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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00671-00-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00671-00-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00671-00

ACCIONANTE JUAN CARLOS TREJOS JURADO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 533

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a en nombre propio por el señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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2. ANTECEDENTES

El ciudadano JUAN CARLOS TREJOS JURADO , instaura acción de amparo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

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2. ANTECEDENTES

El ciudadano JUAN CARLOS TREJOS JURADO , instaura acción de amparo en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, al considerar que existe quebrantamiento a su derecho fundamental de petición.

Manifiesta que elevó solicitud de extinción de la pena impuesta con devolución de la caución prendaria consi gnada a órdenes del despacho judicial accionado, de lo que se le in formó que dicha petición fue remitid a a los Juzgados de la especialidad referida con sede en Bogotá.

Advierte que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, el Juzgado demandado no ha emitido pronunciamiento alguno.

A través del auto de sustanciación No. 243 del 05 de noviembre de la corriente anualidad, el despacho admitió la demanda notificando a la s partes y vinculando a los Juzgados Primero y Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Bogotá respectivamente, junto a sus Centros de Servicios Administrativos, así como de este último con sede en Buga , enterados 1 por intermedio de los correos institucionales dispuestos para tal fin.

3. RESPUESTAS DESPACHO JUDICIAL ACCIONADO Y DEMÁS

VINCULADOS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Advierte que en esa sede se conoció 2 vigilancia de la pena impuesta al ahora accionante dentro del expediente ra dicado al No.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Advierte que en esa sede se conoció 2 vigilancia de la pena impuesta al ahora accionante dentro del expediente ra dicado al No. 11001600000020170104100, que fue remitido a sus homólogos de la ciudad de Pereira, Risaralda por ser de su competencia acorde a las actuaciones vertidas en el asunto.

1 06/11/2024 2 del juzgado 17 de ejecución de penasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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3.2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda

Expresa que fungió como vigía de la condena impuesta a JUAN CARLOS TREJOS JURADO “por el juzgado primero penal del circuito especializado de Pereira, a la pena principal de 96 meses de prisión, por fallo del 24 de noviembre de 2017, por el delit o de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”, en cuyo trámite se concedió el subrogado penal de la libertad condicional 3, “con un periodo de prueba de 35 meses 16 días ” por parte de su homólogo de la ciudad de Buga.

Que el expediente regresó el 29 de octubre del presente año, fecha en la cual se reasumió el conocimiento del legajo, al tiempo que “declaró la

parte de su homólogo de la ciudad de Buga.

Que el expediente regresó el 29 de octubre del presente año, fecha en la cual se reasumió el conocimiento del legajo, al tiempo que “declaró la extinción y liberación definitiva” de la pena impuesta a l señor TREJOS JURADO, emitiendo las comunicacione s pertinentes con destino a las autoridades correspondientes, incluyendo al Juzgado sentenciador.

3.3. Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

La titular del despacho judicial vinculado, informa a través del oficio No. OFG-00216GG del 06 de noviembre de 2024, que efectivamente allí se vigiló la ejecución de la pena impuesta4 a JUAN CARLOS TREJOS JURADO , en el expediente radicado bajo el número SPOA 11001600000020170104100.

Que, mediante auto interlocutorio del 22 de julio de 2021, el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , resolvió conceder al condenado, libertad condicional, fijando periodo de prueba de 35 meses y 16 días, y que la actuación fue trasladada5 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, para lo de su cargo.

3 Interlocutoria 880 de julio 22 de 2021 4 En se ntencia del 24 de noviembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA RISARALDA a la pena principal de 96 meses de prisión, luego de haber sido

4 En se ntencia del 24 de noviembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO (1º) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PEREIRA RISARALDA a la pena principal de 96 meses de prisión, luego de haber sido hallado penalmente responsable de la comisión de las conductas punibles de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. 5 Remitido al Área de Correspondencia del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados desde el 05 de agosto de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

El Juzgado accionado precisa que , las diligencias contentivas de la sentencia condenatoria impuesta al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, en primer momento fueron remitidas a los despachos de esa especialidad con sede en Bogotá y luego a la ciudad de Pereira, últimos que recibieron el expediente físico el 30 de agosto del presente año, acorde a las anotaciones que reposan en el sistema siglo XXI.

3.5. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

La jefe6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga, Valle del Cauca,

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca

La jefe6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia y su correo electrónico institucional, el día 29 de agosto de la corriente anualidad se remitió el expediente en el cual reposa la condena del señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , al Centro de Servicios de esa especialidad con sede en Pereira 7, toda vez que, desde el 22 de julio de 2021, se concedió libertad condicional al filiado . Allega copia de la ficha técnica correspondiente.

Una vez cumplidos los trámites pertinentes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TREJOS JURADO , en

6 Erika Zambrano Paredes 7 Con petición de Extinción de Pena y Li beración definitiva, pero el despacho no resuelve la petición como quiera que previamente ya había ordenado remitirla por competencia a los juzgados de EJPMS de la ciudad de BogotáTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colomb ia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado accionado , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proces o, petición y acceso a la administración de justicia del señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de extinción o liberación definitiva de la pena.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los tem as a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limi tar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su

los justiciables, que a su vez permite limi tar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

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Y ha sido definido como el conjunto de garantías de que dispone el ordenamiento jurídico, por medio de las cuales se busca la protección del individuo que se encuentra inmerso en una actuación judicial o administrativa, para que en el decurso se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.8

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, enteramiento oportuno y eficaz del inicio y trámite del procedimiento, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar po r la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .9

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra

8 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras

Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado l a prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Por lo tanto, cuando los f uncionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).10

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los mot ivos que impulsaron al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO a interponer la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de extinción o liberación definitiva de la pena a él impuesta , presentada ante el Juzgado Tercero de

señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO a interponer la presente demanda, obedecen a la falta de respuesta a su solicitud de extinción o liberación definitiva de la pena a él impuesta , presentada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, empero que, de acuerdo a lo vertido en los antecedentes de la decisión, el legajo que interesa al accionante está a cargo del Juzgado Primero de la especialidad referida de Pereira, el cual, indudablemente tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al hoy accionante.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

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Ahora bien, no puede estudiarse dicha pretensi ón conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurispruden cialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes relacionadas con el procedimiento que defina la culminación de una conden a, cuyo trámite para el caso en particular , se encuentra gobernado por la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.11

En todo caso , la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos

encuentra gobernado por la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.11

En todo caso , la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales d e la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el que se vislumbran registradas las siguientes anotaciones, para el asunto objeto de estudio:

Conforme a los soportes aportados por el extremo vinculado12, y lo evidenciado en el registro antes transcrito, en efecto, se tiene que por parte del Juzgado se emitió providencia en la que se resolvió13 la petición, sin embargo, ante la ausencia de respuesta por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, se desconoce si procedió

11 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3. 12 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira 13 Interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre de 2024

4. OBSERVACIONES Proceso Adjudicado en el grupo :ASUNTOS VARIOS CON PRESO el dia : 25/01/2018 11:26:22 ------ o -------

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN 30/10/2024 Auto decreta liberación definitiva

25/01/2018 11:26:22 ------ o -------

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN 30/10/2024 Auto decreta liberación definitiva Reasume competenciaa (sic) y declara liberación definitiva en favor de Trejos Jurado 17/08/2018 Auto traslada condenado y ordena remitir expediente

SE ENVIA PROCESO A LOS JDOS DE EJPMS

DE BUGA - VALLE, DADO QUE JUAN CARLOS

TREJOS SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE

CARTAGO - VALLETutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

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con la notificación de la mencionada providencia al señor TREJOS

JURADO.

Del auto interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre de 2024, se lee: “… …”

Del estudio detallado del expediente, se observa que, el Juzgado vinculado procedió el día 29 de octubre del corriente anualidad a resolver la petición deprecada por el actor; auto del que no se tiene anexos de su notificación al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO ; de igual manera, se itera, que por parte de l Centro de Servicios de Pereira vinculado, no se remitió ninguna información en relación a l trámite que le corresponde en el procedimiento de notificación de la decisión aludida, y con ello abrir paso a

por parte de l Centro de Servicios de Pereira vinculado, no se remitió ninguna información en relación a l trámite que le corresponde en el procedimiento de notificación de la decisión aludida, y con ello abrir paso a los recursos procedentes para que e l interesado pueda discuti rla si así lo estima, en especial, lo concerniente a la caución prendaria.

Se colige entonces, que está en curso , al menos la notificación de la decisión que resolvió lo requerido por el demanda nte en su escrito de tutela, advirtiendo que el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Pereira, guardó silencio al requerimiento de tutela, a quien se le debe atribuir la mora en la notificación de la resolución de lo peticionado, afectándose los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Adicionalmente la dependencia indicada, no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en dar contestación efectiva al requerimiento; resulta incuestionable que s e estarían quebrantandoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

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prerrogativas fundamentales del actor, e incluso con su silencio, ante la notificación de la admisión de la presente acción tuitiva y no obtener respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha

respuesta a la fecha.

El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en l o expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta, se presume que hasta la fecha no ha procedido con la notificación del interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre último al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO. Se destaca que, conforme a la anotación en el sistema siglo XXI, el expediente está en poder del Centro de Servicios aludido para lo de su cargo.

A la luz de lo antedicho, se avizora que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que la petici ón de extinción o liberación definitiva fue resu elta por el juzgado vinculado, sin que a la fecha de este pronunciamiento se tenga evidencia de la notificación de la referida decisión, y no se tiene una razón justificable frente a la falta de notificación del proveído, responsabilidad, se itera, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos

notificación del proveído, responsabilidad, se itera, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Bajo los anteriores razonamientos, la Sala amparará los derechos fundamentales referidos en lo que tiene que ver con la dependencia ante mencionada, y se le ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, que, de manera inmediata, si aún no lo hubiese hecho , le comunique al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , lo ordenado en el auto interlocutorioTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

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No. 1792 del 29 de octubre de 202 4, debiendo también enterar al o la Representante del Ministerio Público.

En mérito de lo expue sto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la a dministración de justicia del señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

JURADO, vulnerados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, que, de manera inmediata, si aún no lo hubiese hecho , le comunique al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , lo ordenado en el auto interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre de 2024, debiendo también enterar al o la Representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho que emitió la providencia aludida emitida dentro del expediente radicado al No. SPOA 11001600000020170104100 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, env íese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00671-00

Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de EPMS de Buga Decisión: Concede – No notificó decisión y falta resolver caución

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00671-00

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00671-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00671-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00671-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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