TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00727-00-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00727-00-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00727-00
ACCIONANTE VIVIANA OREJUELA
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BUGA,
VALLE DEL CAUCA y OTRO
Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 449
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a a través de apoderado judicial por la señora VIVIANA OREJUELA, en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y propiedad privada.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
Accionante: Viviana Orejuela Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga y otro
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
La ciudadana Viviana Orejuela, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, pues considera quebrantados sus derechos
La ciudadana Viviana Orejuela, a través de apoderado judicial, interpone acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga, pues considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y propiedad privada.
Que, en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2025 en la ciudad de Buga, estuvo involucrado un vehículo de su propiedad, conducido por un tercero. Como consecuencia, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal y ordenó la inmovilización del automotor, el cual quedó bajo custodia oficial.
El 30 de mayo de 2025, solicitó la entrega provisional del vehículo, aportando los documentos que acreditaban su propiedad y las condiciones legales para la restitución. Sin embargo, el Juzgado Quinto Penal Municipal accionado negó la petición argumentando que, al estar matriculado en Ecuador, no podía imponerse medida cautelar efectiva sobre el mismo. La decisión objeto de apelación fue confirmada el 27 de junio del año en curso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito.
La demandante sostuvo que tales providencias desconocieron que ella no estaba vinculada al proceso penal, que no existía medida cautelar formal sobre el automotor y que la negativa equivalía en la práctica a una privación ilegítima de su derecho a la propiedad. Además, señaló la existencia de defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocando sentencias constitucionales que han reconocido la entrega de bienes a terceros de buena fe no
la existencia de defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente jurisprudencial, invocando sentencias constitucionales que han reconocido la entrega de bienes a terceros de buena fe no vinculados penalmente.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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Por ello, solicitó al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto las decisiones judiciales, ordenar la entrega provisional del vehículo.
Mediante auto de sustanciación N°. 204 del 12 de agosto de 2025, se admitió la acción constitucional y se ordenó correr traslado a los demandados1, garantizando así su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al trámite a la Secretaría de Tránsito, Fiscalía 45 Local, Fiscalía con funciones de Coordinación de la Seccional, Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, al Consorcio de Servicio de Movilidad, todos de Buga, a los señores CARLOS HERNÁNDEZ LONDOÑO, JUAN JOSÉ TORO ROJAS, MAURICIO VALENCIA MUÑOZ quien se identifica como “TÉCNICO EXPERTO EN ACCIDENTES DE TRANSITO TERRESTRE”, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.
3. RESPUESTAS DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS Y
DEMÁS VINCULADOS
3.1. Fiscalía 45 Local de Buga
El Fiscal 45 Local de Buga explica que en mayo de 2025 se inició una
3. RESPUESTAS DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS Y
DEMÁS VINCULADOS
3.1. Fiscalía 45 Local de Buga
El Fiscal 45 Local de Buga explica que en mayo de 2025 se inició una investigación penal por lesiones personales culposas derivadas de un accidente de tránsito en el que el vehículo de propiedad de la señora Viviana Orejuela colisionó con una motocicleta, resultando lesionado su conductor.
Durante la audiencia del 30 de mayo de 2025, el abogado de la propietaria solicitó entrega provisional del automotor. Aunque se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, se opuso como delegado de la Fiscalía al considerar que la medida debía garantizar la reparación de la víctima y
1 Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de BugaRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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que, en este caso, el vehículo estaba matriculado en Ecuador, lo que dificultaba asegurar el cumplimiento de dicha obligación.
Expone que la norma no limita la entrega provisional a los bienes del procesado, sino que también puede afectar los de terceros civilmente responsables, como en este caso la propietaria del automotor. Por esa razón, sugirió que la parte interesada presentara una póliza de seguros que garantizara la indemnización, propuesta que no fue acogida. En
responsables, como en este caso la propietaria del automotor. Por esa razón, sugirió que la parte interesada presentara una póliza de seguros que garantizara la indemnización, propuesta que no fue acogida. En consecuencia, el Juzgado Quinto Penal Municipal negó la entrega provisional, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga el 27 de junio de 2025.
