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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00453-00-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00453-00-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00453-00

ACCIONANTE MARÍA LUCILA CASTAÑEDA

ACCIONADO FISCALÍA 131 SECCIONAL DE CANDELARIA , VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 359

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada a través de apoderado judicial por la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA , en contra de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia

apoderado judicial por la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA , en contra de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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2. ANTECEDENTES

El abogado de la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA , interpone acción constitucional en contra de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , Valle del Cauca, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , toda vez que elevó solicitud es desde el 20 de diciembre de 2023 de la que recibió respuesta el 22 de enero de 2024, y del 07 de marzo de 2024, sin que a la fecha de interposición de la acción reciba respuesta.

Hace una narración de las fechas y hechos ocurridos dentro de la investigación que se adelanta por el fallecimiento al parecer en accidente de tránsito “del señor JOSE OCTAVIO GUERRERO MORALES” . En amparo a los derechos que considera conculcados por parte del accionado, solicita ordenar a ese ente dar respuesta a su solicitud del 07 de marzo de 2024.

Mediante auto de sustanciación N o. 171 del 25 de julio de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional

anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados,1 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó el Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Palmira, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Foren ses, y la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.

3. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS

3.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Medicina Legal como vinculada se opone a las pretensiones de la acción constitucional, pues considera que no ha vulnerado derecho fundamenta l alguno a la accionante.

Comunica que, la entidad realizó “el informe pericial de necropsia 2023010176001002365 correspondiente al fal lecido GUERRERO MORALES JOSE

1 Del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de PalmiraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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OCTAVIO migro al expediente digital SPOA el 08/11/2023 a la autoridad que avoco la

investigación DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI FISCALIA 131 SECCIONAL UNIDAD

SECCIONAL – CANDELARIA”.

OCTAVIO migro al expediente digital SPOA el 08/11/2023 a la autoridad que avoco la

investigación DIRECCIÓN SECCIONAL DE CALI FISCALIA 131 SECCIONAL UNIDAD

SECCIONAL – CANDELARIA”.

3.2. Dirección Seccional de Fiscalía de Santiago de Cali, Valle del Cauca

La abogada del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías vinculada al trámite, aduce que, la noticia criminal 760016000193202330512 por el punible de homicidio culposo se encuentra a cargo de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, a la que se corrió traslado de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela y sus anexos, así como “a la Coordinadora del Circuito de Palmira, Dra. Lucy Edith Valencia Abadia”.

3.3. Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de l a Unidad de conceptos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación 2, deprecó improcedencia del amparo Constitucional, ante la inexistencia de vulneración del derecho de petición a cargo del señor Fiscal General de la Nación, pues, no es el responsable en dar resolución a lo solicitado.

Que la investigación que refiere el demandante, está a cargo de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, razón por la cual se debía declarar improcedencia de la acción en contra de ese ente a nivel central.

Ni la Fiscalía accionada o la coordinadora vinculada, notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción, brindaron respuesta alguna al momento del proferimiento del fallo constitucional.

Ni la Fiscalía accionada o la coordinadora vinculada, notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción, brindaron respuesta alguna al momento del proferimiento del fallo constitucional.

Una vez cumplidos los trámite s correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

2 Mónica Sáenz GrimaldoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acció n de tutela interpuesta por la ciudadana MARÍA LUCILA CASTAÑEDA , en contra de la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y nume ral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar s i la Fiscalía accionada , o alguno de los vinculados, han quebrantado los derechos fundamentales a la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA, ante la presunta mora para resolver su solicitud de información al interior de la investigación que se adelanta por el presunto delito de homicidio culposo con radicado SPOA No. 760016000193202330512.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los

al interior de la investigación que se adelanta por el presunto delito de homicidio culposo con radicado SPOA No. 760016000193202330512.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente manera: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.

4.3. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del tr ámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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quien vea amenazado o vulnerado u n derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La naturaleza fundamental que tiene el dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1,

abstenga de hacerlo.

La naturaleza fundamental que tiene el dere cho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la person a y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

De la misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

Se define esta prerrogativa superior, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de u na persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, am parada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Estudio del caso

En el sub ex ámine, encuentra la Sala que el motivo que impulsó a la

fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Estudio del caso

En el sub ex ámine, encuentra la Sala que el motivo que impulsó a la ciudadana MARÍA LUCILA CASTAÑEDA a presentar demanda de tutela radica en la presunta mora para recibir respuesta a su solicitud del 07 de marzo de 2024, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el ente fisc al accionado tiene conocimiento según se aprecia en el expediente digital de tutela.

Se colige entonces, que está en curso lo requerido por la demandante, relacionado con solicitud de información y entrega de documentos si hay lugar a ello , advirtiendo q ue la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria como accionada en e l trámite guard ó silencio al requerimiento, a quien se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado , afectándose así el derecho fundamental de petición de la demandante.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la de manda sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de contestación por parte de la Fiscalía 131 Seccional

como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la de manda sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de contestación por parte de la Fiscalía 131 Seccional accionada, se presume que hasta la fecha no ha dado respuesta de fondo a la solicitud de la ciudadana MARÍA LUCILA CASTAÑEDA.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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Bajo estos razonamientos, la Sala amparará el derecho fundamental de petición vulnerado por la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , en cabeza del doctor William Quiñones Quiñones o quien legalmente haga sus veces, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo, aportando los documentos necesarios si hay lugar a ello, notificando de manera idónea a la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA, en relación a la solicitud del 07 de marzo de 2024 , sin que ello implique resolver en uno u otro sentido dado el contenido de la petición 4 y de ser el caso , explicar lo concerniente a la reserva legal que le asistir a la investigación.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA, vulnerado por la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria , Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria, en cabeza del doctor William Quiñones Quiñones o quien legalmente haga sus veces, para que en el improrrogable término de cuarenta y ocho ( 48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, emita información clara, congruente y de fondo, aportando los docume ntos necesarios si hay lugar a ello, notificando de manera idónea a la señora MARÍA LUCILA CASTAÑEDA, en relación a las solicitud del 07 de marzo de 2024, sin que ello implique resolver en uno u otro sentido y de ser el caso explicar lo relacionado a la reserva legal que le pueda asistir a la investigación.

4 “Circunstancias de tiempo, modo (choque, volcamiento o atropello), calidad de la víctima (conductor, acompañante, peatón o ciclista), lugar, victimas, vehículos involucrados.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00453-00

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

Accionante: María Lucila Castañeda

Accionado: Fiscalía 131 Seccional de Candelaria

Decisión: Concede petición

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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00453-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00453-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00453-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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