TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00464-00-(03-06-2025)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00464-00-(03-06-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
ACCIONANTE GUSTAVO AVADIA PINO
ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 277
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el ciudadano GUSTAVO AVADIA PINO , en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
Accionante: Gustavo Avadia Pino Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
Decisión: Concede Amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO AVADIA PINO acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora del Juzgado Quinto de Ejecución
Decisión: Concede Amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO AVADIA PINO acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle, para resolver solicitud de libertad condicional enervada ante ese estrado judicial sin especificar fecha , por lo cual solicita el amparo de los preceptos de rango superior.
Mediante auto de sustanciación No. 131 del 20 de mayo de 2025, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , se procedió a correr traslado al despacho judicial 1 accionado, y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel de Media Seguridad de Cartago, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el estrado judicial, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO y
SECRETARÍA VINCULADA
3.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del C auca2, in forma que vigila condena impuesta3 al ahora accionante en la que efectivamente la petición de libertad condicional elevada por AVADIA PINO ingresó el pasado 13 de marzo de 2025.
impuesta3 al ahora accionante en la que efectivamente la petición de libertad condicional elevada por AVADIA PINO ingresó el pasado 13 de marzo de 2025.
1 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 2 Por intermedio de su Asistente Jurídico 3 Por el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia 030 del 20 de agosto de 2024 a la pena principal de 26 meses 24 días de prisión, como r esponsable del delito de receptación, siéndole concedida la prisión domiciliaria”Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
Accionante: Gustavo Avadia Pino Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
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Continúa explicando lo concerniente a la carga laboral que se lleva en ese despacho, los aspectos de su creación 4; aclarando que la postulación del accionante “se encuentra en el turno 100 y se estará resolviendo dentro de un término aproximado de 3 meses contados a partir del momento en fue radicada la petición ”. Que cuen ta con distintas solicitudes5 por resolver competencia de ese despacho judicial.
Agrega que, asociado a la congestión referida, diariamente debe dar respuesta a las múltiples acciones constitucionales que interponen en contra del despacho, las cuales debe n atender de manera prioritaria; asegurando que no ha vulnerado derecho fundamental al actor, pues su solicitud se encuentra en el turno de llegada correspondiente.
Para justificar la mora en la resolución de la solicitud del ahora accionante también cita la expedición de los Acuerdos “PCSJA25-12258
asegurando que no ha vulnerado derecho fundamental al actor, pues su solicitud se encuentra en el turno de llegada correspondiente.
Para justificar la mora en la resolución de la solicitud del ahora accionante también cita la expedición de los Acuerdos “PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, CSJVAA25 -8 del 30 de enero de 2025 yNo. PSAA1610561 del 17 de agosto de 2016” . Allega los soportes en que sustenta su comunicación.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
La Jefe 6 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, afirma que, una vez verificados los registros d e esa dependencia y su correo electrónico institucional, se constató que desde el día “13 de marzo del presente año” se trasladó toda la actuación al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en la que reposa condena del señor GUSTAVO AVADIA PINO , con solicitud
4 “Según el Acuerdo PCSJA23–12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entrando en funcionamiento en feb rero de 2024, y que mediant e Acuerdo CSJVAA24–20 del 14 de febrero de 2024, en su artículo 1, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de
del 14 de febrero de 2024, en su artículo 1, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se redistribuyeron 1.013 expedientes procedentes de los cuatro juzgados homólogos de este circuito judicial carcelario y penitenciario, a los que se debe agregar lo que llegaron por reparto para un total de 1.536 proceso activos a la fecha” 5 “(Prisiones domiciliarias, permisos, penas cumplidas, legalizaciones de capturas, acumulaciones de penas, revocatorias, entre otras ) y las acciones constitucionales (contra despacho y aquellas que allegan por reparto para su trámite)” 6 Erika Zambrano ParedesRad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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contentiva de “LIBERTAD CONDICIONAL con documentos remitidos por la oficina jurídica del INPEC y elevada por el condenado en dicha fecha para su correspondiente estudio o resolución ”. Allega copia de la ficha t écnica correspondiente.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO AVADIA PINO , en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GUSTAVO AVADIA PINO , en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Buga, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor GUSTAVO AVADIA PINO ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional presentada desde el 13 de marzo de 2025.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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4.3. Marco normativo y jurisprudencia l del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.3.1. Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los
fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.3.1. Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o ame nace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la
sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigenciasRad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del p rincipio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.7
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia - mora injustificada
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesale s estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes e n Colombia de
humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes e n Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeció n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”8
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justici a, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar
7 Artículo 83 de la Constitución Nacional 8 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida l a solución célere de los asuntos adelantados ante
facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida l a solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del ade cuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los térmi nos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.9
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).10
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sent ado por la Corte
encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sent ado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo
9 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos sal vo aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servici o de administración de
juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servici o de administración de justicia, (…).
