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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00240-00-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00240-00-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00240-00

ACCIONANTE HUGO SÁENZ MASSO

ACCIONADO FISCALÍA 134 SECCIONAL DE EL CERRITO , VALLE

DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 195

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor HUGO SÁENZ MASSO, en contra de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

Accionante: Hugo Sáenz Masso Accionado: Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito Decisión: Niega amparo e improcedente

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2. ANTECEDENTES

HUGO SÁENZ MASSO , interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y

HUGO SÁENZ MASSO , interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia , manifestando que solicitó1 al ente investigador impulso procesal a la investigación iniciada el 14 de abril de 2023 radicada bajo el número SPOA 7600160991652202319586, que se adelanta por los delitos de fraude procesal, falso testimonio, injuria y calumnia contra el señor WILSON DELGADO MATEUS.

Refiere que el ente accionado no ha suministrado información sobre lo peticionado y tampoco ha iniciado la investigación.

Considera que, con la omisión de la autoridad demandada , se trasgreden sus derechos fundamentales. Depreca se ordene a la Fiscalía dé el impulso que corresponda a la investigación aludida.

La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanc iación No. 091 del 25 de abril de 202 4, se notificó a las partes a través de los correos electrónicos establecidos para ello, vinculando el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de El Cerrito y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali. Posteriormente se dispuso2 la vinculación de la Fiscalía 83 Local de El Cerrito.

3. RESPUESTAS DESPACHO FISCAL y VINCULADOS

3.1. Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca

La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, informa que

3. RESPUESTAS DESPACHO FISCAL y VINCULADOS

3.1. Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca

La Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, Valle del Cauca, informa que efectivamente el ciudadano SÁENZ MASSO , el día 20 de abril de 2023,

1 A los correos electrónicos german.martinez@fiscalia.gov.co y eliana.rodriguez@fiscalia.gov.co” 2 Auto de sustanciación No. 099 del 07 de mayo de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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denunció penalmente al ciudadano Wilson Delgado Mateus, por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal, registrándose con el radicado SPOA 760016099165202319586, la cual se encuentra en est ado de investigación, en la que se han realizado las actividades tendientes a recolectar los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física , entrevistas y demás, con el fin de establecer los hechos denunciados e imprimirle el trámite pertinente, estan do a la espera de la decisión que se tome en otra investigación que cursa en contra del denunciante/accionante, con el fin de establecer otras circunstancias dentro del asunto, encontrándose dentro del término con que cuenta para finiquitar la investigación.

3.2. Coordinación de la Unidad de Fiscalías y Dirección Seccional Cali

establecer otras circunstancias dentro del asunto, encontrándose dentro del término con que cuenta para finiquitar la investigación.

3.2. Coordinación de la Unidad de Fiscalías y Dirección Seccional Cali

La Coordinación de la Unidad de Fiscalías y Dirección Seccional Cali, asegura que carece de competencia para dar resolución respecto a lo planteado en la demanda constitucional, por lo que corrió traslado del escrito a la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, siendo aquella entidad sobre la que recae la responsabilidad; además, no se encuentra solicitud alguna por resolver presentada por el ciudadano SÁENZ MASSO.

3.3. Fiscalía 146 Seccional con Funciones de Coordinación – Unidad Seccional Palmira

La Fiscalía 146 Seccional con funciones de Coordinación – Unidad Seccional Palmira, a través de la doctora Lucy Edith Valencia Abadía, asevera que sostuvo comunicación con el Fiscal 134 Seccional de El Cerrito, quien le informa que le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada por el ahora accionante, donde ha realizado las pesquisas pertinentes en aras de esclarecer los hechos, actuación que se encuentra en etapa de investigación, dentro del término establecido en la norma para dar resolución al asunto en lo que dentro de sus competencias se encuentra.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUGO SÁENZ MASSO, en contra de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Dec reto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el despacho fiscal accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señ or HUGO SÁENZ MASSO, 1) por la presunta mora para resolver su petición de información presentada ante la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito , Valle del Cauca , relacionada con la investigación número SPOA 7600160991652202319586 y 2) la procedencia de la ac ción de tutela para ordenar el impu lso de la investigación penal mencionada.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición ; ii) El acceso a la administración de justicia y el debido proceso en el marco de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; y iii) Estudio del caso.

derecho fundamental de petición ; ii) El acceso a la administración de justicia y el debido proceso en el marco de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación; y iii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

La acción de amparo h a sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un dere cho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundame ntal que ostenta esta prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la di gnidad de la persona y con el respeto que se debe

por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la di gnidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es conceb ible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de pet ición,3 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del pe ticionario. Si no se cumple con estos requisitos se

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. El acceso a la administración de justicia y el debido proceso en el marco de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación

Se tiene que el artículo 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, postulado del cual se infiere que

Nación

Se tiene que el artículo 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, postulado del cual se infiere que si la actuación u omisión de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirs e su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.

En el ámbito legal, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

En conexidad con la pr errogativa objeto de análisis, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 prevé, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del art. 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está

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De acuerdo con el inciso primero del artículo 66 del Código Procesal Penal del 2004, en armonía con el inciso primero del art. 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo la s excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.

Desde esta perspectiva, a la Fiscalía le corresponde efectuar la formulación de la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la informa ción legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. (art. 286 – 287); la solicitud de imposición de medida de aseguramiento (art. 306); la aplicación del principio de oportunidad (art. 323); la presentación del escrito de acusación cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, entre otros.

