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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00290-00-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00290-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00290-00

ACCIONANTE NANCY CRUZ MURILLO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA y OTROS

Guadalajara de Buga Valle, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 243

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a por la señora NANCY CRUZ MURILLO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Distrito Especial, ambos de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicios Civil - CNSC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

Decisión: Concede amparo e Improcedencia

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2. ANTECEDENTES

NANCY CRUZ MURILLO , interpuso demanda constitucional en contra del Distrito Especial 1; Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca, y la Co misión Nacional del Servicio CivilNANCY CRUZ MURILLO , interpuso demanda constitucional en contra del Distrito Especial 1; Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca, y la Co misión Nacional del Servicio CivilCNSC, al considerar que éstas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al emitir decisiones que conllevaron a su desvinculación laboral.

Asegura la señora CRUZ MURILLO que es madre cabeza de familia; desde el día 23 de junio de 2008 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 2; que a través del Acuerdo N° 20181000008766 del 23 de diciembre de 20183, se convocó a concurso de Méritos con el fin de prov eer dichos cargos de manera definitiva, pero al declararse la nulidad del proceso, la alcaldía lo suspendió; sin embargo, le fue notificada su desvinculación laboral, sin mayores explicaciones y sin tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean las condiciones de su hij a menor, afirmando además, que dentro del trámite de su desvinculación se presentaron diversas irregularidades.

Refiere que, dentro de otra desvinculación 4 realizada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en igual cargo al de ella, se suscitaron iguales anomalías que conllevaron a que a través de la vía constitucional -ante la Corte Suprema de Justicia - se ampararan los derechos fundamentales de la reclamante en ese trámite de tutela.

Informa que al no ser vinculada al trámite de tutela que conllevó a la

Suprema de Justicia - se ampararan los derechos fundamentales de la reclamante en ese trámite de tutela.

Informa que al no ser vinculada al trámite de tutela que conllevó a la emisión de la lista de elegibles para e l cargo que ocupaba , teniendo en cuenta que ostentaba el empleo en provisionalidad, no tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos defensivos; y que, a pesar de iniciar el trámite pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se torna ineficaz al amparo de sus derechos.

1 Entiéndase también Alcaldía de Buenaventura 2 Siendo nombrada por Decreto No. 301 del 23 de junio de 2008 3 “PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORIA” 4 Zuleima García Cuero desempeñaba el mismo cargo de auxiliar de servicios generales, ofertado con la misma OPEC 25439Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Solicita que en protección de sus prerrogativas fundamentales, se ordene a las accionadas, dejar sin efecto el fallo de tutela N. 033 del 22 de agosto de 2023, y la Resolución No. 9517 del 24 de julio de 2023 emitida por la CNSC, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 identificado con la

2023, y la Resolución No. 9517 del 24 de julio de 2023 emitida por la CNSC, mediante la cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, Grado 01 identificado con la OPEC No. 25439 y el decreto No. 0287 del 04 de octubre de 2023 por medio del cual la Alcaldía realizó los nombramientos, restableciendo su derecho fundamental al trabajo, vinculándola nuevamente a la planta de personal.

A través del auto de sustanciación No. 117 del 21 de mayo de 2024, se admitió la demanda, notificando a las partes y vinculando al trámite constitucional a todos aquellos que hacen parte de la lista de legibles para el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 25439 del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN N o. 947

DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO

(MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA), siendo notificados por intermedio de publicación que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como aquellas personas que ocupan dicho cargo en provisionalidad en el Distrito de Buenaventura, los que fueron notificados por intermedio de la Oficina d e Talento Humano, a todos aquellos que hicieron parte (accionantes, accionados y vinculados) de la acción de tutela radicada al No. 761093104002202300044 a la cual se acumularon los asuntos

Talento Humano, a todos aquellos que hicieron parte (accionantes, accionados y vinculados) de la acción de tutela radicada al No. 761093104002202300044 a la cual se acumularon los asuntos 761093104002202300045, 761093104002202300046, 761093104002202300047, esto es a los señores JHON ADIEL VARGAS VARGAS, NANCY ANGELICA DÍAZ, JHON JAVIER PAZ SÁNCHEZ, MARÍA DARLILA MESA MICOLTA, a todos los que se realizó notificación por intermedio del despacho judicial accionado, y la Escuela Superior de Administración Pública.

ARACELLY ARBOLEDA URBANO, Profesional Universitario de Talento Humano de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, envío los datos correspondientes a los correos electrónicos y nombre de los respectivosRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

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funcionarios de esa entidad vinc ulados al trámite de tutela , los que fueron notificados por esa entidad en debida forma, al punto que arribaron al trámite respuestas. Lo propio realizó la CNSC.

Por auto del 28 de mayo de 2024, se dispuso TENER por vinculadas a las personas que se relaci onan a continuación, los cuales fueron informados y notificados por la CNSC , que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 1,

personas que se relaci onan a continuación, los cuales fueron informados y notificados por la CNSC , que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 1, identificado con el OPEC No. 25439 emanada en la Resolución № 9517 24 de julio de 2023:

En igual sentido , la vinculación de los señores FLOR DEL CARMEN

MONTAÑO RUIZ, HEYDI TATIANA ANGULO PANAMEÑO, MARCELINA

ARBOLEDA TORRES, MAYRA FERNANDA TORRES RIASCOS, ROGER STIVEN GRUESO ASPRILLA, YAMILEC SINISTERRA CASIERRA, YENNI MAYORGA GARCÍA, JAIME VALENZUELA MOSQUERA , y finalmente tener como Prueba Trasladada el trámite de tutela radicado al número 76109 -3104-002-2023-00044-00 ( T-1003-23) al que se acumularon los asuntosRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

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radicados 76109 -31-04-002-2023-00045-00, 76109 -31-04-002-202300046-00 y 76109-31-04-002-2023-00047-00.

3. RESPUESTA ACCIONADOS y DEMÁS VINCULADOS

3.1. Escuela Superior de Administración Pública - ESAP

La Institución de Educación Superior vinculada, informa que carece de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda

3.1. Escuela Superior de Administración Pública - ESAP

La Institución de Educación Superior vinculada, informa que carece de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, por lo que solicita la desvinculación y la declaratoria de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

JHONATAN DANIEL ALEJANDRO SÁNCHEZ MURCIA, abogado de la CNSC, resalta improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario y residual, al tiempo que aclara no se configura un perjuicio irremediable a la accionante; adicionalmente expresa que le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva en relación al alegato de tutela.

Seguidamente, precisó las etapas del proceso de SELECCIÓN No. 947 DE 2018MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (1 A 4 CATEGORÍA) , el cual tiene conformación de lista de elegibles en firme.

3.3. Integrantes listas de elegibles emanadas por la CNS C para el Distrito especial de Buenaventura

HILDA ROCÍO ANGULO ANGULO 5, expresa que, fue aspirante y aprobó todas las etapas del concurso de méritos correspondiente a la convocatoria del proceso de selección de Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET 1°-4° Categoría, cumpliendo todas las directrices establecidas en el acuerdo

5 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo

5 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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No. 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018, reglado bajo el Decreto con fuerza de Ley 893 de 2017.

Manifestó que, cumplió con todos los requisitos para ser nombrad a en carrera administrativa, por tanto, actualmente se encuentra posesionad a en el cargo6 obtenido mediante la convocatoria del concurso de méritos.

Que, emitida la lista de elegibles por parte de la CNSC, fue nombrada en periodo de prueba por parte de la alcal día de Buenaventura, mismo que encuentra surtiéndose.

Solicita la preservación del derecho a la estabilidad laboral que se deriva de los derechos de carrera administrativa ; que se desestimen las pretensiones de la presente acción y depreca su desvinculaci ón en el tr ámite constitucional.

En el mismo sentido se manifestaron DANNA VOLENA MOSQUERA

SANTANA7, MARTHA ISABEL LÓPEZ VILLALBA 8, SOL MERY REYES

ESTRADA9, BLANCA ROVIRA URREA POLINDARA 10, DAICY RENTERÍA

OTERO11.

Por su parte María Darlila Mesa Micolta, expuso que su cargo no tenía nada que ver con el alegato de tutela.

3.4. Dirección Administrativa de Recursos Humanos u Básicos del Distrito Especial de Buenaventura

Por su parte María Darlila Mesa Micolta, expuso que su cargo no tenía nada que ver con el alegato de tutela.

3.4. Dirección Administrativa de Recursos Humanos u Básicos del Distrito Especial de Buenaventura

La oficina administrativa vinculada, perteneciente al ente territorial accionado, sostiene que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto dio estricto cumplimiento a la orden de tutela No. 33 del 22 de agosto de 2023, emanada por el Juzgado Segundo Penal del

6 La Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca, expidió el correspondiente Decreto de n ombramiento en periodo de prueba y Acta de posesión e inició de periodo de prueba. 7 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439 8 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439 9 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439 10 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439 11 AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES código 470, Grado 01 OPEC 25439Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Circuito de esa localidad, que dispuso la aplicación de la lis ta de elegibles para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que alega la demandante ocupaba en provisionalidad.

Que, precisamente la desvinculación laboral de la ahora demandante, se dio

Circuito de esa localidad, que dispuso la aplicación de la lis ta de elegibles para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que alega la demandante ocupaba en provisionalidad.

Que, precisamente la desvinculación laboral de la ahora demandante, se dio por la debida aplicación de la lista de elegibles correspondiente.

Resalta improcedencia de la acción en aplicación al principio de inmediatez y el deber institucional en el cumplimiento de las providencias judiciales.

3.5. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura

ANA JAZMÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, explica que el día 22 de agosto de 2023, emitió sentencia de tutela dentro de las demandas constitucionales “acumuladas”, presentadas por los ciudadanos JOHN ADIEL VARGAS VARGAS, JOHN JAVIER PAZ SÁNCHEZ, MARÍA DARLILA MESA MICOLTA y NANCY ANGÉLICA DÍAZ 12, y respecto a esta última se declaró un hecho superado ante la publicación de la lista de elegibles; sentencia dentro de la cual se ordenó al alcalde de la época, realizara los actos administrativos pertinentes en relación a los nombramientos en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470 grado 1 Nro . de empleo OPEC 25439 ; conllevando ello a la desvinculación laboral de la ciudadana NANCY CRUZ

MURILLO.

