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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00183-00-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00183-00-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00183-00

ACCIONANTE NELSON MACÍAS PADILLA

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 146

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor NELSON MACÍAS PADILLA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia

NELSON MACÍAS PADILLA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

Decisión: Concede postulación

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2. ANTECEDENTES

De la redacción un poco confusa del apoderado judicial del señor NELSON MACÍAS PADILLA, se entiende que interpone acción constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira, al considerar que vulnera su derecho fundamental de petición, quien expone se encuentra privado de la libertad por condena de 84 meses, dentro del expediente bajo el radicado “760016000000-2016-0093300” por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Alega que, desde el 13 de diciembre de 2023, deprecó ante la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, en la cual se encuentra recluido, se remitieran los documentos necesarios para reconocimiento de redención de pena del último semestre del año 2023 , sin que a la fecha de interposición de la acción haya recibido respuesta.

Al tiempo, informa que, respecto al subrogado penal de la libertad condicional, cumple con los requisitos reglados en los artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 30 de la Ley 1709 de 2014 y 471 de la Ley 906 de 2004.

condicional, cumple con los requisitos reglados en los artículos 64 de la Ley 599 del 2000, 30 de la Ley 1709 de 2014 y 471 de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto de sustanciación N o. 069 del 22 de marzo de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad, Valle del Cauca, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitencia ría de Alta y Media Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

Decisión: Concede postulación

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3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

3.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado de Ejecución de Penas accionado informa que, en efecto vigila

3.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado de Ejecución de Penas accionado informa que, en efecto vigila condena impuesta al señor NELSON MACÍAS PADILLA, en la que profirió la decisión de la cual se eleva solicitud radicada el día 13 de diciembre de 2023, aclarando la fecha de captura y estableciendo el tiempo efectivo de privación de la libertad como descuento de la pena impuesta hasta ese momento, esto es, para el día 21 de diciembre de 2023, mediante auto interlocutorio número 2131.

Expresa que ha dado trámite a las solicitudes del penado y en la actualidad, no hay petición del ahora accionante pendiente por resolver.

Aclara que los documentos y requisitos exigidos para el estudio del subrogado de la libertad condicional, no han sido remitidos por la Cárcel de Palmira, a pesar de que fueron requeridos.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca

La secretar ía común vinculada, in forma que el Juzgado Tercero de esa especialidad y sede, conoce vigilancia de la pena impuesta al señor NELSON MACÍAS PADILLA, de lo cual describe las actuaciones surtidas en el trámite aludido.

Que el despacho judicial accionado emitió providencia requiriendo los documentos necesarios para resolver la solicitud deprecada por el ciudadano MACÍAS PADILLA, comunicándose ello a la Oficina Jurídica de la Cárcel de

aludido.

Que el despacho judicial accionado emitió providencia requiriendo los documentos necesarios para resolver la solicitud deprecada por el ciudadano MACÍAS PADILLA, comunicándose ello a la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, sin obtener respuesta alguna. Aporta enlace del expediente digital.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

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Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El T ribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano NELSON MACÍAS PADILLA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor NELSON MACÍAS PADILLA , ante la presunta mora para resolver su solicitud del subrogado penal de la libertad condicional.

Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor NELSON MACÍAS PADILLA , ante la presunta mora para resolver su solicitud del subrogado penal de la libertad condicional.

Para una mayor compre nsión de la decisió n, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y ii) Estudio del caso.

4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del der echo al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinarioTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

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de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Desde esa perspectiva, toda persona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el r establecimiento de sus derechos e intereses legítimos”2. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.

Se debe destacar que el debido proceso en act uaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al r ango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido p roceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

2 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla

2 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

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Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe señalar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3

4.2.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.4

En la m isma providencia hacen referencia al contenido del derecho

derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.4

En la m isma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios

3 Artículo 83 de la Constitución Nacional 4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

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judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan s ituaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de med idas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no p rocede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

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4.3. Solución del problema jurídico

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano NELSON MACÍAS PADILLA, a presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de libertad condicional, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado accionado tiene conocimiento según lo explicó , así como su Centro de Servicios Administrativos vinculado y que obran en el expediente digital al que se tuvo acceso por la Sala.

Ahora bien, no pueden estudiarse dichas pretensiones conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las ac tuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite para el caso en particular, se encuentra gobernado por

proceso, que rige las ac tuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite para el caso en particular, se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000 , ley 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.7

En relación al subrogado pretendido, se tiene que, el Centro de Servicios administrativos vinculado, notificó en debida forma el requerimiento al Centro Carcelario de Palmir a, para que se enviara la documentación necesaria para tal fin, y así estudiar su procedencia , incluso dicho Establecimiento Penitenciario conoce de la solicitud en tanto el propio sentenciado así se lo peticionó el pasado 13 de diciembre de 2023, así como el enteramiento al accionante de aquella disposici ón8 emanada del juzgado accionado.

Adicional a lo anterior, del examen detallado del legajo, s e deduce que, una vez conocida la reclamación del actor y del auto admisorio de tutela por parte

7 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3. 8 Del 27 de febrero de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

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del Juzgado T ercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el día 27 de febrero de 202 4 requirió de manera directa a la Dirección de la Cárcel de Palmira, para que remitiera a esa célula judicial, los documentos necesarios para resolver sobre la liber tad condicional implorada, folios o pruebas indispensables para decidir de fondo la pretensión conforme las exigencias de los artículos 64 del Código Penal, 471 de la Ley 906 de 2004 y 5º de la Ley 1709 de 2014, requerimientos del que obra su notificación a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel de Palmira, según los anexos.

Se colige entonces, que está en curso lo requerido por el demandante, relacionado con la libertad condicional, advirtiendo que la Oficina Jurídica y la Dirección de la Cárcel de Palmira, vinculadas al trámite guardaron silencio al requerimiento, a quienes se les debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado, afectándose así los derechos fundamentales al debido proceso , postulación y el acceso a la administración de justicia.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos even tos en los que el juez constitucional requiere cierta

como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos even tos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de contestación por parte de la Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel vinculada, se presume que hasta la fecha no ha n dado respuesta a la solicitud del ciudadano NELSON MACÍAS PADILLA.

A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia , toda vez que la solic itud de libertad condicional tiene requerimiento efectivo al Establecimiento Penitenciario del día 27 de febrero de 2024 , sin que a la fecha de este pronunciamiento, se haya tomado la decisión de fondo, entendiendo que ello es un trabajoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

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coordinado entre C entro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 906 de 2004 , para emitir

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coordinado entre C entro Carcelario y Juez de Ejecución de Penas, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 906 de 2004 , para emitir la providencia y dársela a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora comprobada, responsab ilidad se itera, atribuible a la Oficina Jurídica y Directora de la Cárcel “Villa de las Palmas” de Palmira.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con la Oficina Jurídica y la Dirección 9 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria , con sede en Palmira, Valle del Cauca; para ello se les ordenará a esas dependencias, en su orden, en cabeza de l as doctoras YNIRET ENCARNACIÓN PÉREZ y CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente haga n sus veces, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación , emita respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el juzgado accionado, que permitan adelantar el pronunciamiento en cuanto al estudio de l subrogado penal de la libertad condicional, elevad o por el interno MACÍAS PADILLA desde el dí a 13 de diciembre de 2023 ante esa Cárcel y el 19 de febrero de 2024 al juzgado vigía de su condena.

condicional, elevad o por el interno MACÍAS PADILLA desde el dí a 13 de diciembre de 2023 ante esa Cárcel y el 19 de febrero de 2024 al juzgado vigía de su condena.

Si bien no le es atribuible responsabilidad alguna al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en razón a la petición de l ibertad condicional, se le instará a ese despacho para que una vez los funcionarios de la Cárcel de Palmira le remitan los documentos correspondientes o brinden respuesta conforme se indicó, proceda a emitir pronunciamiento de fondo dentro de los términos consagrados en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 Representada por Claudia Liliana Duarte Ibarra o quien legalmente haga sus vecesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

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5. R E S U E L V A

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia del señor NELSON MACÍAS PADILLA , específicamente con la solicitud de libertad condicional, vulnerados por la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del

MACÍAS PADILLA , específicamente con la solicitud de libertad condicional, vulnerados por la Oficina Jurídica y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina Jurídica representada por la Dra. Yniret Encarnación Pérez y a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira – “EPMASCAS PALMIRA”, en cabeza de la doctora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, o de los funcionarios que legalmente haga n sus veces, para que e n el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emitan respuesta clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, ante el juzgado accionado que permitan realizar el pronunciamiento en cuanto al estudio de l subrogado de la libertad condicional elevada por el interno MACÍAS PADILLA , desde el día 13 de diciembre de 2023 ante esa Cárcel y el 19 de febrero de 2024 al juzgado vigía de su condena . De lo anterior deberá n notificar personalmente al señor

NELSON MACÍAS PADILLA.

TERCERO: INSTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para que una vez los funcionarios de la Cárcel de Palmira le remitan los documentos correspondientes o br inden respuesta conforme se indicó, emita pronunciamiento de fondo dentro del término consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

Palmira le remitan los documentos correspondientes o br inden respuesta conforme se indicó, emita pronunciamiento de fondo dentro del término consagrado en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.

CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00183-00

Accionante: Nelson Macías Padilla Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira

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QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual Ajórevisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00183-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00183-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00183-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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