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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00797-00-(12-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00797-00-(12-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA

PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2024-00797-00

ACCIONANTE FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO

ACCIONADO JUZGADOS DE EJECUC IÓN DE PENAS DE NEIVA,

HUILA.

Aprobado en ACTA No. 595

Buga-Valle, jueves doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2.024) siendo las 11:30 AM.

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver lo atinente a la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el defens or público del accionante FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO en contra de Juzgado de Ejecución de Penas de Neiva, Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito y siendo vinculados los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el Centro Carcelario de Buga , Ministerio Público y víctimas que figuran dentro del proceso donde fue condenado el

de Ejecución de Penas de Buga, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el Centro Carcelario de Buga , Ministerio Público y víctimas que figuran dentro del proceso donde fue condenado el peticionario.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

2

2. ANTECEDENTES

El fundamento que sustenta la petició n de Habeas Corpus como elemento ilegal de la privación de la libertad del accionante FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO, se contrae a los siguientes aspectos:

“PRIMERO: El señor GUTIERREZ NAGO FABIÁN, se encuentra condenado a la pena de prisión de 36 meses al hallársele responsable de la conducta punible de Extorsión, pena que le fuera impuesta por el J uzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito Huila….SEGUNDO: Dicha decisión de acuerdo a lo manifestado por el privado de la l ibertad fue objeto de recurso de apelación correspondiéndole al Tribunal Superior del D istrito Judicial de Neiva Huila…TERCERO: El privado de la libertad descontó inicialmente un quantum c orrespondiente al lapso comprendido entre el 03/06/2021 y el 16/09/2022 fecha en la cual recobró su libertad por vencimiento de términos, teniendo entonces una primera privación de 15 meses y 13 días……CUARTO: Tiene una segunda captura de fecha 15/08/2023 a la fecha con un total de

libertad por vencimiento de términos, teniendo entonces una primera privación de 15 meses y 13 días……CUARTO: Tiene una segunda captura de fecha 15/08/2023 a la fecha con un total de 15 meses y 26 días, así mismo tiene una redención pendiente por reconocer de 1716 horas de estudio, las cuales una vez reconocidas c orresponderán a un total de 4 meses y 23 días…….QUINTO: Con esto tenemos un total de tiempo cumplido de 36 meses y 2 días……SEXTO: El día 09 de diciembre de 2024 se remitió por p arte de la Defensoría Pública la petición de redención de pena y libertad por pena cumplida a las si guientes autoridades: (…) …SÉPTIMO: De dicha solicitud el día 09 de diciembre de 2024 se corrió traslado por parte de la Sala Penal del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Neiva con destino al Juzgado 02 Penal Municipal de Pitalito Huila……OCTAVO: el mismo día por parte del J uzgado 02 Penal Municipal de Pitalito Huila se me informa que esta petición se debe elevar ante el Juez de Ejecución de Penas de Neiva Huila……NOVENO: Se procuró por parte del suscrito indagar acerca del proceso en la página SIGLO XXI para conocer que despacho judicial conoce de este proceso en Ejecución de Penas de Neiva y Buga, pero no registra con autoridad que vigile la pena, como tampoco se encuentra en el Tribunal porque la petición la remitieron al J uzgado que condenó…DECIMO: Al día de hoy no se recibe respuesta a la petición de libertad por pena c umplida e inclusive no se tiene conocimiento del despacho que vigila la condena.”

Tribunal porque la petición la remitieron al J uzgado que condenó…DECIMO: Al día de hoy no se recibe respuesta a la petición de libertad por pena c umplida e inclusive no se tiene conocimiento del despacho que vigila la condena.”

2.1. Admisión tramite de Habeas CorpusRad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

3 Mediante decisión del 11 de diciembre siendo las 3:15 PM del corriente año , esta Sala singular admitió la presente acción constitucional, ordenando la notificación a las entidades accionadas y vinculadas, para que ejerciera n sus derechos de contradicción y defensa frente a los hechos expuesto s por el defensor que representa al actor.

2.2. Respuestas entidades accionadas y vinculadas

  1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga

Manifestó a través de su titular que no está vulnerando el derecho a la libertad del accionante, en tanto que en su despacho no obra proceso alguno a nombre de FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO que implique la vigilancia de alguna condena que le fuera impuesta.