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuar ios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.11
4.4. Solución al caso concreto
En el sub ex ámine, advierte la Sala que el moti vo que impulsó al ciudadano GUSTAVO AVADIA PINO a presentar dem anda de tutela radica en la presunta mora para la resolución de su petición de libertad condicional, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado demandado tiene conocimien to, según lo explic ó así como su Centro de Servicios Administrativos vinculado y que obra en el expediente digital , la cual viene peticionada meses atrás , esto es, desde el 13 de marzo de 2025.
11 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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El anterior aserto se corrobora con lo registrado en la ficha técnica del
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El anterior aserto se corrobora con lo registrado en la ficha técnica del expediente a la cual tuvo acceso la Sala, según se lee:
Así las cosas y ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de libertad condicional , impetrada el 13 de marzo de la corriente anualidad, se tiene entonces, que no puede estudiarse dich o requerimiento conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al d erecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuen tra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Aclarado lo anterior, y conforme a la postulación del hoy promotor enfilada a los fines ya citados, a pesar de los diferentes inconvenientes expresados por el Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, se vislumbra vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, dada la mora en su resolución, sin que, al menos antes de la interposici ón de la acción, el Juzgado hubiese
de Penas, se vislumbra vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, dada la mora en su resolución, sin que, al menos antes de la interposici ón de la acción, el Juzgado hubiese actuado de manera distinta.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
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Y es que, se insiste, está quebrantado no solo el debido proceso , sino también el acceso a la administración de justicia , pues al momento de interponerse la acción constitucional , han transcurrido cuando menos poco más de 2 meses, tiempo suficiente para resolver de fondo la solicitud que interesa al demandante, sin embargo, ello no ocurrió.
Así las cosas, sin desconocer los diferentes y variados inconvenientes expresados, no puede la judicatur a trasladar dichas falencias organizacionales, de logística y hoy cibernétic os al demandante, quien espera de la jurisdicción una pronta resolución frente a su pretensión, la cual debe estar enmarcada por los principios que cobijan el debido proceso y por supuesto la celeridad , aún mas tratándose de un derecho que está en juego como lo es la libertad , sin que ello implique que se deba dar orden para que se resuelva en uno u otro sentido.
Se colige entonces, que está en curso lo pedido por el demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que , a pesar de la respuesta y el actuar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, al cual se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por
su escrito de tutela, advirtiendo que , a pesar de la respuesta y el actuar del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Buga, al cual se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado por
GUSTAVO AVADIA PINO.
A la par, no son de recibo las man ifestaciones en razón al turno que dice fue asignado a la solicitud y que la misma sería resuelta luego de transcurridos tres meses contados desde la fecha de presentación de la petición, de los que ya han pasado 2 meses y 21 días, sin tener noticia de su resolución.
Bajo los anteriores razonamientos la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados al señor GUSTAVO AVADIA PINO por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas deRad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
Accionante: Gustavo Avadia Pino Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
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Seguridad de Buga en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en el té rmino improrrogable de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional , notificando su decisión en debida forma al señor GUSTAVO AVADIA PINO.
Las anteriores consideracio nes sean suficientes para
fondo la solicitud de libertad condicional , notificando su decisión en debida forma al señor GUSTAVO AVADIA PINO.
Las anteriores consideracio nes sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor GUSTAVO AVADIA PINO , vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca , por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular doctor Freddy Alejandro Moreno Jaramillo , o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (05) días , contados a partir de la notificación del presente proveído , resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional , notificando su decisión en debida forma al señor GUSTAVO AVADIA PINO.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00464-00
Accionante: Gustavo Avadia Pino Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
Decisión: Concede Amparo
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
Decisión: Concede Amparo
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00464-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00464-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00464-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal