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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00261-00-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00261-00-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00261-00

ACCIONANTE EDISON CORREA ACEVEDO

ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 208

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor EDISON CORREA ACEVEDO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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2. ANTECEDENTES

EDISON CORREA ACEVEDO , interpone acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que vulnera su derecho fundamental de petición, en

2. ANTECEDENTES

EDISON CORREA ACEVEDO , interpone acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que vulnera su derecho fundamental de petición, en virtud a que, desde el 07 de junio de 2023, con reiteración en el mes de agosto, peticionó se le resolviera acu mulación jurídica de penas a la que cree tiene derecho.

Señala que , se encuentra privado de su libertad por cuenta de la autoridad accionada por sentencia en la que se le impusieron 36 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado Agravado , bajo el radicado SPOA 766226000185202200026.

Que el despacho judicial referido se abstuvo de resolver la solicitud aludida, y disp uso que por el Centro de Servicios de esa especialidad, pero con sede en Calarcá, Quindío, “remitan el expediente bajo el radicado 2019-00179-00”.

Informa que tiene a cuestas otra condena impuesta 1 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Co nocimiento de Cartago, por el delito de Hurto.

Que tiene el tiempo para que se le declare cumplimiento de la pena, empero, está a la espera de resolución final de la pretensión acumulativa, ya que incluso, ello influye en su calificación de fase de seguridad, la cual en el momento se encuentra en “ALTA SEGURIDAD”.

En amparo al derecho fundamental que considera afectado, implora ordenar a la autoridad judicial demandada resolver su petición, así como sobre redención de pena.

seguridad, la cual en el momento se encuentra en “ALTA SEGURIDAD”.

En amparo al derecho fundamental que considera afectado, implora ordenar a la autoridad judicial demandada resolver su petición, así como sobre redención de pena.

1 Sentencia No. del 06 de octubre de 2022 por hechos del 21 de junio de 2019Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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Mediante auto de sustanciación No. 097 del 03 de mayo de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,2 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa ; igualmente se vinculó los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Armenia, así como el Juzgado Segundo de esa especialidad y última sede, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, am bos de Tuluá, la abogada Carla Padilla, y a los representantes del Ministerio Público que actúan ante los despachos accionado y vinculado , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.

Posteriormente se dispuso 3 la vinculación de los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Cartago y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, así

Posteriormente se dispuso 3 la vinculación de los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Cartago y Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, así como del Centro de Servicios Administrativos de esa espe cialidad con sede en Calarcá y tener por vinculado al Juzgado Segundo de la última especialidad aludida y misma sede.

3. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA y

VINCULADOS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

La jefe 4 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, se pudo comprobar que el 01 de abril de 2024 se trasladó al juzgado accionado nueva solicitud de acumulación

2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 3 Auto de sustanciación No. 110 del 15 de mayo de 2024 4 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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jurídica de penas impetrada por el aquí accionante . Anexa copia de la ficha técnica correspondiente.

Decisión: Concede

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jurídica de penas impetrada por el aquí accionante . Anexa copia de la ficha técnica correspondiente.

3.2. Juzgado Cuarto de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

Entre otras manifestaciones relacionadas con la creación de ese estrado judicial, así como el número de peticiones por resolver en la actualidad, la congestión del despacho, las acciones const itucionales interpuestas contra aquella dependencia , aportó copia del auto interlocutorio No. 1108 del 06 de mayo último, por el cual, resolvió para el accionante i) redención de pena, ii) declaró tiempo efectivo de privación de la libertad, iii) acumulación jurídica de penas, iv) solicitud “copia de todo el expediente del procesado dentro del radicado 63001600000020190017900” , entre otras disposiciones. Allega copia de la remisión de la providencia al Centro de Servicios de esa especialidad para lo de su cargo.

3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío

Asevera que, conoció de la vigilancia debido a una condena5 del señor CORREA ACEVEDO emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, en la que su homólogo P rimero de Manizales le concedió libertad condicional, por lo que, luego del cumplimiento del periodo 6 de prueba impuesto, se decretó la liberación definitiva de la pena por auto 167 de fecha 31 de enero de 2024 , siendo remitido el cuaderno correspondiente al juzgado fallador para su archivo.

prueba impuesto, se decretó la liberación definitiva de la pena por auto 167 de fecha 31 de enero de 2024 , siendo remitido el cuaderno correspondiente al juzgado fallador para su archivo.