  1. Centro de Servicios Judiciales Juzgados de Ej ecución

de Penas de Buga, Valle

Se pronunció por intermedio de la Jefe, expresando lo siguiente:

“Dando respuesta a la acción de HABEAS CORPUS de la referencia, de manera atenta y respetuosa, comedidamente me

de Penas de Buga, Valle

Se pronunció por intermedio de la Jefe, expresando lo siguiente:

“Dando respuesta a la acción de HABEAS CORPUS de la referencia, de manera atenta y respetuosa, comedidamente me permito informar que una vez verificados todos los registros de esta oficina, correo electrónico y fichas técnicas de las actuaciones que se manejan en este Centro de Servicios no se encuentra que hasta la fecha se haya allegado la actuación a nombre del condenado antes referenciado, para la respectiva vigilancia o ejecución de la pena, o que haya sido remitida por competencia, o conocida con anterioridad por parte de los juzgados de EJPMS de esta sede. En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando d e manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de Habeas corpus”.

  1. Centro Carcelario de Buga

En su respuesta, dejó en conocimiento lo siguiente:Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

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1. El privado de la libertad, GUTIERREZ NAGO FABIÁN, con N U. 1119719, se encuentra capturado de sde el 15 de agosto del 2023.

Bajo proceso con radicado 415516000000202100022, Condenado a la pena de 3 años de prisión. Sentencia condenatoria proferida por El Juzgado 2 Penal Municipal De Pitalito Huila. 2.Ingreso de

Bajo proceso con radicado 415516000000202100022, Condenado a la pena de 3 años de prisión. Sentencia condenatoria proferida por El Juzgado 2 Penal Municipal De Pitalito Huila. 2.Ingreso de alta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, el 23 de septiembre de 2023, con orden de encarcelación, por de lito de Tentativa De Extorción. 3.Revisando información del proceso jurídico del señor GUTIERREZ NAGO FABIÁN, la cual se encuentra registrada en la cartilla bibliográfica en SISIPEC WEB, base de datos del INPEC y la hoja de vida física; se pudo encontrar que el mismo a la fecha se encuentra con los siguiente: Condena: 36 meses prisión Delitos Tentativa De Extorción Tiempo físico 15 meses, 20 días Redención pendiente 4 meses Total 19 meses, 20 días 4. El accionante fue atendido por el Doctor YEISSON DAWINNY OSORIO LONDOÑO, Defensor Público designado al Plan Piloto de Descongestión Carcelaria, en el establecimiento de Buga; quien el día 05 de diciembre del año en curso, elevo solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida en favor del accionante; ante JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PITALITO HUILA y el Honorables Magistrado TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL -Neiva Huila. Hasta la fecha no se tiene conocimiento de pronunciamiento al respecto.

  1. Sala Penal Tribunal Superior del Di strito Judicial de

Neiva, Huila

Se pronunció a través del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, expresando lo siguiente:

se tiene conocimiento de pronunciamiento al respecto.

  1. Sala Penal Tribunal Superior del Di strito Judicial de

Neiva, Huila

Se pronunció a través del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, expresando lo siguiente:

“El pasado 9 de diciembre se remitió la petición de redenci ón de pena y libertad por pena cumplida elevada por el hoy accionante a través de apoderado judicial al Juzgado 2° Penal Municipal de Pitalito, Huila, por ser un asunto de su competencia, ya que, según amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ese tipo de solicitudes las debe atender la autoridad judicial de primera instancia. 2. Ahora, la revisión del expediente electrónico radicado 41551 6000 000 2021 00022 01 seguido contra el accionante y JUAN DANIEL PAPAMIJA DÍAZ por el delito d e extorsión tentada, reveló que el 15 de septiembre de 2022 mediante boleta de libertad No. 69 se ordenó la liberación de NAGO FABIÁN GUTIÉRREZ, el 21 de abril de 2023 se profirió sentencia a raíz del preacuerdo y el 25 de abril de ese mismo año se emitió orden de captura para el cumplimiento de la pena, sin que a la fecha exista constancia alguna sobre la materialización de la misma. 3. Para finalizar, se pone de presente que el suscrito estaráRad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

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Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

5 presto a acatar la orden que de ser el caso se emita en esta a cción constitucional”.

  1. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Neiva, Huila

Expone que revisados los sistemas de información y registr os no encontró que ese despacho conozca, vigile y controle pen a alguna impuesta al señor GUTIÉRREZ NAGO , por lo que de ninguna manera ha privado ilegalmente o prolongado la privación de la libertad del accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala singular es competente para resolver la pres ente acción constitucional de Habeas Corpus, por expresa autori zación del artículo 30 superior1 y del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, sumado a que el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Buga, Valle.

3.2. Problemas jurídicos a resolver

  1. Acorde con la solicit ud, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar, si esta acción constitucional es procedente como mecanismo de protección de la libertad, cuando no se ha acudido al Juez competente para tramitar la misma.