Si bien los jueces de tutela deben respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 4 también es claro que ello no opera, cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

4.5. Estudio del caso

no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derechos de las víctimas en un proceso penal.

4.5. Estudio del caso

Del sub exámine, revisado lo obrante en el plenario, se avizora que los motivos que impuls aron al señor HUGO SÁENZ MASSO a presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de T utela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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mencionada en precedencia, aparentemente presentada ante la Fiscalía 134 Seccional con sede en El Cerrito y adicionalmente sobre su pretensión de ordenar por este especialísimo trámite impulsar la investigación penal en la que tiene interés el reclamante.

5. De la petición

Desde ya la Sala puede concluir sin asomo de duda, que no prospera el amparo invocado por el ciudadano HUGO SÁ ENZ MASSO , al no evidenciarse violación de prerrogativas constitucionales.

Lo primero que ha de resaltarse es que, revisado en su integridad el legajo, se puede observar que el accionante nunca aportó el derecho de petición al que hace alusión en su escri to5, diferente es su soporte del envío de un documento a dos correos electrónicos con el dominio de la Fiscalía General

se puede observar que el accionante nunca aportó el derecho de petición al que hace alusión en su escri to5, diferente es su soporte del envío de un documento a dos correos electrónicos con el dominio de la Fiscalía General de la Nación , sin que se pueda entrever o dilucidar el contenido de la solicitud.

No puede olvidarse que el promotor de la acción de t utela, tiene la carga probatoria de demostrar sumariamente al juez Constitucional que la petición fue presentada ante la autoridad pública o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de

5Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor,

parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”6

A la luz del precedente, se colige que el señor HUGO SÁENZ MASSO , incumplió su carga u obligación de demostrar la existencia de su solicitud ante la Fiscalía accionada. Por lo anterior, no es posible exigir o forzar a esa entidad para que emita una respuesta de manera inmediata.

Ante tal situación, no puede pretender el demandante que la judicatura tutele su derecho, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éste fue transgredido, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al debido proceso que ostenta la entidad accionada.

Es cierto qu e, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial

éste fue transgredido, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al debido proceso que ostenta la entidad accionada.

Es cierto qu e, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay manera de establecer si efectivamente se elevó alguna petición antes del reclamo por tutela ante la Fiscalía 134 Seccional , en consecuencia, es imperioso la negativa del presente amparo para dar orden alguna a l ente persecutor penal.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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6. De la aparente mora judicial en dar impulso a la investigación penal a cargo de la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito

En este evento el accionante se queja por la mora en que ha incurrido la Fiscalía para dar trámite a la investigación penal referida, lo que estima un acto vulnerador de sus derechos fundamentales.

Al respecto, establece la Sala que, analizada la inconformidad d el demandante, con lo expuesto por la Fiscalía 134 Seccional de El Cerrito, se avizora que la acción de tutela en este específico evento no procede por dos razones, en primer lugar, el accionante cuenta con las vías y recursos ordinarios al interior de la investigación penal para cuestionar la irregularidad que estima está incurriendo el organismo estatal.

razones, en primer lugar, el accionante cuenta con las vías y recursos ordinarios al interior de la investigación penal para cuestionar la irregularidad que estima está incurriendo el organismo estatal.

Este dispositivo jurídico al que se hace alusión como mecanismo eficaz para combatir la mora en este tipo de casos, se encuentra previsto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 – término establecido que en todo caso aún no ha fenecido -, que básicamente impone en especial el último que en caso de configuración del vencimiento de los términos para investigar se podrá solicitar la pérdida de comp etencia del Fiscal, para lo cual se designará un nuevo que tomará las determinaciones que corresponda.

Por lo tanto, ante la existencia de mecanismos jurídicos al interior del proceso penal para cuestionar la mora judicial, la acción de tutela se torna improcedente, pues, debe recordarse que una de sus características principales es su residualidad y subsidiaridad, es decir, que solo opera de forma excepcional y en casos extremos donde se advierta la presencia de un perjuicio irremediable o que el afectado no disponga de otras alternativas judiciales.

Y, en segundo lugar, si se analiza n las ac tividades desplegadas por la Fiscalía al interior de la denuncia penal aludida, se observa que está actuando debidamente con órdenes a policía judicial con el fin deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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determinar y esclarecer los hechos materia de investigación y aún en término (la noticia criminal data del 20 de abril de 2023).

Estas acciones adelantadas por la entidad , permiten evidenciar que el acceso a la administración de justicia del quejos o está siendo garantizado, acorde con las funciones inherentes a ese organismo , situación que también permite declarar la improcedencia de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala , a) negará el amparo constitucional en relación con la presunta moral judicial alegada por el actor y b) declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión de ordenar al ente fiscal dar impulso a la investigación penal de interés para el

señor HUGO SÁENZ MASSO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal en sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por el señor HUGO SÁENZ MASSO , en relación a la presunta mora judicial, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUGO SÁENZ MASSO , en lo atinente a su

mora judicial, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUGO SÁENZ MASSO , en lo atinente a su pretensión de ordenar al ente fiscal dar impulso a la investigación penal , por los motivos esbozados en esta providencia.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00240-00

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CUARTO: En caso de no se r recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00240-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00240-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00240-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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