TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00804-00-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00804-00-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00804-00
ACCIONANTE JUAN CARLOS TREJOS JURADO
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA , VALLE DEL
CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 616
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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2. ANTECEDENTES
El señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, interpone acción de tutela en
Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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2. ANTECEDENTES
El señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, elevó petición desde el 05 de diciembre de 2024 solicitando la devolución de caución en dinero depositada para disfrutar el subrogado de la libertad condicional, orden de devolución dispuesta por auto No. 1792 del 29 octubre de 2024, por el Juzgado Primero de la misma especialidad de Pereira.
Informa que, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Buga, le dio respuesta in formándole que, desde el 21 de noviembre de la corriente anualidad su solicitud se encontraba a despacho para dar resolución.
Mediante auto sustanciación N o. 279 del 16 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los accionados, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Buga, el Juzgado Primero de dicha especialidad de la ciudad de Pereira, así como a los representantes del Ministerio Público que actúan ante el despacho accionado y vinculado, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
3. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
los representantes del Ministerio Público que actúan ante el despacho accionado y vinculado, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
3. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS
3.1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Juzgado accionado, explica que conoció de la vigilancia de condena impuesta al ahora demandante, en el que se decretó extinción de la penaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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ordenándose la devolución de la caución reclamada por el actor, quien el día 21 de noviembre de 2024 enervó petición en dicho sentido, estando en turno para resolver.
Que se presentaron inconvenien tes con las herramientas tecnológicas para lograr la orden de pago que corresponde , además que , para el 28 de noviembre de 2024 se retiró del cargo el asistente judicial adscrito al despacho, trabajador que cuenta con la firma para la autorización de desembolso ante el Banco Agrario de Colombia, sin poder continuar con el proceso de devolución de la s cauciones peticionadas a cargo del juzgado; por tal motivo, se realizó solicitud en tal sentido desde el 02 de diciembre de 2024 ante el área competente para r egistro de firma y habilitación de un nuevo correo electrónico institucional en cabeza del empleado que
por tal motivo, se realizó solicitud en tal sentido desde el 02 de diciembre de 2024 ante el área competente para r egistro de firma y habilitación de un nuevo correo electrónico institucional en cabeza del empleado que actualmente ocupa el cargo responsable. Que una vez resuelto ello, se dará prioridad a la devolución de la caución solicitada por el accionante.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
La Jefe 1 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Vall e del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros de esa dependencia, su correo electrónico institucional y ficha técnica de las actuaciones, identific ó el expediente con radicado No. 2017-001041, el cual fue remitido desde el 08 de julio de 2024 “al Juzgado Tercero de EJPMS de esta sede ”, solicitud de “EXTINCIÓN DE PENA Y DEVOLUCIÓN DE CAUCIÓN” , misma que fue reiterada el 21 de noviembre del corriente año.
Asevera no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, aporta ficha técnica del legajo referido.
1 Erika Zambrano ParedesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pereira – Risaralda
En atención a la vinculación ordenada, expresa que el señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO fue condenado a 96 meses de prisión, por los delitos de concierto para del inquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, asunto en el que se profirió auto interlocutorio No. 880 del 22 de julio de 2021, concediendo el subrogado penal de la libertad condicional, con periodo de prueba de 35 meses y 16 días, dev uelto a esa sede el 29 de octubre de 2024, día en el que se resolvió decretar extinción y liberación definitiva de la pena impuesta, sin que obre en el expediente constancia de la consignación de caución prendaria alguna para gozar de la libertad condicional otorgada.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TREJOS JURADO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , ante la aparente mora en la devolución de c aución prendaria.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
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Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso , acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.3.1. Del Derecho al debido proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se
herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede c ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr á acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido p roceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a
Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas , a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.2
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la ado pción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actua ciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3
2 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga
Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
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4.3.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus de rechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 4.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización,
principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
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Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5
razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tarda nza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del pri ncipio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6
Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se en cuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.
4.4. Solución del problema jurídico
En el sub exámine, observa la Sala que el motivo esencial que imp ulsó al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , a presentar demanda de tutela obedece a que, según sus argumentos, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ha incurrido en mora en la devolución de caución prendaria depositada para disfrutar del subrogado penal de la libertad condicional ; despacho judicial que ahora aduce inconvenientes en el registro de firmas dispuesta para tal fin, en tanto se presentó renuncia por parte de uno de los empleados autorizado para lo pertinente.
penal de la libertad condicional ; despacho judicial que ahora aduce inconvenientes en el registro de firmas dispuesta para tal fin, en tanto se presentó renuncia por parte de uno de los empleados autorizado para lo pertinente.
5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
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Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice resulta totalmente procedente y, por consiguiente, se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la a dministración de justicia conculcados al reclamante, conforme se analizará a continuación.
No hay duda que el señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , estuvo sentenciado dentro del asunto con radicado No. 110016000000201701041, en el que por parte del Juzgado Pri mero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se decretó extinción y liberación definitiva de la pena impuesta, ello por auto interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre de 2024, presentándose así por el actor desde el 21 de noviembre de 2024 solicitud de devolución de la caución tantas veces referida, por lo que, ante
pena impuesta, ello por auto interlocutorio No. 1792 del 29 de octubre de 2024, presentándose así por el actor desde el 21 de noviembre de 2024 solicitud de devolución de la caución tantas veces referida, por lo que, ante el “retiro forzoso”7 del empleado que tenía registrada la firma ante el Banco Agrario, no pudo adelantarse dicho trámite, disponiendo lo pertinente el día 02 de diciembre de 202 4, reiterando el registro solo hasta el 18 de diciembre de 2024.
Cabe resaltar que el juzgado accionado no negó conocer la decisión de extinción de la pena.
La precitada oficina judicial, brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad, pero ello no debe recaer en detrimento del penado, dado que la decisión extintiva data del 29 de octubre último y la novedad del empleado se suscitó el 28 de noviembre de 2024, tiempo suficiente para realizar lo de su carga en cu anto a la devol ución de la caución; visto lo anterior resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerrogativas fundamentales.
En procura de que no se dilate aún más la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales del señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO , siend o el juzgado demandado el responsable en la vulneración de los derechos reclamados, se ordenará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los seis (6) días siguientes a
7 El día 28/11/2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado
7 El día 28/11/2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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la notificación de este proveído, si aún n o lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda y de fondo en relación a la solicitud de devolución de la caución reclamada dentro del expediente SPOA: 110016000000201701041 en el que reposa condena ya extinguida al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, comunicándole de ello al actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
3. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTEL AR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de l ciudadano JUAN CARLOS TREJOS JURADO , vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que, dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda y de fondo en relación a la solicitud de devolución de
la caución reclamada dentro del expediente SPOA:
notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda y de fondo en relación a la solicitud de devolución de la caución reclamada dentro del expediente SPOA: 110016000000201701041 en el que reposa condena ya extinguida al señor JUAN CARLOS TREJOS JURADO, comunicándole de ello al actor.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de
Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00804-00
Accionante: Juan Carlos Trejos Jurado Accionado: Juzgado 3º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga Decisión: Condene – ordena resolver solicitud devolución caución
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00804-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00804-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00804-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal