TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00331-00-(26-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00331-00-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00331-00
ACCIONANTE VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE
DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 279
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
Accionante: Víctor Hugo valencia Arboleda Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y M. de S. de Palmira
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , interpone acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al c onsiderar que vulnera sus derechos
2. ANTECEDENTES
VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , interpone acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al c onsiderar que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , en virtud a que, el juzgado no dio el debido trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la decisión que negó el subrogado penal de la libertad condicional pretendido por el actor.
Como quiera que el escrito de tutela inicial no era medianamente claro para la judicatura, por auto del 07 de junio último, se dispuso requerir al accionante para que corrigiera su libelo, siendo notificado de m anera personal el día 11 de junio siguiente.
Una vez subsanada la demanda constitucional, m ediante auto de sustanciación N o. 139 del 14 de junio de la corriente anualidad , se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad, todos de Palmira, Valle del Cauca , y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.
Se tuvo com o prueba trasladada el expediente digital radicado al No.
Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.
Se tuvo com o prueba trasladada el expediente digital radicado al No. 76111-22-04-001-2024-00347-00 a cargo del despacho del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero, mismo que una vez conoció de este trámite dispuso la remisión de su asunto a esta sede por tratarse del mismo escrito de tut ela, situación procesal que en igual sentido ocurrió con la
1 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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acción constitucional que cursaba ante nuestro homólogo Álvaro Augusto Navia Manquillo, bajo el radicado 76111 -22-04-004-202400352-00. Ambos magistrados de la Sala Penal de esta Corporación.
3. RESPUESTA OFICINA JUDICIAL ACCIONADA
- Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Señala que en efecto conoce de la vigilancia de la condena2 acumulada al señor VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, de lo que da cuenta de sus actuaciones, resaltando que el día 24 de abril de 2024 por auto No. 476 negó al interesado el subrogado penal de la libertad condicional “al no
señor VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, de lo que da cuenta de sus actuaciones, resaltando que el día 24 de abril de 2024 por auto No. 476 negó al interesado el subrogado penal de la libertad condicional “al no haberse demostrado el proceso de resocialización del penado al interior del Centro Carcelar io aunado a la gravedad de la conducta punible” , siendo notificada de manera personal al señor VALENCIA ARBOLEDA, el “cual plasmó junto a su nombre la palabra “Apelo””.
Informa que, el 08 de mayo si guiente, se allegó vía correo electrónico 3 documento4 “el cual en el cuerpo del mensaje no venía firmado por ninguna persona, pero en sus anexos se evidenciaba un memorial aparentemente firmado por el penado Víctor Hugo Valencia Arboleda, con el que se pretendía interponer y sustentar recurso de reposición en su bsidio apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 476 del 24 de abril de 2024” , declarando desierto5 el recurso de apelación interpuesto con antelación, notificando la providencia al sentenciado y demás partes , sin interponerse el recurso de reposición procedente conforme lo dispone el artículo 179A de la Ley
2 proceso radicado bajo el número 765206000180201300856 (NI 2560), en el cual se encuentra descontando la pena acumulada de doscientos setenta (270) meses de prisión, por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio en grado de t entativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las
homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio en grado de t entativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas armadas, concedida mediante auto interlocutorio No. 1723 del 27 de octubre de 2020 3 dianaquinteroquintero460@gmail.com 4 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/cseeppmira_cendoj_ramajudicial_gov_co/EcJ_eQEn_m9Nm7FexOBzm p8B4En3sfCK-e9AyJDnMfLUsw?e=0Zqfen 5 auto de sustanciación No. 772 del 22 de mayo de 2024 - https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/cseeppmira_cendoj_ramajudicial_gov_co/EYBH1tGBnEBChErNt0Bmsd QB90ogzUP8b9WS0-9cE7r1Dw?e=ICBI6eTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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906 de 2004, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional.
Que obran diversas solicitudes de libertad condicional elevadas desde correos electróni cos distintos, “despachas sin pronunciamiento de fondo mediante auto de sustanciación No. 904 de la fecha” . Solicita declaratoria de
acción constitucional.
Que obran diversas solicitudes de libertad condicional elevadas desde correos electróni cos distintos, “despachas sin pronunciamiento de fondo mediante auto de sustanciación No. 904 de la fecha” . Solicita declaratoria de improcedencia de la acción de tutela enervada por VALENCIA
ARBOLEDA.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuest a por el ciudadano VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundam entales al señor VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA , al declararse desierto el recurso de apelaciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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interpuesto por el sentenciado contra el auto interlocutorio No. 476 del 24 de abril de 2024 que negó la libertad condicional pretendida.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) resolución del caso concreto.
4.2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Conforme con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerad os o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el af ectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La Corte Constituciona l en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosper idad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
providencias judiciales, su prosper idad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relev ancia constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de mane ra razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en mer os enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T780 de 2 006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providenc ias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20056, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a
6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la a utonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriorme nte enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
7 Ídem T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud a que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el ma rco de los procedimientos, pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
4.3. Solución del problema jurídico
En el sub exámine, encuentra la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA, a presentar demanda de tutela, obedece a que, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró sus dere chos fundamentales al emitir el auto del 22 de mayo de 2024, por el que declaró desierto los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto s contra el auto interlocutorio No. 476 del 24 de abril de 2024 que despach ó desfavorablemente su postulación de libertad condicional.
Siguiendo el marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe
desfavorablemente su postulación de libertad condicional.
