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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00301-00-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00301-00-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00301-00

ACCIONANTE DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES

ACCIONADO CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS

JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 185

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela propuesta por el señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES , en contra de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, y Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes

Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados

derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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2. ANTECEDENTES

El señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES manifiesta que se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, por ello a través de la oficina jurídica de esa institución desde el día 04 de febrero de 2025 presentó solicitud ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle , el traslado del expediente1 en el que se le vigila sentencia condenatoria para que fuese remitido por el Centro de Servicios de la misma especialidad con sede en Bogotá D.C. Que, hasta la fecha de interposición de la acción tuitiva no se había resuelto de manera positiva o negativa su petición por parte d el accionado.

Mediante auto de sustanciación No. 090 del 04 de abril del año que avanza, se dispuso admitir la presente acción constitucional, se corrió traslado a los accionados2; vinculándose a los Juzgados Noveno, Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de ellos de Bogotá y los dos restantes de Ibagué, Tolima, así como a sus Centros de Servicios Administrativos, respectivamente; La Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el primero de ellos de Bogotá y los dos restantes de Ibagué, Tolima, así como a sus Centros de Servicios Administrativos, respectivamente; La Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Tuluá, así como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.4

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS

3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca

ERIKA ZAMBRANO PAREDES en calidad de jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Radicado No. 110016000192202400675 – 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 2 Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, y Bogotá D.C. 3 Auto de sustanciación No. 096 del 09 de abril de 2025 4 Enviados a los correos electrónicos pertinentes.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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Seguridad de Buga, in forma que una vez verificados los registros, correo electrónico institucional y fichas técnicas de las actuaciones que allí se manejan, no encontró actuación a nombre del señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES pendiente para reparto o trámite previo, y en esa medida no ha vulnerado prerrogativa constitucional al actor.

3.2. Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

El Juzgado Noveno de Penas vinculado al trámite constitucional informa que conoció de la vigilancia de una pena impuesta al ahora accionante mediante sentencia5 del 12 de mayo de 2020, emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa urbe, la cual fue objeto de acumulación por parte de su homólogo Juzgado Tercero con sede en Ibagué 6, para finalmente otorgársele7 el subrogado penal de la libertad condicional con un periodo de prueba de 36 meses con la suscripción de la diligencia de compromiso correspondiente, previo pago de la caución prendaria fijada. El 11 de agosto de 2023 se negó la liberación definitiva de la pena.

Concluye que, respecto al alegato de tutela en esa sede no se ha conocido proceso al que se refiere el accionante, por lo que no evidencia vulneración de derechos fundamentales.

3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

proceso al que se refiere el accionante, por lo que no evidencia vulneración de derechos fundamentales.

3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Informa que tuvo a su cargo vigilancia de la condena acumulada de 83 meses de prisión 8, por los expedientes radicados a los números 11001600000020190335200 NI. 25713 y 11001600001920190611000 NI. 37769.

5 En la que se condenó a DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTÉS a pena de prisión de cinco años, multa de 1.425 salarios mínimos y la interdicción de derechos y funciones públicas, negándole los subrogados penales 6 16 de julio de 2021 (radicado 11001 -60-00019-2019-06110-00) – imponiendo una pena de 83 meses de prisión y multa de 1425 salarios; por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 7 Auto del 25 de enero de 2023 8 Por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientesRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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Que, al revisar el legajo constató que fue enviado a los juzgados homólogos con sede en Bogotá desde el 28 de febrero de 2023, por ser de su competencia.

Decisión: Ampara derechos

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Que, al revisar el legajo constató que fue enviado a los juzgados homólogos con sede en Bogotá desde el 28 de febrero de 2023, por ser de su competencia.

Respecto al expediente No. 110016000019202400675 mencionado en el escrito introductorio de tutela , no tiene injerencia alguna. En consecuencia, discute la no vulneración de derechos fundamentales reclamados. Solicita declaratoria de improcedencia de la acción incoada.

3.4. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Comunica que la condena radicada al No. 11001600001920190611000 se le remitió9 al Juzgado Tercero de esa especialidad y sede por ser de su competencia.

3.5. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima

Asevera que en esa dependencia no se ha conocido expediente con radicación 11-001-60-00019-2024-00675-00 objeto del reclamo tuitivo.

Que allí se tramitó “proceso radicado No. 11-001-60-00000-2019-03352-00, al cual se acumuló jurídicamente la pena del radicado No. 11-001-60-00019-201906110-00, que cursaba en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; despacho que ordeno la remisión por competencia a los Juzgados de la misma especialidad de Bogo tá D.C., decisión que se materializo el día ocho (8) de marzo de

ciudad; despacho que ordeno la remisión por competencia a los Juzgados de la misma especialidad de Bogo tá D.C., decisión que se materializo el día ocho (8) de marzo de 2023”. Que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.6. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Precisa y demuestra que dispuso la remisión del asunto radicado al número 11001600001920240067500 con destino a sus homólogos de Buga, lo cual

9 14 de enero de 2021Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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fue reiterado el 10 de abril de 2025, en tanto , su Centro de Servicios no ha materializado dicha orden.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, en contra de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y Bogotá D.C., por expresa autorización

interpuesta por el señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, en contra de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y Bogotá D.C., por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, y Bogotá D.C., o alguno de los vinculados , vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES, ante la presunta mora para dar trámite al traslado del expediente de condena que a él interesa.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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Decisión: Ampara derechos

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4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.3.1. Del derecho de petición

Decisión: Ampara derechos

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4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.3.1. Del derecho de petición

La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilip endia, la minimiza, si no es que la cosifica,

personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilip endia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 10 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del debido proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, p ara que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las

10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los h echos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independenc ia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e i mparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.11

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.12

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples

en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.12

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces

11 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .13

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado

establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .13

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”14.

13 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”14.

13 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 14 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los manda tos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).15

5. Caso Concreto

El señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES acude al Juez constitucional con el propósito de ordenar a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, y Bogotá D.C., adelantar el trámite pertinente a la petición elevada desde el día 04 de febrero de 202516, a través de la que solicitó la remisión del expediente por el cual se encuentra privado de la libertad.

Bogotá D.C., adelantar el trámite pertinente a la petición elevada desde el día 04 de febrero de 202516, a través de la que solicitó la remisión del expediente por el cual se encuentra privado de la libertad.

La solicitud referenciada, fue enviada de manera efectiva vía correo institucional y de lo cual se cuenta con el soporte correspondiente:

Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del expediente en el que se vigila pena al hoy accionante - 11001600001920240067500, se observa que el asunto estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de la especialidad aludida con sede en Bogotá, el cual dispuso el traslado del legajo desde el 19 de marzo

15 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 16 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

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de 2025 , lo que tuvo que reiterar el despacho referido el día 10 de abril siguiente, sin que su centro de servicios haya realizado lo de su carga , conforme se aprecian las siguientes anotaciones:

De lo anterior, claramente se establece que la solicitud remisoria17 alegada por el accionante/sentenciado, no solo fue presentada en la fecha por él

conforme se aprecian las siguientes anotaciones:

De lo anterior, claramente se establece que la solicitud remisoria17 alegada por el accionante/sentenciado, no solo fue presentada en la fecha por él mencionada, sino que además acorde a las actuaciones del Juzgado Cuarto de Penas de Bogotá fue ordenado conforme al objeto de la solicitud sin conocerla desde el 19 de marzo de 202 5, no obstante, los Centros de Servicios Administrativos accionados, no han emitido respuesta alguna, encontrándose vencidos los términos para ello, como tampoco han realizado lo que a cada uno corresponde.

No son de recibo los argumentos del Centro de Servicios Administrativos de Penas de Buga, en virtud a que la solicitud les fue enviada, y no hizo manifestación alguna en cuanto a las circunstancias que no le han permitido dar trámite a la petición de l accionante; por su parte, el homólogo de Bogotá guardó silencio al requerimiento constitucional, por lo que de entrada se debe dar aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991.18

17 04/02/2025 Vía Correo electrónico, según constancia aportada por el accionante. 18 ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

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Decisión: Ampara derechos

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Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela . En aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere cierta información 19 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se presume que hasta la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y que concierne al señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES.

La omisión de los Centros de Servicios Administrativos accionados , en adelantar lo de su carga respecto a la solicitud elevada por el sentenciado desde el día 04 de febrero de 2025, vulnera no solo su derecho fundamental de petición, sino, además, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia por mora judicial, tal como se vio en los puntos 4.3.2 y 4.3.3 ut supra.

Así las cosas, se establece que los accionados – Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Así las cosas, se establece que los accionados – Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca y Bogotá D.C. - vulneran los derechos fundamentales del sentenciado SÁNCHEZ CORTES, siendo que no ha emitido la respuesta pertinente como tampoco han realizado lo que a cada uno corresponde acorde a sus competencia en aras de resolver la petición de remisión del expediente, se reitera, elevada desde el día 04 de febrero de 2025, sin justificación alguna.

Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados como vulnerados por los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca y Bogotá D.C., y para ello se ordenará a los accionados que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de

19 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00301

Accionante: David Andrés Sánchez Cortes Accionada: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle y otro

Decisión: Ampara derechos

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la presente sentencia, no solo den respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por el señor DAVID ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES presentada desde el día 04 de febrero de 202 5, sino además agoten las gestiones

la presente sentencia, no solo den respuesta clara, congruente y de fondo a la petición elevada por e

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