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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00293-00-(04-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00293-00-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00293-00

ACCIONANTE SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO

ACCIONADO FISCALÍA 130 SECCIONAL DE CANDELARIA, VALLE

DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 244

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por la señora SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO, en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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2. ANTECEDENTES

SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO , a través de apoderado judicial interpuso acción constitucional en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, manifestando que solicitó al ente investigador información del estado actual de la investigación por el delito de homicidio, siendo víctima

Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, manifestando que solicitó al ente investigador información del estado actual de la investigación por el delito de homicidio, siendo víctima KEVIN ADOLFO BENÍTEZ DUQUE, así como copias del expediente.

Que la petición fue enviada al correo electrónico “mariam.cuellar@fiscalia.gov.co” y el ente accionado no ha suministrado información sobre lo peticionado.

Considera que, con la omisión de la autoridad demandada, se trasgrede su derecho fundamental . Depreca se ordene a la Fiscalía dar respuesta de fondo a la solicitud.

La demanda constitucional fue admitida mediante auto de sustanciación No. 118 del 21 de mayo de 2024, se notificó a las partes a través de los correos electrónicos establecidos para ello, vinculando el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Candelaria y Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali.

3. RESPUESTAS DESPACHO FISCAL ACCIONADO y DIRECCIÓN

VINCULADA

3.1. Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca

La Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca, informa que tiene a cargo la investigación radicada al número SPOA “761306000169202300314, por el punible de HOMICIDIO; siendo víctima el ciudadano KEVIN ADOLFO BENITEZ DUQUE, fallecido en hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2022”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

septiembre de 2022”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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Asevera que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela, la petición aludida no fue enviada a esa dependencia, en tanto del soporte del envío se tiene que fue dirigida al correo electrónico “mariam.cuellar@fiscalia.goc.co, siendo el corre o electrónico correcto : mariam.cuellar@fiscalia.gov.co, por lo que se hacía imposible darle el trámite correspondiente” negrillas y subrayado de la Sala.

3.2. Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali

La Dirección Seccional Cali, asegura que carec e de competencia para dar resolución a lo planteado en la demanda constitucional, por lo que corrió traslado del escrito a la Fiscalía 13 0 Seccional de Candelaria, siendo aquella entidad sobre la que recae la responsabilidad; además, no se encuentra solici tud alguna por resolver presentada por la ciudadana

DUQUE JARAMILLO.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO , en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de

tutela interpuesta por la ciudadana SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO , en contra de la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el despacho fiscal accionado, o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la señoraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

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Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO , por la presunta mora para resolver su solicitud de información presentada ante la Fiscalía 130 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca , de la investigación número SPOA 761306000169202300314.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y juri sprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para b uscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se

herramienta constitucional prevalente para b uscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pú blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar , con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder niTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

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resolver un pedido de un a persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

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resolver un pedido de un a persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a l o menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, ampar ada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Estudio del caso

Del sub exámine, revisado lo obrant e en el plenario, se avizora que el motivo que impuls ó a la señora SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO a

4.4. Estudio del caso

Del sub exámine, revisado lo obrant e en el plenario, se avizora que el motivo que impuls ó a la señora SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud mencionada en precedencia, aparentemente presentada ante la Fiscalía 130 Seccional con sede en Candelaria.

1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

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Desde ya la Sala puede concluir sin asomo de duda, que no prospera el amparo invocado por la ciudadana SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO, al no evidenciarse violación de prerrogativas constitucionales.

Lo primero que ha de resaltarse es que, revisado en su integridad el legajo,

amparo invocado por la ciudadana SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO, al no evidenciarse violación de prerrogativas constitucionales.

Lo primero que ha de resaltarse es que, revisado en su integridad el legajo, se puede observar que la accionante si bien aportó un soporte del envío del derecho de petición al que hace alusión en su escrito, se puede detallar que el dominio del mail por ella citado es diferente al de la fisc alía demandada, tal como lo resaltó la entidad en su respuesta.

No es de recibo para la Sala la manifestación del abogado de la accionante al indicar en su libelo que la solicitud fue enviada a mariam.cuellar@fiscalia.gov.co, cuando lo cierto es que, fue remitida a mariam.cuellar@fiscalia.goc.co, tal como obra en el soporte aportado por el profesional de la accionante, lo que se traduce fácilmente en la inexistencia de la petición ante el ente accionado.

El anexo allegado, muestra lo siguiente:

No puede perderse de vista, que el promotor de la acción tiene la carga probatoria de demostrar sumariamente al juez Constitucional que la petición fue presentada debidamente ante la autoridad pública o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:

“Por lo anterior, es pertinente a gregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se prese ntó la petición. (…)

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las

dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompaña ron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”2

A la luz del precedente, se colige que la señora SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO, incumplió su carga u obligación de demostrar la existencia de su solicitud ante la Fiscalía accionada. Por lo anterior, no es posible exigir o forzar a esa entidad para que emita una respuesta de manera inmediata.

Ante tal situación, no puede pretender el abogado de la demandante que la judicatura tutele su derecho, sin prueba necesaria que lleve a la conclus ión de que éste fue transgredido, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al debido proceso que ostenta la entidad accionada.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

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Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no se puede establecer que efectivamente se elevó petición antes del reclamo por tutela ante la Fiscalía 13 0 Seccional, en consecuencia , es

debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no se puede establecer que efectivamente se elevó petición antes del reclamo por tutela ante la Fiscalía 13 0 Seccional, en consecuencia , es imperioso la negativa del presente amparo para dar orden algun a a l ente persecutor penal.

En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo constitucional en relación con la presunta mora en emitir respuesta a la solicitud alegada por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Buga, Sala de Decisión Penal en sede Constitucional , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición reclamado por la señora SOR ODILIA DUQUE JARAMILLO, en relación a la solicitud alegada por la accionante , por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recu rrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00293-00

Accionante: Sor Odilia Duque Jaramillo

Accionado: Fiscalía 130 Seccional de Candelaria

Decisión: Niega amparo

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Decisión: Niega amparo

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00293-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00293-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00293-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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