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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00513-00-(17-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00513-00-(17-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-23 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/08/2025

Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Consejo Superior de la Judicatura

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00513-00

ACCIONANTE BRANDON ZEQUEIRA RADA

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 312

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a a través de apoderado judicial por el señor BRANDON ZEQUEIRA RADA , en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito, Fisca lía 121 Seccional, abogado Diego Fernando Barrera Ortiz adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Representante del Ministerio Público Mario Ernesto Contreras, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada

por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito Palmira y otros Decisión: Niega amparo por no vulneración

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2. ANTECEDENTES

Brandon Zequeira Rada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, la Fiscalía 121 Seccional de la misma ciudad, la Defensoría Pública y la Procuraduría General de la Nación, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

Expone que es investigado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y desde el inicio del proceso no ha recibido una defensa adecuada, toda vez que el defens or público asignado nunca estableció contacto directo con él, limitándose a una comunicación telefónica y a enviarle un documento sobre aceptación de cargos, sin mayor explicación.

Señala que por amenazas en su contra y de su familia —atribuidas a los dueños de la droga — se vio obligado a desplazarse de su domicilio, situación que fue informada a la Fiscalía 13 especializada de Buga. A pesar de ello, no se le brindó protección , ni se informó a las entidades correspondientes. Posteriormente, se realizó audiencia de acusación en su ausencia, sin indagar previamente las razones por las cuales no asistió, lo que a su juicio vulneró su derecho a ser oído y a defenderse adecuadamente.

Sostiene que su negativa a continuar con el defensor público fue ignorada

ausencia, sin indagar previamente las razones por las cuales no asistió, lo que a su juicio vulneró su derecho a ser oído y a defenderse adecuadamente.

Sostiene que su negativa a continuar con el defensor público fue ignorada y que las decisiones judiciales se tomaron sin la oportunidad de aportar pruebas, ni de ser representado por un abogado de confianza. Por estas razones, solicita que se declare la violación de sus derechos, se retrotraiga la actuación procesal a la audiencia d e acusación, y se le informe si se le asignará un nuevo defensor en caso de no poder contratar uno.

Adjunta como pruebas comunicaciones con las Fiscalías y la denuncia de amenazas.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito Palmira y otros Decisión: Niega amparo por no vulneración

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La acción constitucional fue admitida por el Despacho ponente mediante auto de sustanciación No. 144 del 03 de junio de la corriente anualidad, notificando al accionante y accionados, vinculando a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad ambos de Tuluá, Fiscalía 13 Especializada de Buga, Di recciones Seccionales de Fiscalías de Cali y Valle del Cauca, Fiscales con funciones de Coordinación de Palmira y Buga, al señor Cesar Augusto Zequeira Velazco, Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación , Policí a Nacional; Departamento de

Coordinación de Palmira y Buga, al señor Cesar Augusto Zequeira Velazco, Regional Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación , Policí a Nacional; Departamento de Policía del Valle del Cauca, Distritos de Policía de Palmira y Tuluá.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Dirección Seccional de Fiscalías de Cali

La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, in forma que dich a dependencia no tiene competencia directa en los hechos expuestos por el accionante. Aclaró que el caso penal al que hace referencia se encuentra a cargo de la Fiscalía 121 Seccional de Palmira, la cual es la autoridad competente para pronunciarse sobre e l fondo del asunto, dado que allí se adelantan las actuaciones procesales cuestionadas por el peticionario.

Destaca que, al revisar los archivos no encontró solicitudes pendientes por parte del accionante , ni actuaciones que impliquen una posible vulneración de derechos atribuible a esa dirección seccional.

3.2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira expone que asumió conocimiento del proceso penal contra Brandon Zequeira Rada desd e octubre de 2024, por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. La audiencia de formulación de acusación fue inicialmente programada paraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito Palmira y otros Decisión: Niega amparo por no vulneración

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diciembre de ese año, pero el procesado manifestó su intención de cambiar de defensor, por lo que se aplazó para abril de 2025.