Por último , manifiesta que su actuación estuvo ajustada a la ley y orientada a proteger los derechos de la víctima.
3.2. Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, señala que conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que el 30 de mayo de 2025 negó la entrega provisional de un vehículo dentro del proceso penal seguido contra Juan José Toro Rojas por el delito de lesiones personales.
Indica que la apelación fue resuelta mediante auto interlocutorio del 27 de junio de 2025, por lo que en la actualidad no existe solicitud o recurso pendiente dentro del proceso.
3.3. Andrés Felipe Posso Arana - apoderado judicial de Carlos Mario Hernández Londoño
El abogado Andrés Felipe Posso Arana, en calidad de apoderado judicial de Carlos Mario Hernández Londoño, admite algunos de los hechos relatados por la accionante, pero precisa que la negativa de losRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
Accionante: Viviana Orejuela Accionado: Juzgado 1º Penal del Circuito de Buga y otro
hechos relatados por la accionante, pero precisa que la negativa de losRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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jueces accionados a ordenar la entrega provisional del vehículo se fundamenta en la imposibilidad de inscribir medidas cautelares en el certificado de tradición, al tratarse de un automotor matriculado en el extranjero. Explica que esa limitación impide garantizar los derechos de las víctimas, en especial el derecho a una indemnización, como lo exige el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que no se desconoce la propiedad de la promotora sobre el vehículo, pero aclara que su uso en un accidente de tránsito con lesiones personales activa la necesidad de proteger tanto los intereses del propietario como los de la víctima. Añade que aquella puede reiterar su solicitud de entrega si aporta una póliza de garantía o logra la inscripción de una medida en el país de origen del automotor.
Enfatiza que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que la accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para obtener lo pedido.
3.4. Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buga
Explica que el 22 de mayo de 2025 se le asignó por reparto la audiencia de entrega de un vehículo vinculado al proceso penal seguido contra Juan José Toro Rojas. La diligencia, inicialmente programada para el 28 de mayo, se reprogramó para el 30 del mismo mes debido a una incapacidad médica del delegado fiscal.
audiencia de entrega de un vehículo vinculado al proceso penal seguido contra Juan José Toro Rojas. La diligencia, inicialmente programada para el 28 de mayo, se reprogramó para el 30 del mismo mes debido a una incapacidad médica del delegado fiscal.
Que en la audiencia del 30 de mayo la titular del despacho negó la entrega provisional del vehículo de placas GTS9461, al considerar que no era posible garantizar la inscripción de medidas cautelares en Ecuador, país donde estaba matriculado el automotor. Señala además que la defensa interpuso recurso de apelación, actualmente resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana VIVIANA OREJUELA, en contra de los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a esta Sala establecer si los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito, ambos de Buga , o algun o de l os vinculad os, vulner aron el derecho fundamental al debido proceso de la señora VIVIANA OREJUELA al negar la entrega provisional del vehículo automotor de su propiedad.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , (ii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de
otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto losRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
Accionante: Viviana Orejuela
3 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede
procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud de que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetosRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
4.4. Estudio del caso concreto
En el presente caso, la señora VIVIANA OREJUELA solicita al juez constitucional dejar sin efecto la s decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías en primera instancia4 y su confirmación emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,5 mediante las cuales se negó la
Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías en primera instancia4 y su confirmación emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad,5 mediante las cuales se negó la entrega provisional del vehículo propiedad de la señora VIVIANA
OREJUELA.
En consecuencia, la gestora pide que se ordene por esta excepcional vía, la entrega del rodante, al considerar que cumple con los requisitos legales.
Para el análisis de fondo, se tendrá en cuenta la providencia de segunda instancia —Auto Interlocutorio N°. 75 del 2 7 de ju nio de 2025— en la que se desarrollan los aspectos relevantes del debate jurídico objeto de estudio en la acción de tutela incoada por la ciudadana VIVIANA OREJUELA.
De conformidad con los criterios establecidos por la línea jurisprudencial en materia de tutela contra providencias judiciales, debe señalarse en primer lugar que el asunto en estudio reviste relevancia constitucional, toda vez que se plantea una posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, derivada de una supuesta falta de motivación en la s decisiones judiciales cuestionadas en sede de tutela.
4 Emanada el 30 de mayo de 2025 5 AUTO INTERLOCUTORIO No. 75 del 27 DE JUNIO DE 2025Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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En la misma línea, se observa que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y que la s decisiones objeto de reproche
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En la misma línea, se observa que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, y que la s decisiones objeto de reproche no admite un nuevo debate específico respecto de las presuntas deficiencias en su fundamentación.
Aunado a lo expresado, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión 6 de segunda instancia cuestionada fue dictada en 27 de junio de la corriente anualidad.
La acción de tutela promovida por la señora VIVIANA OREJUELA no se dirigió contra una decisión judicial proferida en el marco de otra acción constitucional, sino contra una providencia emitida dentro de un proceso penal ordinario. La presunta irregularidad alegada reviste especial trascendencia, en la medida en que compromete garantías procesales esenciales y derechos fundamentales de la accionante, en el contexto de la investigación que se adelanta por el delito de lesiones personales culposas.
En consecuencia, esta Sala procederá a examinar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que confirmó la providencia del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de la misma jurisdicción.
Estudiado en detalle el legajo, se puede colegir desde ya por la Sala, que la presente acción carece de vocación de prosperidad, en la medida en que no se acredita el cumplimiento de un requisito específico de procedibilidad. En oposición a lo sostenido por la promotora, no es posible concluir que la decisión judicial cuestionada configure una vía de hecho en sentido estricto, pues ello supondría que la providencia fuese abiertamente contraria a la Constitución y a la ley, al punto de
posible concluir que la decisión judicial cuestionada configure una vía de hecho en sentido estricto, pues ello supondría que la providencia fuese abiertamente contraria a la Constitución y a la ley, al punto de justificar la intervención del juez de tutela para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Tal circunstancia no se a vizora en las decisiones objeto de reproche.
6 Auto interlocutorio No. 75 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga - Radicado: 76111-6000-165-2025-00605-00Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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En respaldo de lo expuesto, resulta pertinente referirse a los fundamentos expuestos por la Juez Primero Penal del Circuito de Buga para confirmar la negativa de la entrega del vehículo propiedad de la señora VIVIANA OREJUELA . Dichos argumentos se encuentran recogidos en el Auto Interlocutorio N.º 75 del 27 de junio de 2025, del que se extrae:
“… Corresponde a este despacho, en sede de segunda instancia, resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Viviana Orejuela, contra la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Guadalajara de Buga, mediante la cual se negó la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas GTS9461, de matrícula extranjera (República del Ecuador), involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2025 y
negó la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas GTS9461, de matrícula extranjera (República del Ecuador), involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de mayo de 2025 y objeto de investigación por el delito de lesiones personales culposas.
La discusión planteada en esta instancia gira en torno a la aplicación del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, que establece la posibilidad de entregar provisionalmente, en los delitos culposos, los vehículos y demás bienes de libre comercio incautados, una vez se haya cumplido con las diligencias urgentes de investigación —particularmente la cadena de custodia — y siempre que no se haya decretado su embargo o secuestro. Esta disposición busca evitar que el bien permanezca indebidamente retenido cuando ya no sea necesario para los fines probatorios inmediatos.
