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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00205-00-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00205-00-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICADO No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

ACCIONANTE WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de abril de dos mil veintitrés (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 170

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO, en contra del J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

Accionante: Wilson Alejandro Ojeda Quintero Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga

Decisión: Concede amparo

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2. ANTECEDENTES

WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que vulnera su derecho fundamental

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2. ANTECEDENTES

WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO interpone acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso , por cuanto desde el 3 de enero de la corriente anualidad presentó solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

Aduce que han transcurrido hasta e l momento de interposición de la demanda constitucional , cuando menos 96 días sin recibir respuesta alguna, y que le fue informado se enviaría comisión a la personería del municipio de Ocaña, Norte de Santander, sin que ello hubiese ocurrido.

En amparo al derecho fundamental que considera vulnerado , solicita le sea garantizada esa prerrogativa tanto al accionante como a su menor hijo. Anexa los documentos en que sustenta sus argumentos.

Como quiera que , al momento de presentación de la acción constitucional, no se aportó poder otorgado por el actor al abogado que dice representa los derechos del accionante , a través del auto de sustanciación No. 078 de 9 de abril de 2024 , se le requirió para que aportara el mandato o en su defecto, explicara las razones por las cuales actuaría como agente oficioso del señor Ojeda Quintero.

Aportado el mandato suscrito por el accionante, la sala por auto de sustanciación No. 079 del 11 de abr il siguiente, dispuso la admisión de la acción de tutela , notificando al demandante y al despacho judicial accionado, disponiendo adicionalmente la vinculación de l Juzgado

sustanciación No. 079 del 11 de abr il siguiente, dispuso la admisión de la acción de tutela , notificando al demandante y al despacho judicial accionado, disponiendo adicionalmente la vinculación de l Juzgado Quinto de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Buga, junto a su Centro de Se rvicios Administrativos, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Tuluá y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, o torgándoles el término necesario para que ejercieran susRad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

Accionante: Wilson Alejandro Ojeda Quintero Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga

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derechos de contradicción y defensa , notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.

3. RESPUESTA JUZGADO y CÁRCEL ACCIONADOS

3.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

El estrado judicial accionado menciona que, desde el día 27 de marzo de 2024, la vigilancia de la pena impuesta al ahora accionante OJEDA QUINTERO, corresponde al Juzgado Quinto de esa misma especialidad y sede, debido a su creación y la disposición de redistribución de expedientes conforme el acuerdo CSJVAA24-20 del 14 de febrero de 2024.

En todo caso , desde el día 14 de diciembre del 2023 , le correspondió inicialmente por reparto la vigilancia de la condena referida , y que, ante

expedientes conforme el acuerdo CSJVAA24-20 del 14 de febrero de 2024.

En todo caso , desde el día 14 de diciembre del 2023 , le correspondió inicialmente por reparto la vigilancia de la condena referida , y que, ante solicitud allegada el 4 de enero del presente año , aquella en tidad judicial, ordenó la práctica de pruebas necesarias para resolver de manera exhaustiva la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia solicitada por el sentenciado/accionante . Allega los anexos que dan cuenta de su respuesta.

3.2. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Expone que el asunto en el que se vigila pena a Wilson Alejandro Ojeda Quintero, le fue redistribuido el día 27 de marzo del 2024.

Informa que el ciudadano OJEDA QUINTERO , se encuentra conden ado a 85 meses , 12 días de prisión y multa de 889.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes , debido a la comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Que, a pesar de ordenar pruebas con la emisión de despacho comisorio desde el día 27 de febrero del 2024 por parte de su homólogo Juzgado Segundo, tan solo hasta el 1º de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad cumplió con el mandato.

Asevera que , al aún no contar con las pruebas decretadas por su

Segundo, tan solo hasta el 1º de abril de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad cumplió con el mandato.

Asevera que , al aún no contar con las pruebas decretadas por su homólogo, no es posible resolver de fondo la solicitud de prisión domiciliaria pretendida por el accionante.

Que, al arribar solicitud de redención de pena , por auto interlocutorio No. 265 del 12 de abril de 2024 , se resolvió comunicándola y notificándola al sentenciado.

Depreca improcedencia de la acción , por cuanto, la mora alegada en relación a la postulación de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia del señor OJEDA QUINTERO , no le es atribuible, e insiste que tan solo hasta el 27 de marz o de 2024 le fue redistribuido el expediente. Incorpora a su respuesta las providencias y soportes emanados tanto por el juzgado accionado como por esa célula judicial.

Acorde la respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, por auto del 15 de abril último, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander, s u Juez Coordinador, al (la) trabajador(a) social de esa dependencia, así mismo al profes ional de la especialidad referida o psicólogo adscrito a la Personería Municipal de Ocaña, Norte de Santander con cobertura en el municipio de Convención de ese departamento.

3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander

Convención de ese departamento.

3.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander

La secretaría común vinculada, informa que , en efecto, el 1º de abril de la corriente anualidad arribó a esa dependencia despacho comisorio No.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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269 con el propósito de llevar a cabo una visita socio familiar relacionada con el señor OJEDA QUINTERO , debiendo agotarse en el Barrio San Calixto del municipio de Convención, Norte de Santander.

Que la referida comisión correspondió al Juzgado Sexto de esa especialidad y sede , el cual dispuso la devolución de la s diligencias al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, debido a que, en el municipio de Convención existe Juzgado de Ejecución de Penas.

Que, revisadas sus bases de datos , no encontró solicitud pendiente por resolver relaci onada con el ciudadano WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO, y en esa medida pretende su desvinculación por cuanto no ha desplegado acciones u omisiones que traduzcan en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3.4. Centro de Servicios de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

El Centro de Servicios ubicado en la ciudad de Buga y que fuera

los derechos fundamentales del accionante.

3.4. Centro de Servicios de los Juzga dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

El Centro de Servicios ubicado en la ciudad de Buga y que fuera vinculado al trámite constitucional , afirma que, el día 4 de enero de 2024 arribó a su dependencia solicitud de prisión domiciliaria c omo padre cabeza de familia del señor WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO, la que fue trasladada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, emitiéndose el día 27 de febrero siguiente , auto que dispuso práctica de pruebas para resolver de fondo la postulación de l sentenciado.

Informa que, el 1º de abril del presente año , emanó los despachos comisorios 269 y 270, para que se realizaran las visitas y estudios socio familiares ordenados, sin que a la fecha de su respuesta hubiese arribado resultado.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Finalmente, informa que la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad . Aporta ficha técnica del expediente.

3.5. Procuraduría 76 Judicial II Penal de Buga

En su comunicación, Darío Fernando Mosquera Guevara , en calidad de Procurador 76 Judicial Penal de Buga, relata lo relacionado con e l derecho fundamental al debido proceso , así como el principio de plazo

En su comunicación, Darío Fernando Mosquera Guevara , en calidad de Procurador 76 Judicial Penal de Buga, relata lo relacionado con e l derecho fundamental al debido proceso , así como el principio de plazo razonable, para concluir sobre el reparto y las actuaciones surtidas al interior de la vigilancia de la pen a del señor OJEDA QUINTERO, precisando que, ante consulta de procesos llevada a cabo, las resultas de la práctica probatoria ordenada , aún no han arribado al despacho judicial competente para resolver la pretensión de prisión domiciliaria.

Por auto del 19 de sustanciación del 19 de abril de 2024, se dispuso la vinculación de la Comisaría de Familia de Convención, Norte de Santander.

3.6. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander

El juez de ejecución de penas vinc ulado al trámite constitucional, aduce que el 1º de abril de 2024, recibió despacho comisorio proveniente de su homólogo segundo ubicado en la ciudad de Buga, en el cual , se le comisionaba para realizar visita socio familiar en el barrio San Calixto localizado en el municipio de Convención, y por esta razón el 15 de abril devolvió las diligencias al aclarar que , esa zona “no hace parte de este circuito judicial sino al de Ocaña que también cuenta con juzgados de ejecución de penas”. Suplicó su desvinculación.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o alguno de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentada desde el día 04 de enero de 2024.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.2 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º delRad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda ac ción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante lo s jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Desde esa perspectiva, toda persona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribun ales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”1. De manera que un juez imparcial resuelva

igualdad ante los jueces y tribun ales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”1. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.

4.2.1. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permi te limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actu aciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

1 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administ rativas o judiciales por regla general

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Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administ rativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.2

4.2.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la cap acidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.3

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la jus ticia y su

principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la jus ticia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

2 Artículo 83 de la Constitución Nacional 3 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adel antar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.4

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de

judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.4

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera qu e se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).5

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se ci mientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

4 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se ti ene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.6

4.3. Estudio del caso

En el sub exámine, observa la Sala que el motivo que impulsó al agente oficioso del ciudadano WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO , a presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado demandado tenía

presentar dem anda de tutela, radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de prisión domiciliaria, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado demandado tenía conocimiento, siendo presentada al despacho referido el día 04 de enero de 202 4, hoy a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, cuyo radicado SPOA corresponde al N o. 76-001-6099-144-2023-0034.

Del plexo probatorio con el que se cuenta en este trámite constitucional que ocupa la atención de la sala, claro quedó que desde el día 4 de enero de la corriente anualidad, el apoderado judicial del señor OJEDA QUINTERO, presentó solicitud para sustitución de la prisión intramural

6 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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por la domiciliaria al considerar que su cliente tiene la calidad de padre cabeza de familia.

Ni el juzgado accionado o su centro de servicios , dieron razones o justificaciones que permitan entrever por qué el primero de ellos solo hasta el 27 de febrero siguiente (37 días hábiles, luego de la presentación de la solicitud) , emitió el auto 7 para práctica de pruebas para resolver de fondo la pretensión; por su parte la jefe del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en calidad de

la solicitud) , emitió el auto 7 para práctica de pruebas para resolver de fondo la pretensión; por su parte la jefe del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en calidad de vinculada no expresó absolutamente nada, que pudiese percibir por la judicatura el por qué, tan solo hasta el 1º de abril de 2024 (21 días hábiles posteriores a la orden del Juez) , elaboró los despachos comisorios con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado 8 por el estrado judicial demandado.

También es cierto que, el 27 de marzo del presente año , el expediente fue redistribuido al Juzgado Quinto de la especialidad referida , dada su reciente creación, el cual , conocida la acción de tutela , dispuso el avocamiento de la vigilancia de la condena, reconoció redención de pena al señor WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO , y señaló sobre la espera que están dando a las resultas de las comisiones emanadas por su secretaría común, sin realizar ninguna labor adicional.

Ahora, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por auto del 15 de abril de 2024, devolvió sin diligenciar la comisión a él asignada para la realización de la visita socio familiar ordenado por el juez que en su momento tenía l a vigilancia de la pena, bajo el argumento que la dirección aportada, cómo se ve (residencia ubicada en el Barrio San Calixto ), corresponde a la jurisdicción del municipio de Convención , Norte de Santander, en el que asegura

7 Interlocutorio No. 0341

ubicada en el Barrio San Calixto ), corresponde a la jurisdicción del municipio de Convención , Norte de Santander, en el que asegura

7 Interlocutorio No. 0341 8 “…Comisionar al Trabajador(a) Social o Psicólogo (a) del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cú cuta, Norte de Santander, para que; A) se sirva practicar visita socio familiar a la familia del condenado WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO, al domicilio en la casa de habitación ubicada en el Barrio San Calixto…” y “ …Comisionar al Trabajador(a) Social o Ps icólogo (a) adscrito a la Personería de Ocaña, Norte de Santander – con cobertura en el municipio de Convención para que se sirva practicar visita socio familiar a la familia del condenado WILSON ALEJANDRO OJEDA QUINTERO al domicilio en la casa de habitaci ón ubicada en el Barrio San Calixto, sector perteneciente al municipio de Convención, Norte de Santander…”Rad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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“existe un Juzgado de Ejecu ción de Penas que cuenta con asistente social” , escenario que se suscitó al conocer del trámite constitucional enervado por el abogado del señor OJEDA QUINTERO.

En igual sentido, la comisaría de Ocaña - Norte de Santander, dentro de los anexos que obran e n el expediente digital de tutela, precisó que la

por el abogado del señor OJEDA QUINTERO.

En igual sentido, la comisaría de Ocaña - Norte de Santander, dentro de los anexos que obran e n el expediente digital de tutela, precisó que la comisión a él allegada fue redirigida a la Comisaría de Familia de Convención del mismo departamento , última dependencia vinculada al trámite constitucional.

Con l as reseñas hasta a quí acopiad as, por i ntermedio del auxiliar judicial de la sala , se intentó obtener datos de la existencia de juez de ejecución de penas en el municipio de Convención, tal como lo aseveró el despacho de esa especialidad de Cúcuta, para lo que se envió correo electrónico al Juz gado Promiscuo Municipal de Convención, mismo que de manera inmediata a través de su secretaria 9 informó: “En esta municipalidad no hay juzgado de ejecución de penas, los mismos se encuentran en el municipio de Ocaña, los cuales se pueden ubicar a través d el centro de servicios con correo cserjpoca@cendoj.ramajudicial.gov.co”

De conformidad con todo lo anterior, se realizó consulta de procesos para verificar la ficha técnica del expediente en el que se vigila pena al ahora accionante, obteniendo como resultado:

9 MARIELA ORTEGA SOLANORad No. 76111-22-04-003-2024-00205-00

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Así las cosas, para resolver la petición de prisión domiciliaria, el juzgado

Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga

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Así las cosas, para resolver la petición de prisión domiciliaria, el juzgado en su momento vigía de la condena, dispuso dos comisiones para llevar a cabo las visitas socio familiares en el domicilio del sentenciado ubicado en el Barrio San Calixto de Convención, Norte de Santander, así como requerir a la Cárcel de Tuluá, para que “informe del control de visitas correspondiente a todo el tiempo de detención del filiado condenado”.

Ante las diferentes vicisitudes e imprecisiones que se han presenta do por parte de los despachos judiciales aquí involucrados, así como la evidente mora en el cumplimiento de los deberes en cabeza del Juez Segundo de Penas y su Centro de Servicios, que no pueden imponerse como carga para el accionante, e incluso con el ac tuar del Juzgado ahora vigilante de la pena, que al momento del conocimiento de la acción debió advertir lo acontecido en el expediente y nada ha realizado, solamente reconocimiento de redención de pena.

Ahora bien, no puede alegarse o estudiarse la pret ensión de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia alegada , conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frent e al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas soli

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