Comunica que “si bien es cierto el Juzgado Cuarto Homologo de Guadalajara de Buga, Valle, solicitó la remisión del proceso 630016000000 - 2019-00179 N.I 6679, para estudiar una posible acumulación de penas, este despach o al observar que la pena dentro del proceso señalado ya se encontraba para

5 42 MESES DE PRISIÓN por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUI R, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTE 6 15 meses, 19 díasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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extinción, decide darle trámite y archivar el proceso, el cual no sería objeto de acumulación”

3.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas

Advierte que, conoció de la vigilancia de la pena en el expediente radicado al No. 63001-60-00-000-2019-00179-00, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado , cuyo condenado es el señor EDISON CORREA ACEVEDO, perdiendo compete ncia al haberle concedido libertad condicional al sentenciado con un periodo de prueba

para delinquir y hurto calificado y agravado , cuyo condenado es el señor EDISON CORREA ACEVEDO, perdiendo compete ncia al haberle concedido libertad condicional al sentenciado con un periodo de prueba de 15 meses, 9 días, remi tiendo el lega jo a sus equivalentes de Calarcá, Quindío, desde el 24 de noviembre de 2021.

3.5. Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca

El Juzgado Penal Municipal de Conocimiento vinculado, expresa que, profirió sentencia de condena No. 201 del 6 de octubre de 2022, imponiendo al señor CORREA ACEVEDO, 36 meses de prisión por el ilícito de hurto calific ado y agravado, bajo el radicado SPOA 76 -147-6000-170-2019-00481-00, cumpliendo el día 27 de octubre siguiente, con la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca para lo de s u competencia.

3.6. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, Quindío

Refiere que, el día 3 de junio de 2020 condenó al señor EDISON CORREA ACEVEDO, por los delitos de Concierto para delinquir y otros , en el radicado SPOA 63001600000020190017900, por lo que se envió el sumario a los Juzgados de Penas de Calarcá, arribando nuevamente a suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo

sumario a los Juzgados de Penas de Calarcá, arribando nuevamente a suTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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sede el día 11 de abril de 2024 al decretarse la extinción de la condena impuesta al señor Correa Cardona. Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDISON CORREA ACEVEDO , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor EDISON CORREA ACEVEDO, ante la presunta mora para resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a

vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor EDISON CORREA ACEVEDO, ante la presunta mora para resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.2.1.1. Del Debido Proceso

Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por e llo, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Desde esa perspectiva, toda persona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos” 7. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya final idad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su

7 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de

administrativas”.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fu ndamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.8

4.2.1.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada

La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta com o resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad recono cida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.9

8 Artículo 83 de la Constitución Nacional

procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.9

8 Artículo 83 de la Constitución Nacional 9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse d e adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efecti vo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción d e tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imput able a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.10

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).11

10 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos s e deben

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Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos s e deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se de be respetar los turnos establecidos salvo aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso qu e se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que s e debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya

la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que s e debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.12

4.3. Solución del problema jurídico

En el sub exámine, encuentra la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor EDISON CORREA ACEVEDO , a presentar demanda de tutela, obedece a que, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ha incurrido en mora al no resolver de fon do su

12 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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petición de acumulación jurídica de penas, por los asuntos que se encuentra sentenciado, esto es, en los radicados No. 7662260001852022000260013 NI 12173, 7614760001702019004810014 NI 5866 y 6300160000002019001790015, último que , el juzgado no pudo tener en cuenta en su interlocutorio Nº. 1108 del 06 de mayo de 2024, decretando así la pretensión aludida por los dos primeros sumarios y requiriendo la remisión del legajo 63001600000020190017900.

En la providencia se resolvió:

decretando así la pretensión aludida por los dos primeros sumarios y requiriendo la remisión del legajo 63001600000020190017900.

En la providencia se resolvió:

“… PRIMERO: Reconocer reden ción de pena al condenado Edison Correa Acevedo, 1 mes, 11 días, por concepto de 648 horas por trabajo, reportadas y avaladas con la conducta y buen desempeño como se indicó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que el señor Ed ison Correa Acevedo, a la fecha ha descontado pena entre privación física y redenciones de pena reconocidas 31 meses y 25 días.

TERCERO: Decretar la acumulación jurídica de penas en favor del condenado Edison Correa Acevedo, cedulado al No. 10123607, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar que la pena de prisión consecuente con la decretada acumulación jurídica y que debe cumplir el penado Edison Correa Acevedo es de cincuenta y nueve meses (59) y ocho (08) día s de prisión.

QUINTO: Declarar que la pena accesoria inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al penado Edison Correa Acevedo queda establecida en cincuenta y nueve meses (59) y ocho (08) días.

SEXTO: Continúese la etapa de eje cución y vigilancia de la pena que debe cumplir Edison Correa Acevedo en el radicado 76147600017020190048100 con NI 5866.

SÉPTIMO: Cancélese el radicado 76622600018520220002600 con NI

debe cumplir Edison Correa Acevedo en el radicado 76147600017020190048100 con NI 5866.

