TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00039-00-(04-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00039-00-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00039-00
ACCIONANTE OTONIEL DAVID OLIVA COELLO
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 033
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
Accionante: Otoniel David Oliva Coello
Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
OTONIEL DAVID OLIVA COELLO interpone acción constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , al considerar que vulnera su derecho fundamental al debido proceso , en virtud a que el día 13 de dici embre de 2023 se culminó juicio oral , fijándose fechas1 para emisión de sentido del fallo siendo infructuosa su realización, sin
que vulnera su derecho fundamental al debido proceso , en virtud a que el día 13 de dici embre de 2023 se culminó juicio oral , fijándose fechas1 para emisión de sentido del fallo siendo infructuosa su realización, sin que a la fecha se haya resuelto el asunto por el que se encuentra procesado.
Mediante auto de sustanciación No. 012 del 22 de enero de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado,2 en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó la Fiscalía 149 Seccional, Fiscalía Coordinadora Seccional, ambas de Palmira, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, al abogado JOHN JAIRO JARAMILLO, al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, así3 como al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales de Palmira y el Juzgado con funciones de Coordinación, la Oficial mayor ( Jeimi Lozano Cuevas) y la Secretaria ( Rubiela Bolaños Serna) , adscritas al Juzgado accionado, el abogado defensor del procesado que actúa en el expediente radicado al No. 7652060001802023-00965-00 que se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, a los Consejos Seccional del Valle del Cauca y Superior, ambos de la judicatura, a Positiva Compañía de Seguros en su filial de ARL, para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.
3. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA y
VINCULADOS
Seguros en su filial de ARL, para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la demanda constitucional.
3. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA y
VINCULADOS
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Palmira, Valle del Cauca
1 A 27 de febrero de 2024, 17 de enero de 2025 2 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira. 3 Auto de sustanciación No. 021 del 28 de enero de 2025Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
Accionante: Otoniel David Oliva Coello
Accionado: Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira
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Manifiesta el titular del despacho accionado que el día 25 de mayo de 2.023, le fue asignado escrito de acusación en contra del ciudadano OTONIEL DAVID OLIVA COELLO por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado SPOA No. 76520600018020230096500.
Refiere que, una vez revisada la carpeta digital correspondiente, se evidencia que el día 14 de diciembre de 2.023 culminó el debate probatorio, razón por la cual mediante auto de sustanciación fijó fecha para anunciar sentido de fallo y lectura del mismo 4, sin embargo, no llevó a cabo dicha diligencia, f ijando como nueva fecha el día 12 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m.
Que actualmente ese estrado judicial tiene una carga de 550 carpetas, lo
llevó a cabo dicha diligencia, f ijando como nueva fecha el día 12 de marzo del año en curso a las 10:00 a.m.
Que actualmente ese estrado judicial tiene una carga de 550 carpetas, lo que genera alta carga laboral que traduce en no poder llevarse a cabo la diligencia reclamada por el actor, además, la oficial mayor y la secretaria de ese despacho padecen afecciones médicas (psíquicas y físicas), a la par que él se encuentra diagnosticado con trastornos de adaptación, ansiedad y depresión.
De otro lado, informa que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de esa localidad , no cumplen con el deber en la realización de las “citaciones, fichas de ejecución de penas, archivos, titulo judiciales” , entre otras, resaltando que dicha carga administrativa es asumida por el propio juzgado con s us empleados de planta (escribiente, oficial mayor y secretario).
Por último, anuncia que solicitó la devolución del cargo de citador como medida de descongestión, el cual fue trasladado al Centro de Servicios mencionado, solicitó para el año 2.023 el nom bramiento de manera transitoria de un sustanciador , siendo ello infructuoso , a pesar de crearse dicho cargo para los demás Juzgados Penales del Circuito de Palmira.
4 Para el día 14 de agosto del 2.024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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3.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
Expresa que, revisados los archivo s de esa dependencia , no reposa solicitud alguna por tramitar relacionada con el señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, por lo que dicha Corporación no ha incurrido por acción u omisión en vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3.3. Fiscalía 149 Seccional de Palmira, Valle del Cauca
Responde que en efecto se ha dispuesto en varias ocasiones fechas para la realización de audiencia de emisión de sentido de fallo, siendo la última el día 17 de enero del año en curso, la cual fue aplazada, además que el día 14 de diciembre del 2.023 se llevó acabo audiencia de juicio oral y público, donde el acusado OLIVA COELLO se acogió a sentencia anticipada, empero el defensor no realizó pronunciamiento alguno ; y en todo caso , se programó la diligencia para el próx imo 12 de marzo del 2.025 a las 10:00 de la mañana.
3.4. Centro de Servicios Judiciales los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio Palmira, Valle del Cauca
Leila Liceth Castellanos Segura, e n calidad de Juez Coordinadora de la secretaría común vinculada, comunica que desde el 23 de mayo de 2023 correspondió al estrado judicial ahora accionado escrito de acusación contra el señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO.5
secretaría común vinculada, comunica que desde el 23 de mayo de 2023 correspondió al estrado judicial ahora accionado escrito de acusación contra el señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO.5
Agrega que su creación 6 obedece al apoyo que debe prestar a los Juzgados Penales del Circuito, M unicipales de Conocimiento y de Garantías, sin intervenir en la conservación de archivos ni en las decisiones judiciales, resaltando la composición del personal asignado 7, de los que explica su s funciones, precisando que “nueve (9) notificadores quienes trabajan para los diecisiete (17) Juzgados Penales de Palmira ”, siendo
5 Bajo radicado No. 76520 60 00180 2023 00965, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN o PORTE ESTUPEFACIENTES. 6 Acuerdo No. PSAA05-3233 de 2005, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 7 Actualmente se cuenta con un total de doce (12) empleados en el centro de servicios, a saber, un escribiente (1), un (1) técnico en sistemas y diez (10) notificadores.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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uno de ellos asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para lo de sus funciones.
Que para el año 2024 a partir del 8 de junio específicamente, fueron creados8 cuatro cargos de escri biente de descongestión, a quienes se les
uno de ellos asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito para lo de sus funciones.
Que para el año 2024 a partir del 8 de junio específicamente, fueron creados8 cuatro cargos de escri biente de descongestión, a quienes se les encomendó la tarea de prestar colaboración administrativa para los diez (10) juzgados de conocimiento con los que cuenta esa ciudad, estableciendo unos horarios para agotar sus tareas 9, por lo que, el juzgado accionado contó con un escribiente adicional, el cual “desempeñó sus labores desde el 22/07/2024 al 19/12/2024”.
Que, si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito accionado cuenta con un notificador permanente y apoyo adicional en descongestión, las tareas ad ministrativas son asignadas por cada juzgado según sus necesidades; por ello, depreca improcedencia de la acción “de cara a esta oficina administrativa”.
3.5. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Valle del Cauca
Afirma que la petición de tutela enervada por el señor OLIVA COELLO, fue dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y no propiamente a la Fiscalía General de la Nación.
En particular, destac a que la fijación de fecha para la audiencia respectiva es competencia exclusiva de la judicatura.
Asimismo, anuncia que en sus registros no se encuentra ninguna solicitud presentada por el accionante que esté pendiente por resolver.
3.6. Fiscalía 143 Seccional de Palmira
Informa de las actuaciones procesales surtidas dentro del exp ediente radicado con número de SPOA 765206000180202300965, que está a la
3.6. Fiscalía 143 Seccional de Palmira
Informa de las actuaciones procesales surtidas dentro del exp ediente radicado con número de SPOA 765206000180202300965, que está a la
8 Acuerdo PCSJA2412194 del 5 de julio de 2024 9 De lo cual, semanalmente, cada escribiente rendía un informeTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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espera del fallo judicial. Que todos los trámites han sido adelantados en cumplimiento de la normativa vigente, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
3.7. RUBIELA BOLAÑOS SERNA – secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca
Manifiesta que padece de “Tenosinovitis de esteloide Radial De Quervain Derecho y Epicondilitis Lateral Derecho” , por lo que cuenta con restricciones médicas; a pesar de la alta carga laboral del despacho y lo que denomina “falta de empleados”, trata de cumplir con sus funciones.