Resalta que “la accionante no debía ser vinculada, ya que lo que allí se ventilaba no le incumbía, toda vez, que no estaba en la lista de elegibles”.

Resalta la improcedencia de la demanda constitucional, teniendo en cuenta

Resalta que “la accionante no debía ser vinculada, ya que lo que allí se ventilaba no le incumbía, toda vez, que no estaba en la lista de elegibles”.

Resalta la improcedencia de la demanda constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones reclamadas a través del presente trámite, se adoptaron conforme a derecho y según las normas vigentes para el tema de debate.

12 “Y donde estaban como vinculados los ciudadanos YOMAR KARINA MOSQUERA HURTADO, BAYRON RODALLEGA ZAMORA, ARLEY RODRÍGUEZ GARCÉS y SANDRA GARCÍA RIVAS.”Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora NANCY CRUZ MURILLO , en contra de l Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Distrito Especial, ambos de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicios Civil - CNSC, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Distrito Especial, ambos de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicios Civil - CNSC, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la señora NANCY CRUZ MURILLO, i) dentro del trámite de acción constitucional radicado al número 76109-31-04-002-2023-000440013 en el cual se emitió la sentencia No. 033 del 22 de agosto de 2023 , así como ii) lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela para revocar los actos administrativos citados por la accionante.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

13 Acumulado con los trámites de t utela 76109-31-04-002-2023-00045-0076109-31-04-002-2023-00046-00 y 76109-31-04-002-2023-00047-00.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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decisiones judiciales , (ii) de la subsidiariedad, y (iii) resolución del caso concreto.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

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decisiones judiciales , (ii) de la subsidiariedad, y (iii) resolución del caso concreto.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Conforme con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser u tilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su pr osperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectad a, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectad a, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

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Decisión: Concede amparo e Improcedencia

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida

590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distin guirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 200514, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales15 o que presentan

14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

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una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene c arácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de id eas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autono mía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo e xcepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos , pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la leyRad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

Decisión: Concede amparo e Improcedencia

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estableció diversos mecanismos p ara cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.4. Principio de subsidiariedad

Destáquese que la acción que nos ocupa es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su propósito se circunscribe, conforme al Art. 6º, del Decreto 2591 de 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuand o no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Y es que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda constitucional, los confl ictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, por regla general, conocidos por las sendas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos procedimientos o cuando los mismos no so n idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.

El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida forma los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.16

El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida forma los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.16

En ese orden de ideas, se entiende entonces, que el accionante previamente debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.

16 Corte Constitucional Sentencia T-480 de 2011.Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y otros

Decisión: Concede amparo e Improcedencia

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Ha delineado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el l ibelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción tuitiva en procura de conseguir el amparo de un derecho.17

En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, ya que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.

4.5. Caso concreto

administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.

4.5. Caso concreto

En el sub júdice , la señora NANCY CRUZ MURILLO , implora al juez Constitucional, dejar sin efecto la decisión18 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Buenaventura , por medio de la cual , para el caso objeto en discusión se ordenó a la Alcaldía Municipal de Buenaventura procediera con la aplicación de la lista de elegibles 19 emanada de la CNSC para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales , código 470 grado 1 Nro. de empleo OPEC 25439 , que conllevó a que la Alcaldía de Buenaventura emitiera el Decreto No. 0287 del 04 de octubre de 2023, en el que se nombró en propiedad y período de prueba en ese cargo a la señora BLANCA ROVIRA URREA POLINDARA, terminándose la vinculación laboral de la señora CRUZ MURILLO, para lo cual se hará el estudio conforme a la información que reposa en el expediente, y en especial de la prueba trasladada del trámite de tutela radicado al número 76109 -31-04-002-2023-00044-00 (T-1003-23) al que se acumularon los asuntos radicados 76109-31-04-002-2023-00045-00, 76109-31-04-002-2023-00046-00 y 76109 -31-04-002-2023-00047-00. Por

17 Ibidem. 18 Sentencia No. 033 del 22 de agosto de 2023

76109-31-04-002-2023-00046-00 y 76109 -31-04-002-2023-00047-00. Por

17 Ibidem. 18 Sentencia No. 033 del 22 de agosto de 2023 19 RESOLUCIÓN № 9517 24 de julio de 2023 - “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer veinte (20) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, Código 470, Grado 1, identificado con el Código OPEC N o. 25439, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 947 DE 2018 - MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO (MUNICIPIOS DE 1ª A 4ª CATEGORÍA) y se declara desierto el proceso de selección para unas vacantes del mismo empleo”Rad. No. 76-111-22-04-003-2024-00290-00

Accionante: Nancy Cruz Murillo Accionado: Juzgado

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