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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00262-00-(20-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00262-00-(20-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00262-00

ACCIONANTE MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ

ACCIONADO FISCALÍA 8ª ESPECIALIZADA DE BUGA.

Guadalajara de Buga Valle, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 209

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ en contra de la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

2

2. ANTECEDENTES

MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ , interpuso demanda constitucional en contra de la Fiscalía 8ª Especializa da de Buga , Valle del Cauca, al considerar que es e despacho vulnera su derecho fundamental de petición, al no suministrar respuesta a solicit ud elevada desde el 19 de marzo de 2024, en la que pretendió se levantara la anotación de

considerar que es e despacho vulnera su derecho fundamental de petición, al no suministrar respuesta a solicit ud elevada desde el 19 de marzo de 2024, en la que pretendió se levantara la anotación de prohibición de enajenar bienes que recae sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 373-32499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, sin rec ibir respuesta hasta el momento de interposición de la acción.

Pidió que, a través del trámite constitucional, se ordene a la Fiscalía accionada emitir respuesta de fondo a su solicitud.

A través del auto de sustanciación No. 098 del 03 de mayo de 2024, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al demandado 1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Ca uca, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de Buga, y a la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente se dispuso 2 la vinculación a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, y tener por vinculada a la Fiscalía 60 Loca l adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.3

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS

3.1. Fiscalía Octava Especializada de Buga

Expresó que, el Doctor Jorge Iván Arboleda Franco en representación de la señora María Elena Tenorio González, elevó solicitud ante su oficina

1 Fiscalía 8ª Especializada de Buga

3.1. Fiscalía Octava Especializada de Buga

Expresó que, el Doctor Jorge Iván Arboleda Franco en representación de la señora María Elena Tenorio González, elevó solicitud ante su oficina

1 Fiscalía 8ª Especializada de Buga 2 Auto de sustanciación No. 101 del 7 de mayo de 2024 3 Auto de sustanciación No. 104 del 8 de mayo de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 3 con el fin se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumento s Públicos de Buga, levantar la prohibición judicial de enajena ción del predio ubicado en la zona rural el Guabito perteneciente al munici pio de Ginebra, Valle , por lo que, el día 22 de abril del 2024, mediante oficio 20590-01-03-F-8-385 se brindó información de la trazabilidad y resultados de la petición , para lo cual anexó la comunicación suministrada.

Al tiempo, informó que le fueron asi gnadas una “protuberante cantidad de investigaciones en estado INACTIVO”, pero no físicamente, trámite que no se ha podido consultar por el titular de la accionada o su asistente.

Obra constancia en el trámite que la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, corrió traslado de la acción de tutela a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, de ahí se de rivó la vinculación de esa dependencia.

3.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga

Valle, corrió traslado de la acción de tutela a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, de ahí se de rivó la vinculación de esa dependencia.

3.2. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga

Informó que, una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria Nº 37332499 evidenció que en dicho predio figura como propietario el señor Federico León Navarro Flechas, según la escritura pública Nº 1325 del 31 de mayo de 1993 por la Notaría Segunda de Buga.

Comunica que, mediante oficio 123660 .574 de fecha 3 de abril de 1995, emitido por la Fiscalía General de la Nación se ordenó la inscripción de Prohibición Judicial de Enajenar sobre le referido inmueble quedando ello registrado en legal forma.

Aduce el transcurso por más de 25 años sin que la Fiscalía General de la Nación, se haya pronunciado al respecto, relacionado con prórroga o cancelación de la medida registrada . Solicita su desvinculación al considerar que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 4 3.3. Dirección Seccional Valle del Cauca - Fiscalía General de la

Nación

ELIZABETH CRUZ SÁNCHEZ , representante jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , adujo que, el 08/04/2024 recepcionó la petición alegada por la actora, siendo remitida por la

ELIZABETH CRUZ SÁNCHEZ , representante jurídica de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , adujo que, el 08/04/2024 recepcionó la petición alegada por la actora, siendo remitida por la funcionaria encargada de la distribución de PQRS, sección de atención al usuario de la Fiscalía General de la Nación , realizando búsqueda en los sistemas de información del SIJUF y SPOA que maneja la entidad , hallando como resultado las siguientes anotaciones:

“Radicado 76111609933019950038260 DE LEY 600, (SIJUF RADICADO 38260) compulsa de copias por el delito de Violación contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes, siendo indiciado el señor FEDERICO LEON

NAVARRO FLECHAS, C.C. No. 79328277.”

