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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00734-00-(05-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00734-00-(05-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00734-00

ACCIONANTE JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA

ACCIONADO FISCALÍA 41 SECCIONAL DE BUENAVENTURA,

VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 579

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

Accionante: Jhoam Adrián Mejía Palencia Accionado: Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura Decisión: Niega – aún en término para dar respuesta petición

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2. ANTECEDENTES

Manifiesta el señor JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , que interpuso demanda penal, al recibir amenazas en contra de su integridad física y vida, por parte de un grupo al margen de la ley de la ciudad de

Manifiesta el señor JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , que interpuso demanda penal, al recibir amenazas en contra de su integridad física y vida, por parte de un grupo al margen de la ley de la ciudad de Buenaventura, por lo que debió radicar su residencia fuera del país, donde viene solicitando “asilo político ”, para lo cual debe aportar las certificaciones respectivas, respecto a “los actos penales ” iniciados, a los cuales no ha podido acceder, a pesar de solicitarlos a través de los correos electrónicos indicados para tal fin, ni de manera personal, pues al indagar al respecto le in formaron que el asunto había sido archivado ante la imposibilidad de “establecer contacto conmigo”, lo cual confirma que es cierto, ante su sal ida intempestiva y silenciosa del país, pero que ello se puede realizar a través de las tecnologías de la información con las que en la actualidad se cuenta; solicitando la reactivación de la demanda, recibiendo respuesta negativa, requiriendo de su presen cia para tal fin, lo que asegura es imposible, teniendo en cuenta los motivos por los cuales debió salir del país.

Refiere que la exigencia de la Fiscalía para reanudar la investigación se torna improcedente, convirtiéndose en una barrera innecesaria que le impide tramitar su solicitud de “asilo político” a tiempo.

Solicita como medida provisional y en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada -Fiscalía 41 Seccional de Buenaventurarealizar la reactivación de la denuncia pen al interpuesta por él de manera “inmediata y del mismo modo la expedición de la

fundamentales, se ordene a la entidad accionada -Fiscalía 41 Seccional de Buenaventurarealizar la reactivación de la denuncia pen al interpuesta por él de manera “inmediata y del mismo modo la expedición de la certificación”. Anexa los documentos en que sustenta sus pretensiones.

A través del auto de sustanciación No. 259 del 25 de noviembre de 2024, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al demandado 1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa , vinculando al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional de Buenaventura, la

1 Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, Valle del CaucaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, así como Migración Colombia; igualmente se vinculó2 a la señora Marlyn Milena Palencia.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADAS

3.1. Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca

JESÚS DAVID TORRES CASTELLANOS, e n calidad de Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, asegura que no fue el ahora accionante quien instauró ante esa instancia la denuncia penal que refiere, si no , la señora Marlyn Milena Palencia, por lo que la solicitud de “desarchivo” de la

de Buenaventura, Valle del Cauca, asegura que no fue el ahora accionante quien instauró ante esa instancia la denuncia penal que refiere, si no , la señora Marlyn Milena Palencia, por lo que la solicitud de “desarchivo” de la investigación, no es procedente; además , porque dentro de la misma, se realizaron las actividades pertinentes en aras de establecer la veracidad en la comisión del delito denunciado, entre ellas, se fijó fecha para escuchar en diligencia de entrevista, con el fin de ampliar datos al ciudadano Jhoam Adrián Mejía Palencia, lo cual no se pudo materializar ante la imposibilidad de ubicarlo, por lo que se procedió al archivo del asunto, al no contar con elementos que permitieran continuar con el trámite.

Teniendo en cuenta la pretensión constitucional esbozada por el accionante, solicita denegar el amparo en el entendido que no puede el despacho a su cargo, retrotraer una actuación sobre la cual ya se realizaron los trámites necesarios.

3.2. Fiscal Seccional Coor dinador de Buenaventura, Valle del Cauca

La Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Buenaventura, Valle del Cauca, expresa que una vez tuvo conocimiento de la interposición de la demanda constitucional, procedió a entablar comunicación con la Fiscalía encargada del asunto, quien le aseguró atendió el requerimiento de tutela.

2 Auto de sustanciación No. 269 del 04 de diciembre de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

Accionante: Jhoam Adrián Mejía Palencia

Accionado: Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura

Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC, los Ministerios del Interior y el de Relaciones Exteriores, luego de explicar su naturale za jurídica y competencias, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA, en contra de la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Determinar si la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, en calidad de accionada o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante , ante la ausencia de respuesta a su solicitud de desarchivo de investigación presentada desde el 21 de noviembre de 2024.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los

derecho fundamental de petición del accionante , ante la ausencia de respuesta a su solicitud de desarchivo de investigación presentada desde el 21 de noviembre de 2024.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del derecho fundamental de petición; ii) estudio del caso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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4.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala d e decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el art ículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por

el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.

De l a misma forma, la Ley 1755 de 2015 se encargó de regular en su precepto normativo todo lo relativo al derecho fundamental de petición, prescribiendo en su artículo 16 su contenido.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:

Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las petic iones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de

suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva” …9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vuln era el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En

considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”3.

4.2.2. Estudio del caso

En el presente asunto, se destaca que el motivo que impulsó al ciudadano JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a la solicitud que elevó el día 2 1 de noviembre de 2024, vía correo electrónico con destino a la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, con el fin de obtener desarchivo de la investigación con radicado SPOA 761116000165202413651, y no constancia del estado actual de la investigación, como mal lo registra en su escrito de tutela.

Según lo manifestado por el demandante y corroborado con los anexos

investigación con radicado SPOA 761116000165202413651, y no constancia del estado actual de la investigación, como mal lo registra en su escrito de tutela.

Según lo manifestado por el demandante y corroborado con los anexos aportados, la petición fue presentada vía correo electrónico el día 21 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos jesus.torres@fiscalia.gov.co y sistema_penal@fiscalia.gov.co.

Ahora, la acción constitucional fue enervada el día 25 de noviembre siguiente, según reparto tal y como se observa a continuación:

3 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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Al revisar los tiempos con los que contaba el extremo demandado para dar respuesta a la so licitud, sin ambages se determina que al momento de presentación de la acción tuitiva, aún la entidad tenía tiempo para emitir una contestación clara, de fondo y congruente ; de ahí que, lo relevante es establecer si ¿al momento de interposición de la acci ón constitucional, la Fiscalía 41 Seccional aún estaba en término para resol ver la solicitud del accionante ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizora que al día 25 de noviembre de la corriente anualidad (fecha de

41 Seccional aún estaba en término para resol ver la solicitud del accionante ?, la respuesta al interrogante es afirmativa.

Se avizora que al día 25 de noviembre de la corriente anualidad (fecha de presentación de la acción co nstitucional), no se vulneraba el derecho fundamental de petición, debido a que, su solicitud fue efectivamente presentada ante la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura el día 21 de noviembre de la corriente anualidad, lo que daría como fecha límite para obtener una respuesta el día 124 de diciembre del año en curso.

Como se demostró en los infolios que obran en el trámite, y de las fechas previamente citadas, la entidad requerida se encontraba dentro del término establecido para dar contestación a la peti ción del señor JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , pues ante la fecha de presentación de la solicitud, se itera, la respuesta podría ser emitida a más tardar el 1 2 de

4 Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 – “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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diciembre de 2024, entidad que, en todo caso, tiene obligación de brindar una respuesta al peticionario.

Decisión: Niega – aún en término para dar respuesta petición

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diciembre de 2024, entidad que, en todo caso, tiene obligación de brindar una respuesta al peticionario.

Corolario de lo reseñado, la Sala no evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales de l señor JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , en relación a la presunta omisión en la respuesta que esperaba a su petición, y lo acreditado en el trámite, desvi rtúan aún más la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales , razón por la cual se negará el amparo invocado.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle del Cauca , en Sala de Dec isión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición implorado por el señor JHOAM ADRIÁN MEJÍA PALENCIA , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00734-00

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00734-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00734-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00734-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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