No obstante, dicha norma debe interpretarse de manera sistemática y armónica con los artículos 92 y 97 del mismo estatuto procesal. El primero, al consagrar el régimen general de las medidas cautelares patrimoniales, permite la adopción de medidas como el embargo y secuestro de bienes, o la prohibición de enajenarlos, con el fin de asegurar la eventual indemnización de las víctimas del delito. El artículo 97, por su parte, establece expresamente la posibilidad de limitar el poder de disposición del imputado sobre bienes registrados, precisamente para proteger el derecho a la reparación integral.
Estas disposiciones evidencian que el sistema procesal penal colombiano busca equilibrar dos intereses fundamentales: por un lado, el derecho del propietario del bien (incluso si no es autor del
integral.
Estas disposiciones evidencian que el sistema procesal penal colombiano busca equilibrar dos intereses fundamentales: por un lado, el derecho del propietario del bien (incluso si no es autor del hecho) a que no se le imponga una carga irrazonable sobre su patrimonio; y por otro, el derecho de las víctimas a no quedar desprotegidas patrimonialmente, especialmente cuando no hay otros mecanismos eficaces de garantía.Rad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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En el caso que nos ocupa, si bien no se discute que la señora Viviana Orejuela figura como propietaria del vehículo, ni que se acreditó el cumplimiento de las diligencias investigativas iniciales, existen elementos jurídicos y fácticos suficientes que impiden autorizar la entrega provisional del automotor en este momento procesal.
Conforme a lo anterior, particularmente, los siguientes:
El vehículo se encuentra matriculado en un país extranjero, lo cual imposibilita que este despacho inscriba en su registro medidas cautelares como la prohibición de enajenar o el embargo. La jurisprudencia nacional — incluyendo pronunciamientos de jueces de control de garantías, tribunales superiores y la propia Corte Suprema de Justicia — ha sido clara en señalar que los jueces colombianos no tienen jurisdicción para ordenar directamente inscripciones en registros extranjeros, salvo por vía de cooperación internacional, la cual no fue acreditada ni solicitada en este caso.
colombianos no tienen jurisdicción para ordenar directamente inscripciones en registros extranjeros, salvo por vía de cooperación internacional, la cual no fue acreditada ni solicitada en este caso.
La defensa no allegó póliza alguna que respalde la eventual responsabilidad civil derivada del hecho investigado. Incluso, el representante de víctimas advirtió que la póliza existente excluye expresamente la cobertura de responsabilidad civil extracontractual, lo que refuerza el riesgo de que la víctima quede sin garantía patrimonial alguna en caso de que el proceso culmine con una sentencia condenatoria o una conciliación en el incidente de reparación integral.
La víctima del siniestro, el señor Carlos Mario Hernández Londoño, presenta lesiones de gravedad, y su calidad dentro del proceso exige una respuesta judicial que garantice su derecho a la reparación integral, derecho que goza de protección constitucional reforzada según el artículo 250 de la Constitución Política y los estándares internacionales sobre derechos de las víctimas.
La entrega provisional del vehículo, en este contexto, podría generar un perjuicio irremediable, pues no existiría forma jurídica de impedir que la propietaria enajene el bien, lo transfiera o lo retire del país, frustrando así cualquier eventual medida de reparación…”
Del análisis de la decisión adoptada por la juez accionada, esta Sala no vislumbra motivo de reproche alguno. Por el contrario, los fundamentos expuestos se muestran sensatos, razonables y ajustados tanto a la normativa vigente como a la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, la providencia de segunda instancia realizó un análisis conRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
tanto a la normativa vigente como a la jurisprudencia aplicable al caso. Asimismo, la providencia de segunda instancia realizó un análisis conRad. No. 76-111-22-04-003-2025-00727-00
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relación a la improcedencia para ese momento de la entrega del automotor bajo la protección que le asiste a la presunta víctima , concluyendo que, dadas las particularidades examinadas, la parte interesada previo a obtener la devolución del bien , podría garantizar los posibles perjuicios bajo la modalidad de la acreditación de una póliza legalmente constituida . Tal determinación se sustentó en la valoración del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal , que se enmarca dentro de las medidas cautelares, e specíficamente