“La doctora M ARTHA LUCIA GRANADA DE LA PARRA, (pensionada en la actualidad) fue la Fiscal que llevo el caso de Extinción de dominio, según registro de actuaciones el 15/06/2011, Inactivación para el tr ámite Extinción Derecho de Dominio.”

Manifestó que, remitió el libelo a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y en el mismo sentido corrió traslado al despacho del delegado Fiscal 8° Especializado, al evidenciar que tiene a cargo el proceso de prohibición judicial de enajenación del predio rural ubicado en el Guabito, radicado SPOA 76111609933019950014902 (SIJUF 14902), para que, en razón a su competencia, evalúen y si es el caso, dé trámite a la petición. Solicitó la desvinculación.

14902), para que, en razón a su competencia, evalúen y si es el caso, dé trámite a la petición. Solicitó la desvinculación.

3.4. Fiscalía 60 Local - Dirección Especializada de Extinción de l Derecho de Dominio

La delegada fiscal 4 expuso que, no es competente para levantar las medidas cautelares ordenadas en el proceso de extinción de dominio que interesa a la accionante , toda vez que , en el trámite de extinción del derecho de dominio hasta la fecha no han sido ordenadas cautelas sobre

4 FABIANA TORO SOTOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 5 el inmueble rural referido, por tanto, no ha limitado derecho fundamental alguno, ya que, la aludida petición no ha sido allegada ante el despacho.

Precisa que ante esa delegada se adelanta el proceso especia l por compulsa de copias que realizó en su momento la Fiscalía Primera Especializada dentro del sumario 14902, iniciado bajo la egida de la Ley 793 de 2002 , toda vez que en dicho predio rural fueron encontrados 4 personas fallecidas, quienes al parecer se dedicaban al procesamiento de alcaloides, hechos sucedidos el día 13 de marzo de 1995 en la vereda El Guabito, del municipio de Ginebra (Valle). Anexa los documentos en los que fundamenta su respuesta.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites corres pondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello,

municipio de Ginebra (Valle). Anexa los documentos en los que fundamenta su respuesta.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites corres pondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ, en contra de la Fiscalía 8ª Especializada de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía 8ª Especializada de Buga o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición elevado por la accionante desde el 19 de marzo de 2024.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

6 Para mayor compre nsión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición , y ii) Estudio del caso.

4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello , quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En princ ipio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta

respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 7 contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición,

(ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones inte rpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera

del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones inte rpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el

elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolv er las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el dere cho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recurso s que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 8 951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5

dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto , se destaca que el motivo que impulsó a la ciudadana MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 19 de marzo de 2024 vía correo electrónico, con destino a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, se avizora a través de las respuestas emanadas por las Fiscalías 8ª Especializada de Buga6 y 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, según se lee, tienen a cargo las actuaciones por las que indaga la peticionar ia, en virtud de que en las mismas obran expedientes en los que se involucra trámite de extinción relacionado con el predio con matrícula inmobiliaria 373-32499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

Se informa que la Fiscalía 60 Local adscrita a la Direc ción Especializada en Extinción del Derecho de Dominio , solo con el trámite de tutela se enteró de la existencia de la solicitud elevada por la peticionaria, de ahí que, diáfano resulta no atribuible responsabilidad alguna en la falta de respuesta esperada por aquella.

Al respecto, se demostró que la actora remitió la solicitud y que la Fiscalía 8ª Especializada de Buga , conoce la misma, al punto que, por

respuesta esperada por aquella.

Al respecto, se demostró que la actora remitió la solicitud y que la Fiscalía 8ª Especializada de Buga , conoce la misma, al punto que, por intermedio de su titular, explicó que dio trámite y respuesta a su solicitud, en los siguientes términos:

5 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 761116099330199500382600Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

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De cara a la información que precede y las formalidades que exige la respuesta al derecho de petición, se define que, para este específico asunto, pese a que la Fiscalía 8ª Especializada ha brindado respuesta a la solicitud impetrada por la accionante, esta no es de fondo y congruente, como quiera que, no le ha resuelto a la peticionaria su interés en conocer el estado actual del proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto al inmueble mencionado, así como lo concerniente a la pos ibilidad del levantamiento de la prohibición de enajenación, último punto, que de advertir esa delegada no es competente, pues la solución menos traumática es remitir la a quien corresponda para otorgar la respectiva contestación , debiendo informar a la petente lo pertinente.

Es así que, no brindó información completa en cuanto a lo peticionado por la quejosa, lo que conlleva a que a la fecha no se tenga una respuesta

la petente lo pertinente.

Es así que, no brindó información completa en cuanto a lo peticionado por la quejosa, lo que conlleva a que a la fecha no se tenga una respuesta detallada, congruente y de fondo conforme a lo pretendido.

Con todo, del examen detallad o del legajo, se deduce que, como se viene explicando la respuesta no satisface las exigencias y necesidades de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición 10 accionante, lo que motiva a acceder al amparo de este precepto , para lo cual se ordenará a la Fiscalía 8ª Especializada de Buga , ya conocida en líneas precedentes, que en el improrrogable término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta decisión , emita una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo solicitado por la ciudadana MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ , desde el día 19 de marzo de 2024, sin desconocer la posible reserva que asista al proceso, o las advertencias legales necesarias que deban hacerse a la peticionaria , brindando las debidas explicaciones dentro del marco jurídico , sin que la orden aquí emanada se tra duzca en que deba resolver en un o u otro sentido la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-32499 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Buga.

De ser necesario, la Fiscalía 8ª Especializada requerirá la información y

con matrícula inmobiliaria No. 373-32499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

De ser necesario, la Fiscalía 8ª Especializada requerirá la información y colaboración por parte de la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio , en lo atinente a la solicitud reclamada, autoridad a la que se le conminará para que brind e los insumos necesarios ante la Fiscalía especializada referida.

Por su parte se exhortará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, par a que dentro de sus funciones facilit e todo el apoyo logístico, tecnológico y demás , necesario a la Fiscalía 8ª Especializada , para que conforme a lo que requiera, pueda resolver lo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ , vulnerado por la Fiscalía 8ªTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

11 Especializada de Buga , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, en cabeza del doctor Aurelio Domingo Bernal Arévalo , o quien legalmente haga sus veces, para que, en el improrrogable término de quince (15) días

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 8ª Especializada de Buga, en cabeza del doctor Aurelio Domingo Bernal Arévalo , o quien legalmente haga sus veces, para que, en el improrrogable término de quince (15) días posteriores a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elev ada el día 19 de marzo de 2024, por la señora MARÍA ELENA TENORIO GONZÁLEZ , s in desconocer la posible reserva que asista al proceso , o las advertencias legales necesarias a la petici ón, otorgando las debidas explicaciones dentro del marco jurídico, sin que la orden aquí emanada se traduzca en que deba resolver en un o u otro sentido la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 37332499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga . De lo anterior deberán notificar en debida forma a la mencionada señora.

La Fiscalía 8ª Especializada requerirá la información y colaboración que crea necesaria por parte de la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio, en lo atinente a la solicitud reclamada.

TERCERO: CONMINAR a la Fiscalía 60 Local adscrita a la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio , para que brinde los insumos necesarios ante la Fiscalía especializada referida, en caso q ue aquella así se lo requiera.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que dentro de sus funciones facilite todo el apoyo logístico,

aquella así se lo requiera.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, para que dentro de sus funciones facilite todo el apoyo logístico, tecnológico y demás necesario s a la Fiscalía 8ª Especializada, para que de acuerdo a lo que requiera, pueda resolver lo solicitado.

QUINTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00262-00

Accionante: María Elena Tenorio González

Accionado: Fiscalía 8ª Especializada de Buga

Decisión: Ampara petición

12

SEXTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00262-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00262-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00262-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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