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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00782-00-(18-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00782-00-(18-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00782-00

ACCIONANTE JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES

ACCIONADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO,

VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 608

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES , en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

Accionante: José Manuel Millán Grajales Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena realizar reparto

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2. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES , informa que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de

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2. ANTECEDENTES

El señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES , informa que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, purgando condena de 62 meses, 5 d ías de prisión por el delito de tentativa de homicidio , impuesta por el Juzga do Penal del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia No. 053 del 08 de agosto de 2024.

Informa que, la competencia para la vigilancia de la condena recae sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a pesar de haberse proferido desde el 02 de septiembre de 2024 boleta de encarcelación, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, no ha remitido el expediente bajo el SPOA 764006000179202400105 al Centro de Servicios de Ejecución de Penas, para el reparto correspondiente.

En amparo a la s prerrogativas constitucionales deprecadas como vulneradas, solicita ordenar la asignación de juzgado competente para vigilancia de la pena a él impuesta.

Mediante auto de sustanciación No. 273 del 06 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al accionado, en aras de garantizarle s sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de

defensa; igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Media Seguridad de Tuluá, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO

3.1 . Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

El Juzgado Penal del Circuito accionado, explica que conoció del asunto en el que se sentenció al señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, y queTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

Accionante: José Manuel Millán Grajales Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena realizar reparto

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desde el 06 de noviembre de 2024 1 el expediente radicado al No. 764006000179202400105 fue enviado “por medio de correo electrónico repartojepmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co para su reparto entre los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle del Cauca.” 2. Aporta prueba de su remisión.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

La jefe3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

La jefe3 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados lo s registros de esa dependencia, su correo electrónico institucional y fichas técnicas de las actuaciones , a la fecha no se encuentra actuación a nombre del señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, para su respectivo reparto entre los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARENAS MARTÍNEZ , en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

1 A 62 meses, con 5 días de prisión como pena principal, a través de sentencia No. 053 del 2 de septiembre de 2024 2 Atendiendo a que la PPL se encontraba recluida en el CPMS TULUA 3 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

Accionante: José Manuel Millán Grajales Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los

3 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del señor VÍCTOR MANUEL ARENAS MARTÍNEZ , ante la no asignación del despacho judicial competente para vigilancia de la pena.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.3.1. Del Derecho al debido proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime

señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de j erarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de l os hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De e ste derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás p ersonas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y

independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4

Dentro del conocido contex to normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos,

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbit rarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la b uena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora injustificada

gozan del principio de la b uena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decision es que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la c apacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional

discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional 6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asunto s adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administració n de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para ad elantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar

el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunst ancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Solución del problema jurídico

En el sub exámine, observa la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, a presentar demanda de tutela,

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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obedece a que, según sus argumentos, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, ha incurrido en mora en la remisión del expediente por el cual fue sentenciado y así el Centro de Servicios Administrativos correspondiente proceda con la asignación de Juez de Ejecu ción de Penas competente, en tanto se encuentra recluid o en la Cárcel de Tuluá; la secretaría común accionada expresa que no tiene a su haber el expediente a nombre del promotor.

Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice resulta totalmente procedente y, por consiguiente, se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados al reclamante, conforme se analizará a continuación.

No hay duda que el señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, en la actualidad se encuentra recluid o en la Cárcel de Tuluá, y que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , desde el día 06 de noviembre de 2024 envío el expediente ( SPOA: 764006000179202400105) ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que fuese sometida a reparto, no obstante, esto último no ha ocurrido y no se tiene conocimiento cual es la razón de l a mora en las funciones administrativas que le atañen, no siendo de recibo su

de Seguridad de Buga para que fuese sometida a reparto, no obstante, esto último no ha ocurrido y no se tiene conocimiento cual es la razón de l a mora en las funciones administrativas que le atañen, no siendo de recibo su manifestación arribada durante el trámite constitucional.

Refiere el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que se perdió competencia dada la emisión de sentencia condenator ia, y que en la actualidad el actor se encuentra recluido en la Cárcel de Tuluá, Valle del Cauca, razón por la cual ordenó la remisión del expediente ante el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Buga.

En cuanto al lugar de reclusión en que se encuentra actualmente el penado JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, al hacer la consulta de la página del INPEC de personas privadas de la libertad, se pudo constatar:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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De la remisión del expediente al competente para reparto, se aprecia:

La precitada oficina judicial, no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en realizar el reparto que le corresponde, por el contrario, afirmó no tener a su cargo el expediente; visto lo anterior resulta incuestionable que se estarían quebran tando prerrogativas fundamentales.

En procura de que no se dilate aún más la vulneración de las prerrogativas

corresponde, por el contrario, afirmó no tener a su cargo el expediente; visto lo anterior resulta incuestionable que se estarían quebran tando prerrogativas fundamentales.

En procura de que no se dilate aún más la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales del señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, siendo la secretaría común vinculada la responsable en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, se ordenará al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

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dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, disponga la asignación o reparto del expediente SPOA: 764006000179202400105 en el que reposa condena del señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, entre los juzgados de esa especialidad y misma sede , para la vigilancia de la sanción penal impuesta , comunicándole de ello al actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debid o proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ MANUEL MILLÁN

4. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debid o proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, vulnerados por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho, dispongan la asignación o reparto del ex pediente SPOA: 764006000179202400105 en el que reposa condena del señor JOSÉ MANUEL MILLÁN GRAJALES, entre los juzgados de esa especialidad, para la vigilancia de la sanción penal impuesta. Lo que deberá comunicar al accionante.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00782-00

Accionante: José Manuel Millán Grajales Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena realizar reparto

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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00782-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00782-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00782-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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