Que no cuentan con el cargo de notificador en el despacho debido a que fue trasladado al Centro de Servicios Administrativos, mi smo que solo realiza “la remisión de las citaciones que nosotros mismos hacemos, tramite secretarial que no da tiempo para apoyar al Juez en Proyectos del sistema acusatorio como lo requiere un despacho con tanta carga laboral”.
Explica sobre las citas mé dicas a las que debe acudir con frecuencia,
secretarial que no da tiempo para apoyar al Juez en Proyectos del sistema acusatorio como lo requiere un despacho con tanta carga laboral”.
Explica sobre las citas mé dicas a las que debe acudir con frecuencia, adicional al apoyo que presta con dificultad para la proyección de los asuntos que allí se tramitan.
Que entre abril y diciembre del año 2023 conta ron con un sustanciador en descongestión, el cual realizó una la bor importante para el buen funcionamiento de ese juzgado.
Durante aproximadamente 6 años el despacho para el cual trabaja tuvo una carga laboral elevada, y tan solo hasta el 2024 “el Consejo ordenó que fueran remitidos 129 procesos por redistribución al Juzgado 8 Octavo Penal del Circuito de este Municipio”.
Por lo demás, explica las actuaciones10 dentro del expediente en el que se procesa al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, fijándose finalmente
10 Fijándose inicialmente para el 27 de febrero de 2024, luego para el 15 de agosto del 2024 y para el 17 de enero de 2025, ultima que no se realizó, dado que el juez estaba en revisión de acciones constitucionales.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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audiencia de emisión de sentido del fallo y lectura de sent encia para el próximo “12 de marzo de 2025”.
3.8. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
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audiencia de emisión de sentido del fallo y lectura de sent encia para el próximo “12 de marzo de 2025”.
3.8. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico
Explica los parámetros sobre la autonomía “EN LA DEFINICIÓN DE
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN Y PRIORIZACIÓN”.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, improce dencia de la acción de tutela “determinada por la existencia de una actuación arbitraria y caprichosa que afecte los derechos fundamentales de alguna parte, situación que no se evidencia en el caso sub examine”.
En similar sentido se pronunció Positiva Compañía de Seguros.
3.9. JOHN JAIRO JARAMILLO MARTÍNEZ – Abogado defensor
Expone que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, “ha dilatado de manera caprichosa en el tiempo en cuanto a que se celebre la audiencia donde se dará el sentido de fallo y lectura del mismo, cuando la norma indica que este término no podrá exceder los quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral, (artículo 447 del CPP)”
Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontr ándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, enTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
Accionante: Otoniel David Oliva Coello
tutela interpuesta por el ciudadano OTONIEL DAVID OLIVA COELLO, enTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Determinar s i el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , ante la presunta mora para emitir sentido del fallo y sentencia dentro del proceso que se le adelanta por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado SPOA No. 76520600018020230096500.
Para una mayor com prensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ii) Estudio del caso.
4.2.1. Marco normativo y ju risprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.2.1.1. Del Debido Proceso
Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite
4.2.1. Marco normativo y ju risprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.2.1.1. Del Debido Proceso
Sea lo primero precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades p úblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derechoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Desde esa perspectiva, toda persona puede “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar po r la integridad del orden jurídico y por la protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”11. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.
derechos e intereses legítimos”11. De manera que un juez imparcial resuelva el litigio de conformidad con el derecho en vigor y por medio de una providencia judicial que debe ser eficaz.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.12
11 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-608 de 2019. 12 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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4.2.1.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada
La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas ve ces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justici a, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.13
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divid idos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o lim itación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o lim itación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
13 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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Al respe cto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.14
Por lo tanto, cuando los funcionari os judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la
autoridad judicial”.14
Por lo tanto, cuando los funcionari os judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo raz onable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).15
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salvo aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
14 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.
incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
14 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tute la en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…). Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea r esuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.16
4.3. Solución del problema jurídico
En el sub exámine, encuentra la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor OTONIEL DAVID OLIVA COELLO , a presentar demanda de tutela, obedece a que el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , ha incurrido en mora al no realizar la audiencia correspondiente para emisión de sentido del fallo y sentencia dentro del
tutela, obedece a que el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , ha incurrido en mora al no realizar la audiencia correspondiente para emisión de sentido del fallo y sentencia dentro del expediente que se le adelanta por la presunta comisi ón del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el radicado SPOA No. 76520600018020230096500.
Se tiene que, el referido expediente culminó la etapa de juicio oral el día 14 de diciembre del 2023, fijándose fecha para la audiencia respectiva el día 15 de agosto de 2024 , “que no se llevó a cabo por cuanto el despacho se vio en la necesidad de cambiarlo para realizar una audiencia de un caso urgente”, y luego el 17 de enero del 2025 , la cual tampoco se realizó , en tanto el juez de conocimiento debía “revisar los proyectos de acciones constitucionales”, fijándose nuevamente para realizar la referida audiencia para el 12 de marzo de 2025 a las 10 a.m., lo que según los medios de prueba obrantes obedece a la alta carga laboral del despacho que estimó el juez accionado en 550 expedientes, más las diferentes vicisitudes que se presentan en el despacho judicial demandado, en especial, las condiciones médicas del titular, su secretaria y oficial mayor, además de
16 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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la falta de personal al no contar adicionalmente con el cargo de escribiente.
Es por ello que, la aparente mora judicial aludida por el promotor, se encuentra justificada por el Juzgado ahora accionado, teniendo en cuenta la carga laboral que en la actualidad tiene, sumado a las complicaciones en salud que presentan los tres servidores de dicho despacho, siendo insuficiente el personal asignado para atender los múltiples asuntos que diariamente reciben y que deben ser atendidos con prioridades como los tr ámites constitucionales de tutela, procesos priorizados, entre otros, lo que ha impedido la programación pronta para la celebración de la diligencia.
Necesario es resaltar que, cuando se alega como sustento jurídico de la solicitud de amparo constitucional, el desconocimiento de los térmi nos procesales seguido de la vulneración del debido proceso, el juez de tutela debe valorar si el funcionario a cargo de tramitar el asunto soslayó el plazo procesal previsto para celebrar el acto que se dice omitido, situación que originaría denegación de justicia, de la que se puede derivar grave afectación a otras garantías no menos importantes contempladas en la Carta Política.
Reitérese que, ante la congestión del despacho, carga laboral y situación de salud de los empleados, no podría colegirse que en el presente caso existe vulneración al debido proceso por términos procesales, conducta negligente o inoperancia del funcionario judicial, defectos que no se
Reitérese que, ante la congestión del despacho, carga laboral y situación de salud de los empleados, no podría colegirse que en el presente caso existe vulneración al debido proceso por términos procesales, conducta negligente o inoperancia del funcionario judicial, defectos que no se observan, pues lo que se evidencia es que, si bien la actuación no se ha podido surtir en unos t iempos más céleres, lo cierto es que existe motivos razonables para ello.
Además, se vislumbra que durante el tiempo que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira , ha tenido a su cargo el proceso en contra del ahora accionante, se han d esarrollado múltiples actuaciones propias de la actividad judicial, de sus competencias, lo queTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00039-00
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permite afirmar que la mora aludida no ha sido propiciada por negligencia o desdén laboral.
Se tiene entonces, que la dilación y la vulneración de los términos procesales afecta n derechos fundamentales cuando no se encuentra justificada, es decir, cuando está fundada, por ejemplo, en desidia, negligencia o inoperancia del funcionario judicial, defectos que no se aprecian en el caso que se estudia.
Se itera, deb en tenerse en cuenta los diferentes inconvenientes expresados por el Juez Segundo Penal del Circuito , dado que, si bien, el término para la resolución del asunto se encuentra vencido, ha de atenderse en este caso, la fecha de culminación del juicio oral aq uí
expresados por el Juez Segundo Penal del Circuito , dado que, si bien, el término para la resolución del asunto se encuentra vencido, ha de atenderse en este ca