TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00772-00-(16-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00772-00-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00772-00
ACCIONANTE FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA
ACCIONADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTROS
Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 002
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , en contra de la Direcciones Seccionales de Fiscalía de Santiago de Cali y del Valle del Cauca, Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial del Valle, Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
Accionante: Fabio de Jesús Agudelo Villa Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, interpone acción de tutela en contra de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN SECCIONALES CALI y
VALLE DEL CAUCA , COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE
contra de la FISCALÍA G ENERAL DE LA NACIÓN SECCIONALES CALI y VALLE DEL CAUCA , COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso; informa que el 17 de mayo de 2017 interpuso denuncia penal con radicado No. 761116000247201700360 por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y omisión de denuncia a particular, en contra de la señora Marisol Sanabria Restrepo, Rubiela Sanabria Restrepo y Haider Lozano, quienes fungieron como testigos dentro del proceso con el radicado No. 761116000165201500303.
Informa que el asunto que a él le interesa, fue conocido inicialmente por la Fiscalía 4 ª Seccional de Buga, siendo trasladado c on posterioridad a la Fiscalía 48 Seccional de la misma ciudad.
Que han pasado 7 años y 6 meses, pero no avizora avance alguno dentro del expediente referido , así que, realiza un recuento de las actividades investigativas adelantadas en aras de que la Fi scalía General de la Nación por intermedio de su delegado, con el material probatorio recaudado lleve el asunto ante los estrados judiciales para lo pertinente, debido a que, actualmente se encuentra purgando una condena de 20 años por un delito que asegura no cometió.
En amparo a los derechos que considera afectados, solicita ordenar dar impulso a la investigación por él enervada, así como designación de apoderado de víctimas.
que asegura no cometió.
En amparo a los derechos que considera afectados, solicita ordenar dar impulso a la investigación por él enervada, así como designación de apoderado de víctimas.
Mediante auto de sustanciación No. 278 del 11 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los accionados, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó a las “ Fiscalías 1ª, 4ª, 6ª y 10ª, 52Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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Seccionales, 53 Local, Juzgado Segundo Penal del Circuito, al Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional, Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Buga, Valle del Cauca ”, así como a los representantes del Ministerio Público, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
Se dispuso tener como prueba trasladada el expediente de tutela radicado al número “76111220400120210080100” que cursó ante el despacho del Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.
Asimismo, “No disponer aún la vinculación de JAIDE LOZANO, RUBIELA SANABRIA
RESTREPO, MARISOL SANABRIA RESTREPO y RUBIELA SANABRIA RESTREPO,
Jaime Humberto Moreno Acero.
Asimismo, “No disponer aún la vinculación de JAIDE LOZANO, RUBIELA SANABRIA RESTREPO, MARISOL SANABRIA RESTREPO y RUBIELA SANABRIA RESTREPO, ANA MILENA OSORIO, MARÍA NOHEMI RESTREPO, YALILE RESTREPO, del menor JHOJAN ESTIVEN MORALES SANABRIA, en tanto, según la narrac ión del actor, se desconoce el estado actual de las denuncias penales por el interpuestas y sí las mismas aún tiene carácter de reservadas”.
3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca
En atención a la vinculación ordenada, comunica que el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , fue cond enado por ese despacho judicial imponiéndole 240 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado dentro del legajo radicado al Nº. 761116000165201500303, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle.1
Informa que, tiene conocimiento que el accionante ha elevado en reiteradas ocasiones la misma acción constitucional, además de realizar vari as denuncias a funcionarios que actuaron dentro del proceso con el radicado No. 761116000247201700360, el cual no cuenta con el suficiente material
1 MP. Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
Accionante: Fabio de Jesús Agudelo Villa Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros
1 MP. Dr. JAIME HUMBERTO MORENO ACEROTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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probatorio para demostrar la responsabilidad penal de los indiciados; en este sentido la Corte Suprema de Ju sticia en sede de Tutela se pronunció2 dejando claro la improcedencia de la acción constitucional y su actuar temerario, indicándole al accionante la prudencia para el uso de este mecanismo.
Explica que, en la actualidad conoce del radicado No. 761116000247201700652 por hechos denunciados por el promotor, en contra de los señores José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana, por el delito de prevaricato por omisión, pendiente de realizar audiencia de preclusión; remitió enlaces de ingreso a los expedientes digitales que han sido de su conocimiento.
3.2. Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Cali
MALCOM HUMBERTO CAMPAZ LONGA , adscrito a l grupo jurídico de la Fiscalía General de la Nación Dirección Seccional Cali, informa que verificado en el sistema SPOA encontró que los procesos relacionados en el escrito de tutela por el accionante, están a cargo de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, no siendo su competencia.
Igualmente se consultó todos los casos registrados a nombre del señor Fabio de Jesús Agudelo Villa, evidenciando que ninguno se encuentra en esa Seccional, en ese sentido solicita su desvinculación del trámite
Igualmente se consultó todos los casos registrados a nombre del señor Fabio de Jesús Agudelo Villa, evidenciando que ninguno se encuentra en esa Seccional, en ese sentido solicita su desvinculación del trámite constitucional al no vulnera r los derechos fundamentales invocados por el actor.
3.3. Fiscalía Primera Seccional de Buga, Valle del Cauca
El despacho fiscal vinculado comunica que en la actualidad tiene a cargo el expediente radicado al Nº. CUI 761116000247201700360 p or el presunto delito de fraude procesal, cuya noticia criminal data d el 17 de mayo de
2 En radicados No. 110010204000201900315, 113826 y 119614Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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2017, por hechos del 13 de febrero de 2015, instaurada contra MARISOL
SANABRIA RESTREPO, RUBIELA SANABRIA RESTREPO y JHOJAN
JAIDER LOZANO SANZ.
Que la asignación de l a investigación se suscitó desde el 13 de noviembre de 2024, habida cuenta la expedición de la Resolución No. 0716, por cuanto la titular de la Fiscalía 48 Seccional de Buga se declaró impedida para conocer de la indagación.
Que el 22 de noviembre de 2024 recibió y respondió derecho de petición al ahora accionante , informándole sobre la competencia del despacho y los pasos a seguir según la reestructuración establecida por la Resolución No.
Que el 22 de noviembre de 2024 recibió y respondió derecho de petición al ahora accionante , informándole sobre la competencia del despacho y los pasos a seguir según la reestructuración establecida por la Resolución No. 0578 del 9 de septiembre de 2024.
Respecto a la acción incoada, precisa que la orden de interrogatorio a los indiciados ya había sido emitida y será evaluada según la agenda del despacho fiscal.
Sobre la designación de un representante de víctimas, aclar a su improcedencia, dado que la Defensoría del Pueblo solo asi gna representantes en casos específicos como delitos sexuales o maltrato físico, lo cual no aplica al caso enervado por el actor Agudelo Villa.
3.4. Fiscalía Sexta Seccional de Buga, Valle del Cauca
La Fiscalía Sexta Seccional de Buga, explica que, mediante R esolución No. 0534 del 22 de agosto de 2024, fue reubicada ante ese despacho , asumiendo funciones el 2 de septiembre de 2024. Posteriormente, por Resolución No. 0578 del 9 de septiembre de 2024, fue reasignada a otra dependencia, redistribuyendo la carga laboral que tenía a su cargo.
Afirmó que al expediente bajo el radicado Nº. 761116000166202310619, mencionado por el actor , le imprimió el impulso correspondiente mientras ocupó dicho cargo , empero actualmente la referida investigación seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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encuentra asignad a a otr a dependencia. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no observarse vulneración a derechos fundamentales como señala el accionante.
3.5. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca
INÉS LORENA VARELA CHAMORRO en cal idad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vinculada, expuso que e l 27 de julio de 2023 se asignó a su despacho queja disciplinaria radicada bajo el número 76-001-25-02-000-2023-01787-00, presentada por el señor FABIO DE JESÚS AGUDE LO VILLA contra persona indeterminada , por lo que, el día 31 de julio de 2023, decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria notificando de ello personalmente al actor.
Que del escrito de tutela se remitió copia a la oficina de reparto para su eventual trámite, en tanto “podría llegar a constituir falta disciplinaria”.
Por su parte, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ adscrito a la misma comisión Seccional de Disciplina Judicial, comunica las actuaciones adelantadas al interior del expedien te disciplinario radicado 76001250200020240016100, el cual se encuentra surtiendo el trámite que corresponde, y “a la espera de que se allegue la totalidad del material probatorio para tomar decisión de fondo”.
76001250200020240016100, el cual se encuentra surtiendo el trámite que corresponde, y “a la espera de que se allegue la totalidad del material probatorio para tomar decisión de fondo”.
3.6. Fiscalía 27 Seccional de Buga, Valle del Cauca
La Fiscal 27 Seccional de Buga, expone que en calidad de Fiscal 4 Seccional, adelantó investigación penal radicada al Nº. 761116000247201700360 por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, sin embargo, al emitirse la Resolución No. 0578 del 0 9 de septiembre de 2024, fue trasladada a la unidad especial de investigación de delitos priorizados cometidos contra niños, niñas y adolescentes como Fiscal 27 Seccional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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Aclara que, la acción tuitiva se dirige concretamente contra la Fiscalía 48 Seccional, a la cual le fue asignada la aludida investigación 3, asimismo, explicó que el expediente No. 761116000166202310619 está siendo adelantado por la Fiscalía 10 Seccional de Buga.
3.7. Procurador Provincial de Instrucción de Buga
DIEGO FERNANDO CABRERA GONZÁLE Z en calidad de Procurador Provincial de Instrucción de Buga , expone que, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2024 recibida a través de correo electrónico por parte del Procurador 76 de Buga4, el cual sostuvo:
Provincial de Instrucción de Buga , expone que, mediante comunicación del 13 de diciembre de 2024 recibida a través de correo electrónico por parte del Procurador 76 de Buga4, el cual sostuvo:
Solicitó la desvin culación debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, precisando que ha actuado dentro de sus funciones y competencias.
3 Proceso 761116000247201700360. 4 Darío Fernando Mosquera Guevara, Procurador Judicial II de la Procuraduría 76 para el Ministerio Publico en asuntos penales de Buga.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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3.8. Fiscalía Décima Seccional de Buga, Valle del Cauca
RUBIELA ESPITIA ÁLVAREZ, Fiscal Décima Seccional de Buga, adujo que el 24 de octubre de la corriente anualidad le fue asignada la investigación con noticia criminal No. 761116000166202310619 adelantada contra las señoras RUBIELA SANABRIA RESTREPO Y MARISOL SANABRIA RESTREPO por la presunta conducta delictual de falsa denuncia contra persona determina.5
Expone que, de acuerdo al libelo elevado por el accionante, al despacho que ahora regenta le fue reasignad o un gran número de procesos y se evaluara el expediente referido a fin de determinar si existen elementos m ateriales
persona determina.5
Expone que, de acuerdo al libelo elevado por el accionante, al despacho que ahora regenta le fue reasignad o un gran número de procesos y se evaluara el expediente referido a fin de determinar si existen elementos m ateriales probatorios que permitan realizar una vinculación formal de las indiciadas.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, en contra de la Direcciones Seccionales de Fiscalía de Santiago de Cali y del Valle del Cauca, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de pe tición, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
5 Resolución 0578 del 09 de septiembre de 2024, emanada de la D irección Seccional de Fiscalía de esta ciudad, mediante la cual se realiza una restructuración en la Dirección Seccional Fiscalías del Valle del Cauca y se ordena la redistribución de la carga, la cual inicio a partir del 24 de octubre de 2024, contando en este momento con una carga laborar de 841 expedientes, de los cuales 216 se encuentran en etapa de juicio, 609 en etapa de indagación y 16 en investigación. –Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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en etapa de indagación y 16 en investigación. –Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar s i los accionados, o alguno de los vinculados, ha vulnerado derechos fundamentales al señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , ante la presunta mora en dar impulso a la investigación con radicado No. 761116000247201700360.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los tem as a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y, ii) solución al problema jurídico.
4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
Sea lo primero, precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expre samente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que
derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Ahora bien, en lo atinente al derecho f undamental de petición, se debe tener en cuenta que acorde a lo dispuesto en el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
En atención al revisar el núcleo esencial de esta prerrogativa, se reiterado que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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“a) Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable–.
b) De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.
c) Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica
aras de que su respuesta sea conocida.
Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”
Y en cuanto al derecho de petición de las personas que están privadas de la libertad, se debe tener especial consideración, y exige de las autoridades atender sus requerimientos de manera ágil y que colme las exigencias legales dentro de un plazo razonable. También incluye el derecho a solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal, entre otros, propiciando por parte del Estado los canales de comunicación oportunos y eficaces.