En la nueva fecha, el señor Zequeira Rada no se presentó, no designó defensor particular , ni informó sobre impedimentos para asistir. Por tal razón, la diligencia se llevó a cabo con el defensor público previamente asignado. Este último explicó que había intentado comunicarse con el procesado por medios electrónicos, pero no obtuvo respuesta efectiva.

El juzgado aclaró que no recibió ninguna notificación previa sobre amenazas, cambio de domicilio u otras circunstancias que justificaran la inasistencia del procesado. Además, recordó que es deber de las partes en un proceso penal comunicar oportunamente cualquier variación en sus datos de contacto, y cumplir con la asistencia a las diligencias judiciales.

En consecuencia, la autoridad jud icial sostuvo que ha actuado conforme a derecho, con respeto por las garantías procesales, y solicitó que se rechacen las pretensiones de la acción de tutela, pues no se evidencia vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su despacho.

3.3. Policía Nacional – Distrito Dos de Tuluá

Aclara que el accionante nunca ha estado bajo su custodia , ni ha solicitado medidas de protección ante esa Unidad. Afirma que tuvo conocimiento de la situación del ciudadano únicamente a través del trámite de tute la, ya que no existía reporte previo de amenazas , ni

solicitado medidas de protección ante esa Unidad. Afirma que tuvo conocimiento de la situación del ciudadano únicamente a través del trámite de tute la, ya que no existía reporte previo de amenazas , ni constancia de peticiones formales que permitieran activar mecanismos institucionales de protección.

En cuanto a las pretensiones, la Policía expresó que no tiene competencia para decidir sobre el cambio de defensor público, asunto que corresponde a la Defensoría del Pueblo o al juez del proceso penal. Además, sus actuaciones se han ceñido estrictamente al marco legal y funcional que leTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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corresponde, por lo que considera que no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante.

3.4. Procurador Judicial 307 Penal I de Palmira

El Procurador Judicial 307 Penal I , que actúa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, comunica que ha realizado seguimiento al proceso penal adelantado contra Brandon Z equeira Rada por el presunto delito de tráfico de estupefacientes. Que estuvo presente en la audiencia inicial de acusación realizada el 11 de diciembre de 2024, en la cual el procesado manifestó estar gestionando la contratación de un abogado particular, razón por la cual se reprogramó la diligencia.

No obstante, aclara que no participó en la audiencia del 3 de abril de 2025 por motivos laborales y que no tenía conocimiento previo de la

particular, razón por la cual se reprogramó la diligencia.

No obstante, aclara que no participó en la audiencia del 3 de abril de 2025 por motivos laborales y que no tenía conocimiento previo de la supuesta reubicación del accionante debido a amenazas, ni de solicitu des relacionadas con el cambio de defensor. Además, que no ha sido requerido para intervenir sobre esos aspectos , ni ha recibido comunicaciones relacionadas con la situación de seguridad del procesado.

3.5. Policía Nacional – Departamento de Policía Valle (DEVAL)

El Departamento de Policía Valle, expresa que tras revisar sus bases de datos y registros institucionales, no encontró evidencia de solicitudes de protección o reportes relacionados con amenazas en contra del accionante o su entorno familiar.

Precisó que no exist en constancias previas de requerimientos en los que Zequeira Rada informara a cerca de su situación de seguridad o manifestando temor por su integridad personal. Asimismo, expuso que la entidad no ha tenido intervención directa en el proc eso penal al que haceTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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referencia el actor, ni ha sido llamada a garantizar medidas de protección en ese contexto.

3.6. Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional

La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional informa que no tiene competencia en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.

3.6. Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional

La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional informa que no tiene competencia en relación con los hechos y pretensiones expuestos por el accionante.

La entidad explicó que sus funciones están centradas en el control y regulación del tránsito en las vías nacionales, y que no interviene en aspectos relacionados con l a designación de defensores públicos ni en decisiones judiciales sobre procesos penales. Por tanto, no tiene responsabilidad ni participación en la situación procesal del accionante, ni en la supuesta falta de defensa técnica que este alega.

Además, aclaró que no ha recibido solicitudes de protección ni informes sobre amenazas por parte del accionante, y que no ha tenido ninguna intervención en su proceso judicial.

3.7. Fiscalía 13 Especializada de Buga

La Fiscalía 13 Especializada de Buga expone que sí tiene asignado el proceso identificado con el número SPOA 765206000181202415654, relacionado con una denuncia por amenazas y desplazamiento forzado presentada por el señor César Zequeira Vela sco, padre del accionante, quien manifestó que personas armadas l o amenazaron a él y a su familia tras la captura de su hijo por tráfico de estupefacientes.

Señala que, tras recibir el expediente en diciembre de 2024, se ordenaron medidas de protección y una ampliación de la entrevista al denunciante. No obstante, el d esarrollo del trámite se vio afectado por cambios en elTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada

No obstante, el d esarrollo del trámite se vio afectado por cambios en elTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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personal de la Policía Judicial y sobrecarga de trabajo. A pesar de esto, se retomó el contacto con el denunciante y se programó una nueva diligencia.

Frente a una aparente comunicación en la que se negó tener conocimiento del caso, la Fiscalía explicó que dicha respuesta provino de una funcionaria adscrita a otra Seccional y no del despacho competente. Asimismo, aclaró que no ha recibido solicitudes directas del accionante ni ha omitido actuaciones procesales.

3.8. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca

La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, pide ser desvinculada del trámite tuitivo al considerar que no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante.

La entidad no tiene competencia para nombrar defensores públicos, función que corresponde exclusivamente a la Defensoría del Pueblo. Indicó también que, tras revisar sus bases de datos institucionales, no encontró registros de solicitu des o peticiones formuladas por el accionante relacionadas con el caso.

Asimismo, explicó que la Procuraduría no es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los jueces o funcionarios judiciales involucrados, en razón a que esa función recae sobre la Comisión

accionante relacionadas con el caso.

Asimismo, explicó que la Procuraduría no es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los jueces o funcionarios judiciales involucrados, en razón a que esa función recae sobre la Comisión Nacional o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, según la normativa vigente.

3.9. Diego Fernando Barrera Ortiz – abogado defensor público

El defensor público Diego Fernando Barrera Ortiz, quien actúa dentro del proceso penal seguido contra Brandon Zequeira Rada, anuncia que asumió la representación del accionante por designación de la DefensoríaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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en agosto de 2024, luego de que otro defensor público se apartara del caso. Explicó que, en varias etapas del proceso, Zequei ra Rada manifestó su intención de contar con un abogado de confianza, razón por la cual las audiencias fueron aplazadas para permitir dicha designación.

Que durante este tiempo trató de mantener comunicación con el accionante por medio telefónico y correo electrónico suministrados, pero no obtuvo respuesta directa. Agregó que la mayor parte de la información la recibía a través del padre del procesado. A pesar de la ausencia de contacto directo, expresa que ha cumplido con sus deberes procesales y las instrucciones del juez, permaneciendo asignado al caso hasta tanto se acreditara la nueva defensa.

Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y

contacto directo, expresa que ha cumplido con sus deberes procesales y las instrucciones del juez, permaneciendo asignado al caso hasta tanto se acreditara la nueva defensa.

Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y que su actuación ha estado limitada por la jurisdicción territorial que cubre como defensor público.

3.10. Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca

La Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca, a través de su delegado Gerson Alejandro Vergara Trujillo, explicó que, en este caso el defensor público asignado al accionante fue D iego Fernando Barrera Ortiz, quien asumió la representación judicial por competencia del Circuito de Palmira.

Que dicho profesional ha mantenido comunicación con el demandante y con su padre por diferentes medios, y ha cumplido con sus funciones, incluyendo la solicitud de cambio de lugar de detención domiciliaria, que fue concedida por un juez.

Además, aclaró que no existe constancia de que Brandon Zequeira Rada haya presentado alguna queja formal o petición de cambio de defensor público a través de los canales institucionales disponibles.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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Afirma que no hay fundamento jurídico ni fáctico para ordenar dicha sustitución, ni se ha acreditado afectación de derechos atribuible a la entidad.

3. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

sustitución, ni se ha acreditado afectación de derechos atribuible a la entidad.

3. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competen te para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BRANDON ZEQUEIRA RADA , en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, y otros por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Brandon Zequeira Rada por parte del Juzgado P rimero Penal del Circuito de Palmira, los demás accionados o alguno de los vinculados, en el trámite del proceso penal con radicado SPOA No. 76-563-6000-183-202400258-00 y en atención a la denuncia por amenazas registrada bajo el SPOA No. 7652060001812024 15654, a cargo de la Fiscalía 13 Especializada de Buga.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marcos normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental al debido proceso ; y, ii) solución al problema jurídico.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso.

La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amena ce violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para q ue aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase d e actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341literalidad que se aplica “(…) a toda clase d e actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o ex igenciasTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del pri ncipio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.1

4.2.2. Solución del problema jurídico

En el sub exámine , encuentra la Sala que los motivos esenciales que impulsaron al señor BRANDON ZEQUEIRA RADA a instaurar demanda de tutela obedecen a que, según su percepción se debe declarar nulidad dentro del trámite del expediente radicado al SPOA No. 76-563-6000-1832024-00258-00 que involucra la denuncia por amenazas y

de tutela obedecen a que, según su percepción se debe declarar nulidad dentro del trámite del expediente radicado al SPOA No. 76-563-6000-1832024-00258-00 que involucra la denuncia por amenazas y desplazamiento forzado radicada al número SPOA 765206000181202415654, a cargo de la Fiscalía 13 Especializada de Buga, con el objeto de garantizar su derecho de defensa.

Del plexo probatorio, está claro que existe asunto penal en curso por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes siendo procesado el ciudadano BRANDON ZEQUEIRA RADA ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , del que se pretendía nulidad a partir de la formulación de acusación.

De la revisión de la act uación penal, se evidencia que el procesado y ahora accionante intentó cambiar de apoderado judicial. Sin embargo, dicha circunstancia no resulta novedosa frente a las decisiones adoptadas en primera instancia, pues desde el mes de diciembre de 2024 manife stó su intención de contratar un abogado de confianza, razón por la cual se aplazó la audiencia de formulación de acusación. No obstante, p asado un

1 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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tiempo considerable y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en detención domiciliaria —lo cual no le impedía comunicarse y gestionar la

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tiempo considerable y teniendo en cuenta que el actor se encontraba en detención domiciliaria —lo cual no le impedía comunicarse y gestionar la contratación de un defensor particular —, finalmente no cumplió con dicha designación.

Aun así, se le garantizó el derecho a la defensa técnica a través de un abogado del Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional que asumió oportunamente la representación en las distintas etapas procesales. Es importante resaltar que el ac tor estuvo informado en todo momento sobre el curso del proceso penal en su contra y de las actuaciones, por lo que no se a vizora afectación a sus garantías procesales, ni desconocimiento de su derecho de defensa.

Adicionalmente, revisadas las diligencias del caso, se verifica que la Fiscalía 13 Especializada de Buga ha adelantado la correspondiente indagación previa relacionada con los hechos de desplazamiento forzado y amenazas denunciados por el progenitor del accionante. Esta investigación sigue conforme al plan metodológico establecido por el delegado, y teniendo en cuenta que la denuncia fue presentada recientemente, no puede sostenerse qu e ello constituya una omisión , ni que impida al actor ejercer su defensa, incluso mediante la eventual contratación de un abogado particular si así lo desea.

En consecuencia, no se configura una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las autor idades judiciales o fiscales intervinientes, pues ha existido garantía efectiva del derecho a la defensa, actuación diligente de la Fiscalía frente a los hechos denunciados, y ausencia de justificación objetiva para la inactividad del actor en cuanto a la designación de defensor de confianza.

actuación diligente de la Fiscalía frente a los hechos denunciados, y ausencia de justificación objetiva para la inactividad del actor en cuanto a la designación de defensor de confianza.

Revisado a la par el historial procesal del asunto penal tantas veces mencionado aportado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, no se vislumbra quebrantamiento de derecho fundamentalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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alguno al demandan te por parte del despacho judicial accionado o de algunos de los vinculados.

En conclusión, no se encuentra dentro de la actuación que se estudia, un proceder negligente o arbitrario por parte de los demandados, como tampoco una omisión sistemática de su s deberes. El hecho que, incluso se haya acudido al aplazamiento de audiencia para garantizar el derecho de defensa técnica del hoy demandante , y este haya sido inane en su pretensión de contratar abogado, le fue asignado un profesional del derecho adscrito a la defensoría pública, y ello no deriva en trasgresión de prerrogativas constitucionales.

En síntesis, esta Sala no advierte que los accionados o vinculados hayan incurrido en actuaciones u omisiones contrarias a derecho que justifiquen la procedenci a del amparo constitucional solicitado. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Brandon Zequeira Rada parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira ,

justifiquen la procedenci a del amparo constitucional solicitado. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Brandon Zequeira Rada parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira , ni de ninguna de las demás autoridades vinculadas al trámite objeto de análisis.

Por otra parte, d el examen integral del expediente y de las pruebas aportadas al proceso de tutela —incluyendo las actuaciones procesales dentro del trámite penal seguido contra el accionante, los informes de las entidades vinculadas y las manifestaciones del propio defensor público designado—, se observa que el señor Zequeira Rada ha contado en todo momento con representación jurídica a través de la Defensoría del Pueblo, cuya intervención ha sido diligente y ajustada a los lineamientos constitucionales y legales.

En particular, el defensor asignado por la Defensoría no solo participó en las audiencias correspondientes, sino que gestionó ante la autoridad judicial competente el cambio de lugar de detención domiciliaria, en atención a las ci rcunstancias de seguridad alegadas por el procesado.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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Igualmente, se verificó que ha existido comunicación entre el defensor y el núcleo familiar del actor, e incluso intentos reiterados de contacto directo, lo cual refleja un ejercicio activo y responsable de la defensa técnica, aun en contextos logísticos adversos.

Por su parte, la Fiscalía 13 Especializada de Buga ha dado curso a la

lo cual refleja un ejercicio activo y responsable de la defensa técnica, aun en contextos logísticos adversos.

Por su parte, la Fiscalía 13 Especializada de Buga ha dado curso a la denuncia interpuesta por el accionante en relación con amenazas y desplazamiento forzado, dentro de los parámetros y fases propias de la actuación penal. La apertura de la indagación previa, la implementación de un programa metodológico y la atención al caso permiten concluir que se ha dado trámite a los hechos denunciados sin dilación injustificada.

En suma, no se constata i rregularidad procesal o vulneración alguna de las prerrogativas superiores alegados. El debido proceso, la defensa técnica y el acceso a la administración de justicia han sido garantizados, razón por la cual no se configuran los presupuestos necesarios par a conceder el amparo invocado, por estas razones la Sala negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR el reclamo constitucional invocado por el ciu dadano BRANDON ZEQUEIRA RADA, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

Accionante: Brandon Zequeira Rada Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito Palmira y otros

secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00513-00

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00513-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00513-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00513-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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