🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00234-00-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00234-00-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00234-00

ACCIONANTE JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA

ACCIONADO FISCALÍA 33 SECCIONAL DE ROLDANILLO, VALLE DEL

CAUCA Y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 193

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA en contra de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , y Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

2

2. ANTECEDENTES

El accionante acude a la intervención del juez constitucional, al estimar que la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca , le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ante la ausenci a de respuesta a su solicitud radicada1 “en marzo 25 de 2024”.

la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca , le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ante la ausenci a de respuesta a su solicitud radicada1 “en marzo 25 de 2024”.

Con fundamento en lo anterior, solicit a el amparo del derecho fundamental incoado, con el fin de obtener respuesta de fondo a su petitum.

A través del auto de sustanciación No. 089 del 23 de abril de 202 4, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados2, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se dio por vinculados al Coordinador de la Unidad Seccional de Roldanillo y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, concediéndoles el término necesario para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensión de la acción constitucional.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca

La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, Valle del Cauca, en primer lugar , hace énfasis que ante su despacho no se radicó petición alguna por parte del ahora accionante, toda vez que su correo institucional corresponde a diegof.fernandez@fiscalia.gov.co y no diego.fernandez@fiscalia.gov.co, sin embargo, el día 19 de abril de 2024 le fue trasladada la solicitud por el “Canal de Distribución PQR S de la Fiscalía General de la Nación, Petición con No. 20247470015235”, y procedió a suministrar contestación al accionante al mail alejo144@hotmail.com.

de Distribución PQR S de la Fiscalía General de la Nación, Petición con No. 20247470015235”, y procedió a suministrar contestación al accionante al mail alejo144@hotmail.com.

1 Al correo electrónico: diego.fernandez@fiscalia.gov.co 2 Fiscalías 33 Seccional de Roldanillo, y General de la NaciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

3

Solicita declaratoria de improcedencia por carencia act ual de objeto al configurarse un hecho superado . Aporta los soportes en que sustenta su comunicación.

3.2. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación 3, deprecó improcedencia del amparo Constitucional, ante la inexistencia de vulneración del derecho de petición a cargo del señor Fiscal General de la Nación, pues, no es el responsable en dar resolución a lo solicitado.

Aseguró que la investigación que refiere el demandante, está a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , razón por la cual se debía declarar improcedencia de la acción en contra de ese ente a nivel central.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes pa ra esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA , en contra de la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo y Fiscalía General de la Nación, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de

3 Gabriela Ramos NavarroTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

4

Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo , Valle del Cauca , o la Fiscalía General de la Nación, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de pet ición del accionante , ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información presentada según su soporte desde el 25 de marzo de 2024.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de

temas a tratar de la siguiente manera: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, co mo mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutel a procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundament al, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

5

inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

5

inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

Se define esta prerrogativa superior, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la mini miza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 4, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes req uisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamenta l de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento

incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamenta l de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cá nones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

6

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó al ciudadano JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA , a presentar demanda

6

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó al ciudadano JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA , a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 25 de marzo de 2024, vía correo electrónico con destino a la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, con el fin de ob tener información acerca de la investigación con radicado SPOA 761116000165202315095.

Según lo manifestado por el demandante y corroborado con los anexos aportados, la petición fue presentada vía correo electrónico el día 25 de marzo de 2024, empero a un correo electrónico totalmente ajeno al despacho ahora accionado, el cual corresponde de manera inequívoca a diegof.fernandez@fiscalia.gov.co.

Ahora bien, el titular de la Fiscalía Seccional accionad a, así como el Canal de Distribución PQRS - Sección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones - Dirección Seccional Valle del Cauca de la Fiscalía General de la Nación , conoció de la solicitud suscrita por el ciudadano JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA, y por ello, le dio traslado al Fiscal 33 Seccional acorde a las disposiciones de la Ley 1755 de 2015, lo cual ocurrió el 22 de abril de 2024.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

7

Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

7

Así, se tiene que, la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, tuvo conocimiento de la solicitud en la fecha aludida, esto es, el 22 de abril de 2024.

Ahora, la acción constitucional fue enervada el día 23 de abril siguiente, según reparto tal y como se observa a continuación:

Al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demandado , para dar respuesta a la solicitud, sin ambages se determina que al momento de presentación de la acción tuitiva, aún la entidad tenía tiempo para emitir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momento de interposición de la acción constitucional, la Fiscalía 33 Seccional aún estaba en término para resol ver la solicitud de la accionante ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizora que al día 23 de abril de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción constitucional), no se vulneraba el derecho fundamental de petición, debido a que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, el día 22 de abril de la corriente anualidad, lo que daría como fecha lí mite para obtener una respuesta el día 165 de mayo del año en curso.

Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término

respuesta el día 165 de mayo del año en curso.

Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar contestación a la petición del señor JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA, pues ante la fecha de presentación de la solicitud, se

5 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

8

itera, la respuesta podría ser emitida a más tardar el 16 de mayo de 2024, indistinto que la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo, haya dado contestación.

Corolario de lo señalado, la Sala no evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de l señor JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA, en relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, des virtúan aún más, la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales, razón por la cual se negará el amparo invocado.

Finalmente se ordenará correr traslado al accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional accionada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el

amparo invocado.

Finalmente se ordenará correr traslado al accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional accionada.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición implorado por el señor JAIRO ALEJANDRO MORALES CARDONA , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CORRER traslado al accionante de la respuesta y anexos aportados por la Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Valle del Cauca.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00234-00

Accionante: Jairo Alejandro Morales Cardona Accionado: Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo Decisión: Niega al no evidenciar vulneración

9

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00234-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00234-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00234-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00234-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...