1 Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el

1 Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Dejó claro la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del articulo 30 superior: La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

6 2) En caso de superarse el filtro de proceden cia de esta acción constitucional, corresponde establecer si el señor FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO , se encuentra ilegalmente privado de libertad por cumplimiento de la pena que le fue impuesta dentro del proceso que se le adelantó por el punible de extorsión tentada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila.

3.2. Análisis de Procedencia de la Acción de Habeas Corpus, en caso objeto de estudio

Desde la fijación histórica en la Carta Magna 2 y el Fuero de Vizcaya 3,

de Pitalito, Huila.

3.2. Análisis de Procedencia de la Acción de Habeas Corpus, en caso objeto de estudio

Desde la fijación histórica en la Carta Magna 2 y el Fuero de Vizcaya 3, el Habeas Corpus ha sido definido como la Institución Jurídica que garantiza la libertad del hombre. Por ello, su esencia óntica se define en ser una acción constitucional y no un recurso procesal.

Como tal, aparece establecida en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.4

En ese sentido la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”5

2 1215 3 1527 “Que ningún prestamero ni merino ni ejecutor alguno sea osado de prender a persona alguna sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito . Si así sucediere y el juez competente ordenara la libertad se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque esté preso”

sin mandamiento de juez competente, salvo el caso de infragante delito . Si así sucediere y el juez competente ordenara la libertad se le suelte, cualquiera que sea la causa o deuda porque esté preso” 4 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, En igual sentido Sentencias C-634 de 2000 y C-774 de 2001.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

7 Así lo indicó la Corte Constitucional en relación con este derecho fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “Toda persona es libre” , al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio regi strado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.6

Esa lib ertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales

por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.6

Esa lib ertad del hombre así compendiada en la esfera de la norma Constitucional y en la reflexión propia de los Tratados Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus7 la garantía suficiente de su ejercicio , condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con su libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera q ue en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad pers onal, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L . 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art . 348 Ley 600 /00) y administrativa (C-024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagraci ón legal, tal como sucedió –y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

6 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001

necesario consagraci ón legal, tal como sucedió –y ocurre - en vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

6 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 7 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

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2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del t érmino, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.8

De esta manera, se infiere que la acción constitucional de Habeas Corpus, por manera alguna, puede entenderse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales legalmente establecidos para resolver las solicitudes de libertad que deben ser decididas al interior de cada proceso, teniendo como base para ello los requisitos que para el trámite exige la misma ley.

La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunida des ha fijado como regla en esta clase de acciones, que las mismas no pueden suplir el debido proceso, esto ha mencionado:9

2. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir

La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunida des ha fijado como regla en esta clase de acciones, que las mismas no pueden suplir el debido proceso, esto ha mencionado:9

2. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación pe nal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es de bido, prevista en el artículo 29 de la

Constitución Nacional.

3. Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del Habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el Habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y

8 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras. 9 Corte Suprema de Justicia. AHP2405-2019 Radicación N° 55590 MP. Luis Guillermo Salazar Otero,

AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras. 9 Corte Suprema de Justicia. AHP2405-2019 Radicación N° 55590 MP. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterado en CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

9 apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversaa manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver el particular.

En ese orden de ideas, es improcedente que me diante la acción pública se pretenda un estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, med iante los cuales, precisamente el interesado de forma directa o través de apoderado judicial puede exponer los motivos por los cuales no comparte la decisión relacionada con la privación de la libertad, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proc eso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales

la dinámica que orienta el debido proc eso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la a cción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, Rad. 51770).

Dicha residualidad a la que se alude , tiene como propósito primordial que no se sustituyan las herram ientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigenc ia del derecho fundamental, dado que desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto la validez del artículo 29 de la Constitución Política.

Por esta razón, un operador judicial no puede en estos casos irrumpir esferas ajenas a la naturaleza del Habeas corpus, porque precisamente correría el riesgo de reemplazar funcionalmente al Juez natural.

Queda suficientemente claro, que al existir un proceso penal en curso, esta acción constitucional no puede elevarse y por ello decidirse, por cuanto resulta improcedente porque se está pretendiendo suplir los procedimientos judiciales ordinarios en los cuales procede petición de libertad; o en el momento en que se quiera obviar los recursos ordinarios de reposición y apelación como medios eficaces para que se revisen por el superior las providencias que se cree vulneran el derecho fundamental; o cuando se pretenda evitar oRad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago

eficaces para que se revisen por el superior las providencias que se cree vulneran el derecho fundamental; o cuando se pretenda evitar oRad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

10 desplazar al operador judicial que tiene la competen cia ya definida; o se impetre como instancia adicional, con la finalidad de lograr otra decisión.

Se reite ra entonces, que la acción de Habeas Corpus como regla general se torna improcedente, cuando el eje central de la petición debe ser resuelta por el f uncionario que ostenta el conocimiento del asunto.

No obstante, la Corte ha expresado que cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, en esos casos, el Habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.10

Revisadas así las normas superiores, las demás disposiciones legales y la jurisprudencia afín con el asunt o a resolver, se procede en este instante a revisar la situación fáctica de cara al marco jurídico vigente.

3.4. Estudio del caso concreto

Previamente se hace necesario reitera r, que se prescindió de entrevistar al accionante como lo demanda el artículo 5 inciso 2 de la Ley 1095 de 2006, por cuanto se cuenta con la información suficiente aportada por las autoridades accionadas y el peticionario para decidir

entrevistar al accionante como lo demanda el artículo 5 inciso 2 de la Ley 1095 de 2006, por cuanto se cuenta con la información suficiente aportada por las autoridades accionadas y el peticionario para decidir el presente asunto.

Ahora, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa desde ya que la acción de Habeas Corpus no tiene vocación de prosperidad, veamos por qué:

10 CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en decisiones CSJ AHP1906-2018 y 301 del 8 de mayo de 2020.Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

11 En efecto, el defensor público reclama en favor del ciudadano FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO la libertad por pena cumplida, al estimar lo siguiente:

  1. Que el señor GUTIÉRREZ NAGO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, Huila, a la pena principal y privativa de su libertad de 36 meses de prisión , al ser hallado responsable del ilícito de extorsión tentada.
  1. Que ha descontado 15 meses y 13 días en detención preventiva, lueg o fue capturado y ha permanecido privado de la libertad 15 meses y 26 días y tiene una redención de pena por resolver que equivale según sus cuentas a 4 meses y 23 días, para un total de pena cumplida de 36 meses y 2 días.

días y tiene una redención de pena por resolver que equivale según sus cuentas a 4 meses y 23 días, para un total de pena cumplida de 36 meses y 2 días.

  1. Que ha enviado diferentes correos ante los Jueces de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito, con el fin de tramitar la libertad por pena cumplida del a ccionante, pero no ha sido posible en tanto que se desconoce el Juez de Ejecutor que vigila la condena impuesta del señor FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO.

En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros, sino qu e se centra en un debate ajeno a este tipo de acción constitucional, en tanto que lo pretendido se enfila a establecer el cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad por pena cumplida, el cual como lo expres ó el defensor para acceder a est a prerrogativa, requiere el reconocimiento por parte del Juez ejecutor de 1716 horas de estudio, para que sean tenidos en cuenta en su redención de sanción en 4 meses y 23 días y así pode r acceder a la libertad.

Ante esta situación , se torna improcedente la ac ción de Habeas Corpus, dado que esta postulación es del resorte del citado funcionario judicial que vigila la pena y la autoridad carcelaria , además, no es un beneficio que se otorgue de manera directa, sino ,Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago

funcionario judicial que vigila la pena y la autoridad carcelaria , además, no es un beneficio que se otorgue de manera directa, sino ,Rad. 76-111-22-04-003-2024-0079700

Accionante: Fabián Gutiérrez Nago Accionado: Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, Huila, y otros

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

12 que requiere del estudio de otros requisitos según lo prevé el articulo 101 de la Ley 65 de 1993.11

De cara a esa pretensión, se destaca que el Habeas Corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

Lo anterior , por cuant o toda solicitud de libertad de quien se considera que se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial , debe ser elevada al juez encargado de resolverla, así la Ley 906 de 2004 en sus artículos 38, 154 numeral 8 y 190, asigna los jueces a quienes les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado. En ese orden, dispone que serán los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o de Control de Garantías o de primera instancia, según cada caso, los encargados de ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad.

De modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de

Control de Garantías o de primera instancia, según cada caso, los encargados de ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad.

De modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de acción de Habeas Corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se estime que la pri vación de la libertad del detenido legalmente, se prolonga de manera ilícita.

Además, se resalta de la información aportada por el defensor del actor FABIÁN GUTIÉRREZ NAGO que su privación de la libertad obedeció al cumplimiento de una pena que le fue imp uesta en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Piltalito, Huila, es decir , que se encuentra legalmente privado de la libertad.

11 El juez de ejecución de penas y medidas de segur

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