4.2.2. Solución del problema jurídico
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA a presentar demanda de tutela, obedece a que, según sus arg umentos, no se ha realizado lo pertinente en su proceso para que avance a feliz término , encontrando la Sala según los anexos, que el actor es el denunciante dentro del asunto radicado SPOA No. 761116000247201700360 del que a toda costa desea se inicie el juicio oral, teniendo que según su parecer , se han adelantado actividades investigativas idóneas para que el ente persecutor penal tome las decisiones que en derecho corresponda.
También es cierto, que la investigación referida donde él figura como denunciante, está a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Buga, en tanto, laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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denunciante, está a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Buga, en tanto, laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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Fiscal 48 Seccional se declaró impedida para seguir conociendo , por lo que la asignación al nuevo despacho ocurrió desde el 13 de noviembre de 2024, según expedición de la Resolución No. 0716, lo que descarta cualquier actuar negligente por parte del despacho que ahora tiene a cargo la indagación.
Por otra parte, tal como lo advirtió la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, el actor no se enmarca dentro de los presupuest os dispuestos por la Defensoría del Pueblo para asignarle apoderado de víctimas.
Ahora bien, no pueden estudiarse dichas pretensiones conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, toda vez que, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes relacionadas con el procedimiento que defina la situación jurídica dentro de la investigación que interesa al accionante , cuyo trámite para el caso en particular , se encuentra gobernado por la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.6
Del plexo probatorio, se observa que existen dos asuntos penales, uno de
906 de 2004, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.6
Del plexo probatorio, se observa que existen dos asuntos penales, uno de ellos en el que se sentenció al señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y el otro, donde aparece él como denunciante por falso testimonio y es el que interesa al mencionado señor, en el que se han desplegado acciones en etapa de indagación a la e spera dentro del término legal para que emane el ente persecutor penal las respectivas órdenes en su programa metodológico, se insiste, recientemente reasignado por impedimento y se puede vislumbrar que dentro de este trámite no existe solicitud alguna enervada por el hoy promotor.
6 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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No puede olvidarse que el accionante en tutela, tiene la carga probatoria de demostrar sumariam ente al Juez Constitucional que la peticiónpostulación fue presentada ante la autoridad pública, pues de lo contrario,
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No puede olvidarse que el accionante en tutela, tiene la carga probatoria de demostrar sumariam ente al Juez Constitucional que la peticiónpostulación fue presentada ante la autoridad pública, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)”7
A la luz del precedente, se colige que el señor AGUDELO VILLA, incumplió su carga u obligación de demostrar la existencia de alguna solicitud ante las autoridades judiciales accionadas u otras. Por lo anterior, no es posible exigir o forzar a la Fiscalía General de la Nación , para que emita una contestación de manera inmediata , orientada a impulsar la investigación o remitir la aparente solicitud al competente.
Ante tal sit uación, no puede pretender el demandante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron vulnerados por el accionado o alguno de los vinculados , pues de ser así, establecería una clara afrenta en co ntra del derecho al debido proceso que ostenta la autoridad judicial demandada.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay manera de establecer si efectivamente se elevó alguna petición antes
proceso que ostenta la autoridad judicial demandada.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay manera de establecer si efectivamente se elevó alguna petición antes del reclamo por tutela ante alguno de los accionados o los vinculados , por tanto, deviene imperioso la negativa del presente amparo para dar orden alguna. Nótese que el actor accionó de manera desmedida varias entidades.
Adicionalmente, atendiendo las inquietudes que se logran extraer del escrito del peticionario, se puede colegir del expediente que no se avizora un
7 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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actuar negligente por parte de las entidades accionadas o de los vinculados, ni tampoco una omisión sistemática de sus deberes , en el hecho que esté dando curso a la indagación en el legajo predicho , ello no significa quebrantamiento de sus prerrogativas constitucionales.
En síntesis, la Sala no observa acciones u omisiones contrarias a de recho que haya n desplegado los demandados o los vinculados que hagan procedente la presente acción constitucional. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, razón por la cual no se tutela el amparo deprecado.
procedente la presente acción constitucional. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, razón por la cual no se tutela el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadano FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA , tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00772-00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00772-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00772-00
- EN USO DE PERMISOJOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00772-00
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00772-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal