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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00074-00-(05-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00074-00-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00074-00

ACCIONANTE ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ

ACCIONADO JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA Y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 037

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el ciudadano ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ , en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Caicedonia, Valle del Cauca en contra de los Juzgados Segundo y Quinto de

ciudadano ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ , en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Caicedonia, Valle del Cauca en contra de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y su Centro de Servicios Administrativos, por la presunta vulnera ción de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

Accionante: Alain Alberto Granada Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º EPMS Buga y otros Decisión: Rechazada por temeridad

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2. ANTECEDENTES

ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ como director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Caicedonia, Valle del Cauca instaura acción constitucional en contra de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca y su Centro de Servicios Administrativos , aduciendo vulneración de su derecho fundamental de petición, en tanto elevó solicitud desde el pasado 23 de octubre de 2024 1 con el objeto de obtener información que le permitiera conocer por cuenta de qu é despacho judicial y por cual asunto se encuentra privado de la libertad el señor GABRIEL ISAZA CARDONA, sin obtener respuesta hasta el momento de interposición de la acción constitucional.

Solicita que, en amparo de su derecho fundamental se ordene a los accionados dar respuesta a su petición.

Allegada la acción de tutela al despacho, por parte de la Secretaría de la

la acción constitucional.

Solicita que, en amparo de su derecho fundamental se ordene a los accionados dar respuesta a su petición.

Allegada la acción de tutela al despacho, por parte de la Secretaría de la Sala Penal, se advirtió de a cción de igual naturaleza instaurada previamente por el actor y contra los mismos accionados, corriéndose traslado del expediente digital radicado al No. 76111-22-04-001-202500049-00, que conoció el Dr. Jaime Humberto Moreno Acero.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ , en contra de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, y su Centro de Servicios

1 Reiterada el 17 de diciembre de 2024Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

Accionante: Alain Alberto Granada Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º EPMS Buga y otros Decisión: Rechazada por temeridad

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Administrativos, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

3.2. Problema jurídico a resolver

Previo al estudio de fondo en procura de atender la pretensión principal del actor, e sta Corporación debe rá determinar si la presente acción de

3.2. Problema jurídico a resolver

Previo al estudio de fondo en procura de atender la pretensión principal del actor, e sta Corporación debe rá determinar si la presente acción de amparo se torna temeraria o no , al verificar la existencia de dos demandas con identidad fáctica, de partes y pretensiones.

Para efectos de una mayor c omprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad; y ii) estudio del caso en concreto.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial de la figura jurídica de la temeridad

Habrá de indicarse en este punto que el ejercicio de la acción de a mparo es un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, por tanto , es indispensable su adecuado uso de ahí que el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, inhabilite este mecanismo cuando es utilizado de manera irresponsable y arbitraria precisamente para evitar el abuso del mismo.

Nuestro máximo tribunal de lo Constitucional , ha delineado en el expediente 2959022, lo siguiente:

“La sanción de este tipo de irregularidades está legitimada cuando se desconoce al rompe el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al mencionado buen funcionamiento yTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

C.P) y porque se procura el respeto de los derechos ajenos y el control al abuso de los propios, sumado al mencionado buen funcionamiento yTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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acceso a la administración de justicia (artículos 95 y 229 C.P). En la Sentencia T-323/93 este Tribunal sostuvo al respecto:

“[L]a temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resul tados que el Estado busca con la actuación procesal ”. (Subrayado por fuera del texto original).

Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar:

(i) La identidad de partes;

(ii) La identidad fáctica o de causa petendi;

(iii) La identidad de objeto; y

(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita

(i) La identidad de partes;

(ii) La identidad fáctica o de causa petendi;

(iii) La identidad de objeto; y

(iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.

Sobre los requisitos descritos este Tribunal Constitucional en la Sentencia SU-713/06, precisó:

“Para deducir que u na misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contr a el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto , esto es, que las demandas busquen la satisfacción de u na misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez c onstitucional tiene la obligación a través del desarrolloTutela Primera Instancia

dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez c onstitucional tiene la obligación a través del desarrolloTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.”

Dicho precedente se mantiene aún vigente, no obstante, ha precisado que para declarar que la acción tuitiva es temeraria y en consecuencia, procede su rechazo, se deben tener en cuenta las siguientes pautas:

“A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura

legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”.

2.2.3. Ahora bien, la temeridad, en sentido estricto, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

2.2.4. El último de los elementos antes descritos, tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia”.

2.2.5. Por el contrario, la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[28]. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

  1. No obstante, lo anterior esta Corte ha determinado dos supuestos que

debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”.

  1. No obstante, lo anterior esta Corte ha determinado dos supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad, y, por lo tanto, noTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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procede su rechazo: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.”2

3.4. Estudio del caso concreto

Descendiendo los anteriores postulados al caso objeto de estudio, se tiene que la acción constitucional invocada por el señor ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ en contra de los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca y su Centro de Servicios Administrativos , resulta a todas luces temeraria, toda vez que , esta misma acción tuitiva había sido interpuesta por el actor en oportunidad precedente correspondiendo conocerla a la Sala presidida por nuestr o homólogo doctor Jaime Humberto Moreno Acero , expediente trasladado a este asunto y del cual se tuvo la oportunidad de

actor en oportunidad precedente correspondiendo conocerla a la Sala presidida por nuestr o homólogo doctor Jaime Humberto Moreno Acero , expediente trasladado a este asunto y del cual se tuvo la oportunidad de revisar – radicación 76111-22-04-001-2025-00049-00, de lo que se advierte identidad fáctica, de partes y pretensiones, como se constata a continuación:

3.4.1. Respecto de la identidad de partes

Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que , en el asunto referido el actor es ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ y promueve las acciones contra los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y su Centro de Servicios Administrativos , a los que el actor dirigió la solicitud que alega en su escrito introductorio ; en otras palabras, ya son dos acciones de tutela que se dirigen contra la s mismas entidades judiciales y, a su vez, son propuestas por el mismo sujeto en su condición de director de la Cárcel de Caicedonia.

2 Corte Constitucional T-162-18, del 2 de mayo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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3.4.2. Identidad fáctica o de causa petendi

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos

Decisión: Rechazada por temeridad

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3.4.2. Identidad fáctica o de causa petendi

La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa, también está enteramente acreditada, en razón a que, de la confrontación de las narraciones realizadas por el gestor constitucional , se a vizora que su solicitud de amparo se enfoca en la obtención de respuesta a su petición del 23 de octubre de 202 4, lo que finalmente fue resuelto de fondo por los accionados y así se decidió en providencia del treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

3.4.3. Identidad de objeto

Este tercer requisito, h ace alusión al fin con el que se orienta la acción, esto e s, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un idéntico derecho fundamental. En lo que respecta al derecho invocado en esta oportunidad, son iguales, esto es, el de petición.

Por último, habrá de precisar la Sala, que no existe un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela que habilite nuevamente la intervención del Juez constitucional, para entrar a estudiar reiteradamente el derecho fundamental que invoca el demandan te su protección , y no detalla qu é hechos nuevos, son lo s que en la actualidad le están vulnerando dicha prerrogativa - es de anotar que se advierte escrito de tutela idéntico.

En conclusión, tanto en la acción de tutela conocida y fallada mediante la providencia referida aprobada por Acta No. 031, el actor presenta su

que se advierte escrito de tutela idéntico.

En conclusión, tanto en la acción de tutela conocida y fallada mediante la providencia referida aprobada por Acta No. 031, el actor presenta su inconformidad ante la falta de respuesta por parte de los accionados, pretendiendo obtener por est a especialísima vía se le ordene dar respuesta de fondo , lo que claramente , fue resuelto en l a acción tuitiva inicial – Rad. 2025-00049.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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En todo caso, es pertinente traer el aparte señalado en la sentencia inicial que explica al hoy demandante, lo concerniente y concreto en cuanto a su pretensión tuitiva:

“… En el sub exámine ALAIN ALBERTO GRANA DA GUTIERREZ en calidad de director del establecimiento penitenciario y carcelario de Caicedonia, Valle del Cauca acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le ordenara a los demandados, resolviera su requerimiento presentado el 23 de octu bre de 2024, en el cual solicitaba se le informara el proceso por el cuál se encontraba a disposición el PPL ISAZA CARDONA GABRIEL, indicando para ello además que dentro de la radiación 2020 -00271 fue capturado el 21 de junio de 2022, dentro del cual el 28 de junio de 2022 se comunicó la concesión de detención en su lugar de residencia y mediante acta

además que dentro de la radiación 2020 -00271 fue capturado el 21 de junio de 2022, dentro del cual el 28 de junio de 2022 se comunicó la concesión de detención en su lugar de residencia y mediante acta del 4 de agosto de 2022 ese establecimiento dio inicio a la medida de detención domiciliaria.

De igual forma, indicó que dentro de la radicación 2021-00335 el 5 de agosto de 2022 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, por lo que concluyó, que el condenado se encuentra detenido por cuenta de proc eso con radicado 2021-00335 desde el 5 de agosto de 2022 cuando se hizo efectiva la orden de captura del 13 de julio de 2022, quedando pendiente la ejecución de la pena del radicado 2020 -00271. En ese sentido solicitó dar claridad de manera urgente a fin d e informar al procesado respecto de la situación jurídica y a efectos de solicitar una eventual libertad condicional, lo anterior también en cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En ese orden, de ntro del presente trámite se recibió respuesta por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Buga, quien informó que a través de auto interlocutorio del 28 de enero de 2025, resolvió avocar el conocimiento de las penas impuestas a GABRIEL ISAZA CARDONA dentro de las radiaciones 2020-00271 y 2021 -00335, del mismo modo decidió la acumulación

del 28 de enero de 2025, resolvió avocar el conocimiento de las penas impuestas a GABRIEL ISAZA CARDONA dentro de las radiaciones 2020-00271 y 2021 -00335, del mismo modo decidió la acumulación jurídica de penas, oficiando informar al establecimiento penitenciario que el penado quedaría privado de la libertad por cuenta del proceso con radicación 76736600018620220027100 en virtud de la acumulación jurídica y procedió a librar la respectiva boleta de encarcelación con destino a esa penitenciaria.

En ese orden, se concluye entonces que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga, resolvió lo pertinente en cuanto a la pretensión de ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIERREZ, pues con su determinación en los referidos expedientes,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

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atendió de fondo su petición del 23 de octubre de 2024, para ello procedió a informarle que el condenado quedaba por cuenta del proceso 76736600018620220027100 con ocasión a la acumulación jurídica de penas. Dicha decisión fue remitida a las partes para su notificación el 28/01/2025 consta en el sistema de consultas de la página de la Rama Judicial.

Por consiguiente, en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de

notificación el 28/01/2025 consta en el sistema de consultas de la página de la Rama Judicial.

Por consiguiente, en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico denominado por la Corte Constitucional como carencia actual de objeto cuya característica esencial es que la orden que fuera emitida por el juez de tutela no surtiría ningún efect o, es decir caería al vacío3 lo que ocurre en tres eventos: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente4

La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la ac ción de tutela y el momento en que ocurre el fallo, se satisface la pretensión que dio origen al amparo, es decir, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, en condiciones que no existiría una orden que impartir5...”.

Esto permite colegir que, de no existir una situación fáctica nueva, no se aprecian motivos para interponer otra acción de amparo, lo que indica el uso desmedido del actor de este instrumento jurídico, que como lo enseña la Corte, demuestra que a toda costa quiere lograr una respuesta que ya se surtió acorde se analizó en la tutela primigenia.

Corolario de lo expuesto, se tiene que, existe la identidad plena a la que se ha hecho referencia en acápite precedent e, razón por la cual se rechazará el presente amparo.

Por último, es importante subrayar que por esta ocasión , no se adoptarán medidas en contra del demandante , teniendo en cuenta que “… cuando se

hecho referencia en acápite precedent e, razón por la cual se rechazará el presente amparo.

Por último, es importante subrayar que por esta ocasión , no se adoptarán medidas en contra del demandante , teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se con figura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe ”; por esta razón, este principio debe prevalecer en este asunto, y no sobra prevenir al ciudadano ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ, para que no incurra nuevamente en comportamiento

3 9. CC. T-585 de 2010. 4 10. CC. T-038 de 2019. 5 11. CC. T-608 y T552 de 2002.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

Accionante: Alain Alberto Granada Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º EPMS Buga y otros Decisión: Rechazada por temeridad

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como el revelado en el presente trámite , promoviendo una demanda con el propósito de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en sanciones legales , por la utilización reiterada e indebida de la acción tuitiva.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. R E S U E L V A

PRIMERO: RECHAZAR por temeraria la demanda de tutela promovida

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. R E S U E L V A

PRIMERO: RECHAZAR por temeraria la demanda de tutela promovida por el señor ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ.

SEGUNDO: PREVENIR al ciudadano ALAIN ALBERTO GRANADA GUTIÉRREZ, para que no incurra nuevamente en comportamiento como el revelado en el presente trámite, promoviendo una demanda con el propósito de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en sanciones legales, por la utilización reiterada e indebida de la acción tuitiva.

TERCERO: Líbrense las correspondientes co municaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00074-00

Accionante: Alain Alberto Granada Gutiérrez Accionado: Juzgado 2º EPMS Buga y otros Decisión: Rechazada por temeridad

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00074-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00074-00

76111-22-04-003-2025-00074-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00074-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00074-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Pena

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