TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00811-00-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2024-00811-00-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2024-00811-00
ACCIONANTE HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS
ACCIONADO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ.
Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 617
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS , en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
2
2. ANTECEDENTES
El señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS , instauró acción tuitiva en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , señalando que le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, el accionado no ha realizado devolución del expediente correspondiente en el que se le vigila
contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , señalando que le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto, el accionado no ha realizado devolución del expediente correspondiente en el que se le vigila pena, luego de desatar el recurso de apelación con destino al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y así se resuelvan sus postulaciones.
Mediante auto de sustanciación No. 283 del 18 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al accionado, en aras de garantizarle s sus derechos de contradicción y defensa ; igualmente se vinculó a la Dirección Oficina Jurí dica de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad Carcelaria de Popayán, Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, junto a su Centro de servicios Administrativos , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción constitucional.
3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO
- Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca
La secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, afirma que, “Mediante aut o No. 003 de mayo 17 de 2024 EL Juzgado Tercero penal del circuito de Tuluá decidió CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 340 del 29 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. Indicando que contra la decisión no
del 29 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. Indicando que contra la decisión no procede recurso alguno” 1; esta d ecisión fue comunicada al señor HERNÁNDEZ CORTÉS, empero, se olvidó realizar lo propio ante el Centro de Servicios Administrativos que presta sus servicios al Juzgado Cuarto de Penas referido, por lo que ante solicitud del actor en tal sentido, a este se le dio respuesta al tiempo que se procedió el día 30 de octubre de 2024, a enterar de la decisión
1 Dentro del expediente en el que se sentenció al accionante por el “delito de homicidio agravado proceso bajo el radicado CUI 76 -834-6000-187-2006-01798-00, en el cual fue proferida sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 condenándolo a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
3
a la secretaría común de Popayán, para que el juzgado competente procediera a resolver las peticione s del accionante que reposan en esa sede . Anexa los soportes de su contestación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HOUSEMAN HERNÁNDEZ CO RTÉS, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por expresa
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HOUSEMAN HERNÁNDEZ CO RTÉS, en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, o alguno de los vinculados, han transgredido los derechos fundamentales del señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS , ante la presunta mora para remisión del expediente en el que se vigila pena con ocasión de la resolución de recurso de apelación, y así se puedan resolver sus solicitudes por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Para una mayor comprensión de la decis ión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.
4.3. Marco normat ivo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justiciaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
4
4.3.1. Del Derecho al debido proceso
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
4
4.3.1. Del Derecho al debido proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una
siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acue rdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtenerTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
5
una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la le altad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado
la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la le altad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; ( v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.2
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injusti ficadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general g ozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3
4.3.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha expre sado en múltiples decisiones que la mora
presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3
4.3.2. Del acceso a la administración de justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha expre sado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estr ucturales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Col ombia de poder acudir
2 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
6
en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a l os procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 4.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, e l cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente
previstas en las leyes” 4.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, e l cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la so lución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuad o acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor ce leridad posible, de manera
las funciones por parte de una autoridad judicial”.5
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor ce leridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la
4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
7
igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6 Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las au toridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.
4.4. Solución del problema jurídico
En el sub exámine, observa la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS a presentar dema nda de tutela obedece a que, según sus argumentos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ha incurrido en mora en la remisión del expediente radicado al No.
obedece a que, según sus argumentos el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá ha incurrido en mora en la remisión del expediente radicado al No. “76-834-6000-187-2006-01798-00, en el cual fue proferida sentencia de fecha 04 de agosto de 2009 condenándolo a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión ”; despacho judicial que aduce ha realizado lo pertinente el pasado 30 de octubre de 2024, siendo responsabilidad del reclamo tuitivo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Si bien, el recurso fue resuelto el 17 de mayo de 2024 7, notificando en debida forma al actor, hasta el 30 de octubre siguiente el juzgado accionado se percató de la no remisión del expediente al despacho judicial de primera instancia, procediendo a subsanar su olvido en esa fecha, de lo que se enteró al actor conforme se aprecia en el siguiente registro:
6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 7 Auto No. 003Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
8
Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice resul ta procedente, no por la falta de remisión del legajo, sino porque se extracta mora en la resolución de sus postulaciones; así se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
por la falta de remisión del legajo, sino porque se extracta mora en la resolución de sus postulaciones; así se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados al reclamante, conforme se analizará a continuación.
No hay duda que el señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS se encuentra sentenciado dentro del asunto con radicado No. 76-834-6000-187-2006-0179800, a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin que esta autoridad haya resuelto las solicitudes de redención de pena y libertad condicional pendientes, cuya información se extracta de la ficha técnica correspondiente.
La precitada autoridad judicial, no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen la morosidad en lo que a ella compete , dado que, según se mostró, el expediente le fue remitido por su Centro de Servicios el pasado 13 de noviembre de 2024, tiempo suficiente para realiza r lo de su carga, en cuanto a la s solicitudes enervadas a favor del accionante ; visto lo anterior resulta incuestionable que se estarían quebrantando prerrogativas fundamentales.
En procura de que no se dilate aún más la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales del señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS , siendo el juzgado vinculado el responsable en la vulneración de los derechosTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
9
Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
9
fundamentales reclamados, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda y de fondo en relación a la s solicitudes de redención de pena y libertad condicional dentro del expediente SPOA: 76-834-6000-187-2006-01798-00 en el que reposa condena impuesta al señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, comunicándole de ello al actor.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de l señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, resuelva lo que en derecho corresponda y de fondo en relación a las solicitudes de redención de pena y libertad condicional dentro del expediente SPOA: 76-8346000-187-2006-01798-00 en el que reposa c ondena impuesta al señor HOUSEMAN HERNÁNDEZ CORTÉS, comunicándole de ello al actor.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2024-00811-00
Accionante: Houseman Hernández Cortés
Accionado: Juzgado 3º Penal del Circuito Tuluá
Decisión: Concede
10
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expedi ente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2024-00811-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2024-00811-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2024-00811-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal