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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00606-00-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00606-00-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICADO No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

ACCIONANTE DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ

ACCIONADO JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BUENAVENTURA, VALLE

DEL CAUCA

Guadalajara de Buga Valle, once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 364

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el apoderado judicial de la ciudadana DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

Accionado: Juzgado Ejecución de Penas y M.S. de Buenaventura

Decisión: Concede Amparo

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2. ANTECEDENTES

Malcolm Omar Torres Benítez, en calidad de apoderado judicial de la señora Dor is Fernanda Álvarez Márquez interpuso acción de tutela

Decisión: Concede Amparo

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2. ANTECEDENTES

Malcolm Omar Torres Benítez, en calidad de apoderado judicial de la señora Dor is Fernanda Álvarez Márquez interpuso acción de tutela contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, argumentando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.

Señala que, en mayo de 2025 presentó solicitud ante dicho juzgado para que a la señora Álvarez Márquez se le concediera la ejecución de la pena en su domicilio, debido a su condición de madre cabeza de familia, conforme a lo consagrado en las leyes sustantiva y adjetiva penal. Sin embargo, afirmó que hasta el 4 de julio de 2025 no había recibido respuesta, situación que considera una violación a sus prerrogativas fundamentales.

Por lo anterior, reclama al juez constitucion al se protejan los derechos fundamentales invocados, ordenando al juzgado accionado emitir una respuesta de fondo a la petición. Como sustento citó jurisprudencia constitucional del derecho al debido proceso, la importancia de la notificación oportuna y la obligación de las autoridades de actuar conforme a la ley y respetando las garantías de los ciudadanos.

Previo requerimiento1 al abogado que representa a la accionante, por auto de sustanciación N° . 163 del 07 de julio de 2025, se admitió la acción constitucional y se ordenó correr traslado al despacho judicial demandado, garantizando así su derecho de contradicción y defensa.

auto de sustanciación N° . 163 del 07 de julio de 2025, se admitió la acción constitucional y se ordenó correr traslado al despacho judicial demandado, garantizando así su derecho de contradicción y defensa.

Igualmente, se vinculó al trámite a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media na Seguridad de Buenave ntura, Valle del Cauca, y al representante del Ministerio Público que actúa ante el despacho accionado, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

1 Auto de sustanciación No. 160 del 04 de julio de 2025Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

Accionado: Juzgado Ejecución de Penas y M.S. de Buenaventura

Decisión: Concede Amparo

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3. RESPUESTA ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO

  • Juzgado de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de

Buenaventura

Informa que actualmente conoce la vigilancia de la pena seguida contra la ciudadana Doris Fernanda Álvarez Márquez, condenada a 54 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Que el defensor de la condenada solicitó la prisión domiciliaria alegando su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, en un principio no se aportó la dirección necesaria para la visit a domiciliaria, la cual es requisito para verificar dicha condición. Una vez se allegó

alegando su condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, en un principio no se aportó la dirección necesaria para la visit a domiciliaria, la cual es requisito para verificar dicha condición. Una vez se allegó esta información por el letrado que representa a la accionante/sentenciada, el asunto fue asignado a la asistente social para la respectiva visita e informe. Además, not ificó al togado sobre el avance del trámite mediante correo electrónico.

Considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que depreca negar la acción tuitiva interpuesta a favor de la señora Doris Fernanda Álvarez Márquez.

Así las cos as y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para d ecidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el abogado de la señora DORIS FERNANDARad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

Accionado: Juzgado Ejecución de Penas y M.S. de Buenaventura

Decisión: Concede Amparo

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ÁLVAREZ MÁRQUEZ, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales de la señora DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria especial presentada desde el 23 de mayo de 2025.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) estudio del caso.

4.3. Marco norm ativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.3.1. Del Debido Proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protec ción de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hay a violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráRad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráRad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

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Decisión: Concede Amparo

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acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se ap lica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaci ones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe

recursos, normas que eviten dilaci ones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.2

4.3.2. Del acceso a la administración de justicia - Mora injustificada

2 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcion arios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3

protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”3

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde ex ista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

3 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

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“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicia l; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.4

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).5

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despacho s judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:

“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos funda mentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.

Así las cosas, se tiene que una vez asignado el tur no mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en

4 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia,

Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen d erecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.6

4.4. Solución al caso concreto

En el sub ex ámine, observa la Sala que la razón que motivó al apoderado judicial de la ciudadana Doris Fernanda Álvarez Márquez para promover la acción de tutela obedece a la supuesta dilación en la respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria por ostentar la calidad de madre cabeza de familia. Dicha solicitud, como se reseñó en apartados anteriores y según lo reconoce el propio juzgado demandado, fue presentada el 23 de mayo de 2025 y obra en el expediente digital.

Ahora bien, frente a la pretensión de la accionante dirigida a obtener un pronunciamiento en cuanto a la prisión domiciliaria , se advierte que no resulta procedente analizar dicho requerimiento a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, lo anterior, por cuanto este tipo de solicitude s se inscriben dentro del ejercicio del derecho de postulación, íntimamente ligado al debido proceso, el cual rige las actuaciones judiciales, como sucede en el presente caso, en el que se formula una petición en el marco de la vigilancia de la ejecución de una condena penal.

En ese sentido, no se trata de un trámite administrativo sujeto a las

sucede en el presente caso, en el que se formula una petición en el marco de la vigilancia de la ejecución de una condena penal.

En ese sentido, no se trata de un trámite administrativo sujeto a las reglas de la Ley 1755 de 2015, sino de una actuación judicial que debe desarrollarse conforme a los parámetros procesales establecidos en los Códigos de Procedimien to Penal —Ley 906 de 2004 y Ley 600 de

6 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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2000— así como en la Ley 65 de 1993 y demás normas complementarias. De esta forma, la respuesta a la solicitud de prisión domiciliaria no puede equipararse al reconocimiento de un derecho de petición en sede administr ativa, sino que se encuentra sujeta a las garantías procesales y los tiempos propios de la jurisdicción penal, en aras de preservar el equilibrio entre los derechos fundamentales de la sentenciada y la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena impuesta.

Aclarado lo anterior, y conforme a la solicitud impetrada por la promotora en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, se observa, muy a pesar de las explicaciones ofrecidas por la Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, que existe vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, derivada de la demora injustificada a la resolución de su

por la Juez de Ejecución de Penas de Buenaventura, que existe vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, derivada de la demora injustificada a la resolución de su requerimiento, sin que, previo a la interposición de la presente acción, el despacho judicial desplegara actuaciones concretas y diligentes para atender su solicitud en un plazo razonable.

Aunque el despacho judicial se limitó a ordenar7 a la asistente social realizar la visita domiciliaria , como paso previo para pronunciarse de fondo, sin constatar que esta diligencia se llevara a cabo de manera diligente, fue solo con la presentación de la acción de amparo que se obtuvo una respuesta 8 por parte de la servidora encargada de ese estudio, quien únicamente expone una justificación por la no elaboración del informe requerido, pe ro sin precisar si efectivamente había cumplido con el trámite ordenado . Esta actitud pasiva y aceptada por la Juez, refleja una omisión en el cumplimiento de los deberes funcionales, pues la visita constituye un requisito esencial para resolver de fondo l a solicitud de prisión domiciliaria , teniendo en cuenta que la trabajadora social está adscrita al despacho judicial demandado, quien está llamada a cumplir con su labor en pro de la buena diligencia del Juzgado.

7 Auto de sustanciación No. 287 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 8 08 de julio de 2025Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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8 08 de julio de 2025Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

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Resulta claro entonces, que no solo se est á afectando el principio de eficiencia en la administración de justicia, sino que también se está comprometiendo el derecho fundamental de acceso, en tanto la falta de una decisión oportuna , priva a la accionante de la posibilidad de ejercer efectivamente sus derechos dentro del marco legal. La demora de más de 30 días hábiles excede los márgenes de lo razonable y desatiende el deber de los operadores judiciales de garantizar la tutela judicial efectiva, principio consagrado en los artículos 2 9 y 22910 de la Constitución Política, lo que justifica la intervención de la jurisdicción constitucional para evitar que la dilación termine por vaciar de contenido los derechos fundamentales involucrados.

Así las cosas, sin perjuicio de los distintos inconvenientes y dificultades logísticas dados a conocer por la profesional en el área social, según documento anexo por la autoridad accionada, no resulta admisible que dichas falencias administrativas sean trasladadas a la parte ac tora, quien legítimamente espera de la j urisdicción una respuesta oportuna a su requerimiento. La administración de justicia debe actuar con diligencia y prontitud, especialmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justic ia, los cuales no pueden verse menoscabados por deficiencias internas o descoordinación en el cumplimiento de funciones.

encuentran en juego derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justic ia, los cuales no pueden verse menoscabados por deficiencias internas o descoordinación en el cumplimiento de funciones.

El respeto al debido proceso , no se limita únicamente a observar las formalidades propias de cada trámite judicial, sino que también incluye el derecho de las personas a recibir una respuesta dentro de un término razonable, en consonancia con los principios de celeridad y eficacia que orientan la administración de justicia. Por tal razón, aunque no se busca imponer un resultado específico en la decisión que

9 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efect ividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están insti tuidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem ás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 10 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

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debe adoptarse, sí es indispensable que la autoridad judicial se pronuncie de manera oportuna, especialmente cuando la tardanza puede causar un daño concreto a quien recurre a la justicia en defensa de sus derechos.

Aceptar que las demoras injustificadas se vuelvan habituales, deteriora la esencia del derecho fundamental de acceso a la justicia y contribuye a debilitar la confianza ciudadana en el sistema judicial. Por ello, es esencial resaltar que corresponde al Estado, a través de s us jueces, no solo permitir el acceso a los canales judiciales, sino también asegurar que las decisiones sean emitidas de forma ágil y eficiente, en correspondencia con las necesidades de quienes acuden en busca de protección de sus derechos.

Se colige en tonces, que está en curso lo pedido por la demandante en su escrito de tutela, advirtiendo que , a pesar de la respuesta y el actuar del Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura, al cual se le debe atribuir la mora en la resolución de lo peticionado po r la

ciudadana DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ.

Bajo los anteriores razonamientos la Sala amparará los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados a la promotora por parte del Juzgado de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.

Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

Juzgado de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura.

Conforme lo anterior, se ordenará en la parte resolutiva de la providencia, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (05) días, contados a partir de la notificación del presente proveído , ordene a la trabajadora social, realice todo lo concerniente a la visita domiciliaria y rinda el informe correspondiente, a cuyo ve ncimiento y dentro de los cinco (5) días siguientes , resuelva de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, alegada como madre cabeza de familia , notificando suRad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

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decisión en debida forma a la ciudadana DORIS FERNANDA ÁLVAREZ

MÁRQUEZ.

Las anteriores cons ideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ , vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle

debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor DORIS FERNANDA ÁLVAREZ MÁRQUEZ , vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en cabeza de su titular, doctora Olga Liliana Mayorga Hernández, o de quien legalmente haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, disponga que la trabajadora social adscrita al despacho realice la visita domiciliaria ordenada y rinda el informe correspondiente.

Cumplido lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes, emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria presentada por la señora Doris Fernanda Álvarez Márquez, quien deprecó dicho sustituto bajo la figura de madre cabeza de familia, garantizando la notificación formal de la decisión adoptada.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00606-00

Accionante: Doris Fernanda Álvarez Márquez

Accionado: Juzgado Ejecución de Penas y M.S. de Buenaventura

Decisión: Concede Amparo

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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, e nvíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, e nvíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00606-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00606-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00606-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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