SÉPTIMO: Cancélese el radicado 76622600018520220002600 con NI 12173; realícese lo pertinente en la carga estadística del Despacho.

13 Hurto Calificado Agravado 14 ídem 15 Concierto para delinquir y otrosTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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OCTAVO: En virtud de la acumulación realizada, profiérase la orden de encarcelación respectiva.

NOVENO: Remítase copia de esta providencia al sentenciado y a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de Tuluá, Valle, para que haga parte de la hoja de vida del penado y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la ley 906, esto es, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del

Estado Civil.

DÉCIMO: Copia de la providencia deberá ser indexada en cada uno de los ra dicados existentes, esto es, el 76147600017020190048100 y el 76622600018520220002600.

UNDÉCIMO: Notifíquese la presente decisión al sentenciado a través del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad de ejecución de penas, se notifique la presente providencia comisionando comedidamente a los Juzgados Penales Municipales (Reparto) de

del Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad de ejecución de penas, se notifique la presente providencia comisionando comedidamente a los Juzgados Penales Municipales (Reparto) de Tuluá, Valle; así mismo, por el aludido Centro de Servicios Administrativos, a la agencia del ministerio público, la defensoría pública y demás que corresponda, por la vía más expedita y por los medios que para el efecto se tengan.

DUODÉCIMO: Se reitera la orden de oficiar comedidamente a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y Armenia en el Quindío, para que comedidamente nos remitan copia de todo el expediente del procesado dentro del radicado

63001600000020190017900.

DÉCIMO TERCERO: Contra la presente providencia proceden los recursos consagrados en el Capítulo VIII de la ley 906, esto es, de reposición y apelación…”

Es importante precisar, que no puede estudiarse la pretensión de acumulación jurídica de penas , conforme a las reglas del derecho de petición que contempla el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudenci almente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite pa ra el caso en particular , se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000 , ley 65 de 1993 yTutela Primera Instancia

una condena, cuyo trámite pa ra el caso en particular , se encuentra gobernado por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000 , ley 65 de 1993 yTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.16

Se tiene que, en efecto, conforme se extracta de la consulta realizada a la ficha técnica de los expedientes que hasta ahora se encuentran a cargo del juzgado accionado , la petición de acumulación jurídica de penas discutida por el actor fue presentada desde el 25 de septiembre del año 2023, por lo que , el 25 de enero del presente año , a través del auto interlocutorio Nº. 385 el juzgado demandado se abstuvo de resolver la postulación y ordenó al tiempo que por intermedio de su Centro de Servicios se oficiara a sus homólogos con sedes en Calarcá y Armenia , a efectos que se remitiera el expediente radicado con número 63001600000020190017900.

Sin embargo , como se lee 17 ahora de la providencia del 6 de mayo de 2024, se advierte que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, no dio cump limiento a la orden que se dispuso desde el mes de enero de este año , reiterándosela en este momento.

De ahí que , no es de recibo para la Sala las manifestaciones emanadas

Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, no dio cump limiento a la orden que se dispuso desde el mes de enero de este año , reiterándosela en este momento.

De ahí que , no es de recibo para la Sala las manifestaciones emanadas del Centro de Servicios administrativos mencionado y del Juzgado Segundo de esa esp ecialidad con sede en Calarcá , Quindío, pues, le era exigible a la secretaría común de Buga vinculada, cumplir con el mandato de su superior , al tener que oficiar a su homólogo para que se remitiera el expediente, al tiempo que , al Juzgado Segundo de Penas también citado, no le era dable indicar que al estar extinta la condena no

16 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA , Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3. 17 “… Revisadas las actuaciones en el expediente, se aprecia que por el Centro de Servicios Administrativos no se ha llevado a cabo la solicitud que en el mes de enero se hiciera respecto del sentenciado Edison Correa Acevedo, en virtud del hallazgo encontrado, y en aras de esclarecer su situación jurídica respecto a proceso donde fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y en el cual le fue concedido la libertad condicional, y como ello es necesario SE REITERA que, por ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad, se oficie comedidamente a los Centros de

cual le fue concedido la libertad condicional, y como ello es necesario SE REITERA que, por ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la especialidad, se oficie comedidamente a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Calarcá y Armenia en el Quindío, para que comedidamente nos remitan copia de todo el expediente del procesado dentro del radicado 63001600000020190017900…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00216-00

Accionante: Edison Correa Acevedo Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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procedía la acumulación pretendida, ya que, la competencia para decidir la pretensión recae sobre el juzgado accionado.

Con todo y ello , dada la declaratoria de extinción de la co ndena en el expediente radicado al número 63001600000020190017900, como quiera que actualmente se encuentra en el archivo del Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Armenia , al cual de ninguna manera le es atribuible responsabili

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