Siguiendo el marco fijado por la línea jurisprudencial, y en tratándose de acción de amparo contra providencias judiciales, lo primero que debe mencionarse, es que el asunto objeto de estudio es de relevancia constitucional en la medida en que se discute la presunta vulneraciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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del derecho fundamental al debido proceso por indebida motivación en la providencia discutida en sede constitucional.
En principio podría pensarse que no se supera el requisito de subsidiariedad qu e rige la acción constitucional, no obstante, para el caso bajo estudio, el mismo se encuentra desvirtuado, en tanto, el juez accionado, actuó de manera ligera emitiendo unas exigencias excesivas para dar curso a los recursos interpuestos contra la provide ncia que negó la libertad condicional deprecada por el señor VALENCIA ARBOLEDA, y ante tal escenario, se configura una flagrante vía de hecho judicial.
En ese mismo sentido, se vislumbra que fueron agotadas las etapas procesales que atañen al trámite ene rvado a instancia del sentenciado en procura de obtener libertad condicional ; la decisión adoptada y que es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto de la presunta carencia de motivación.
Aunado a lo expresado, se cumple con el r equisito de inmediatez, dado
es objeto de cuestionamiento, no admite otro debate puntual, respecto de la presunta carencia de motivación.
Aunado a lo expresado, se cumple con el r equisito de inmediatez, dado que la decisión8 cuestionada fue dictada el 22 de mayo de 2024.
Seguidamente se tiene que la discusión planteada no se d irige contra una decisión de tutela.
Así las cosas, la Sala entrará a revisar las actuaciones adoptadas p or el Juzgado vigía de la condena impuesta a l penado VÍCTOR HUGO
ARBOLEDA VALENCIA.
En la providencia negativa del subrogado se resolvió:
8 Auto del 22 de mayo de 2024 emitido por el Juzgado P rimero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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Dicha decisión fue notificada de manera personal al señor VALENCIA ARBOLEDA, lo cual se surtió el pasado 06 de ma yo de 2024, con la manifestación expresa para ese momento de la interposición únicamente del recurso de apelación, tal como se puede detallar a continuación:
El 08 de mayo siguiente, sin mayores argumentos claramente dentro del término legal, a través d e correo electrónico 9, el aquí accionante interpuso reposición y en subsidio de apelación contra la providencia aludida10, al tiempo que los sustentó y aport ó los documentos que
término legal, a través d e correo electrónico 9, el aquí accionante interpuso reposición y en subsidio de apelación contra la providencia aludida10, al tiempo que los sustentó y aport ó los documentos que consideró necesarios para soportar su disenso.
9 Dianaquinteroquintero460@gmail.com 10 Auto interlocutorio No. 476 del 27 de mayo de 2024 que fue notificado al sentenciado el 06 de mayo de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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Con ello, el juzgado accionado, a través de auto de sustanciación del 22 de mayo de 2024, dispuso declarar desierto el recurso, donde se plasmaban las inconformidades presentadas por el sentenciado/accionante, bajo el argumento que no podría el actor enviar su escrito vía correo electrón ico, debido a que, el privado de la libertad no puede tener acceso a medios electrónicos y a su juicio, no era prenda de garantía conocer si el memorial anexo estaba suscrito por el señor
VÍCTOR HUGO VALENCIA ARBOLEDA.
En reiterada jurisprudencia, las acciones dispensadas y realizadas como la aquí evidenciada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, desencadenan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y con ello la afectación de las prerrogativas consti tucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante.
Medidas de Seguridad de Palmira, desencadenan un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y con ello la afectación de las prerrogativas consti tucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ahora accionante.
53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”11. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización ef ectiva de los derechos de los ciudadanos” 12 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.
54. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” 13 ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “ hace imprescindible el análisis casuístico q ue frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. 14 En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que
en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”. 14 En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que
11 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017. 14 Ibidem.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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“las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”15.
55. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público 16 que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus juece s, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados supe riores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, fr ente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de
aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, fr ente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse17…” ver entre otra la sentencia SU041-22
Necesario es para la Sala precisar, que exigir el cumplimiento de rituales que obstaculizan la eficacia del derecho sustancial, devienen en denegación de justicia, configurándose la figura de defecto procedimental por exceso ritual manifie sto, que conlleva a tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
De allí entonces se establece que, cuando el funcionario judicial antepone la norma procedimental al derecho sustancial, su dec isión
15 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010. 16 El art. 13 del CGP establece q ue “[l] as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.” 17 En sentencia C-662 de 2004, esta corporación señaló: “[E] vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalad o por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en
por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalad o por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de admin istrar justicia. También podría representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el de sconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo d e permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación. // Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualment e la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00331-00
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excluye los derechos de las partes dentro de un proceso, siendo esta una de las causales que habilitan a las partes a la interposición de la acción de amparo contra providencia judicial y así se resuelva la controversia.
De ahí que , no es de recibo para la Sala las manifestaciones emanadas del Juzgado Primero de Penas de Palmira , pues, contrario a su actuar le era exigible dar curso a los recursos interpuestos por el privado de la libertad, debiendo resolver en primer momento el recurso de reposición y de acuerdo a su decisión dar curso a la apelación de ser el caso , en virtud a que, no le es exigible a los privados de la libertad necesariamente el “pase de jurídica” , adicionalmente, el actor fácilmente puede encontrar la colaboración de un tercero pa ra presentar sus escritos vía correo electrónico, siendo sujetos que dadas sus condiciones y limitaciones, fácilmente cierto s formalismos se evidencian innecesarios, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental, sin que se desmerite que el juez encargado bajo sus facultades oficiosas indague al propio interesado sobre la procedencia de su memorial.
A la luz de lo escrito, se avizora que en el sub lite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor VALENCIA ARBOLE