TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00752-00-(22-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00752-00-(22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-00752-00
ACCIONANTE JHON JENER VALENCIA MEJÍA
ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE
Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 457
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA, en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
Accionante: Jhon Jener Valencia Mejía Accionado: Juzgado 4º de EPMS de Buga
Decisión: Niega amparo
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2. ANTECEDENTES
JHON JENER VALENCIA MEJÍA manifiesta que elevo petición con el objeto de obtener prisión domiciliaria por parte del Juzgado accionado.
Considerando lo anterior, el accionante afirma que sus derechos
JHON JENER VALENCIA MEJÍA manifiesta que elevo petición con el objeto de obtener prisión domiciliaria por parte del Juzgado accionado.
Considerando lo anterior, el accionante afirma que sus derechos fundamentales han sido vulnerados por la inacción de la entidad.
Mediante auto de sustanciación No. 219 del 20 de agosto del presente año, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al demandado con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, todos de Buga, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, siendo todos notificados a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
3. RESPUESTAS JUZGADO ACCIONADO y SECRETARÍA COMÚN
VINCULADA
3.1. Juzgado Cua rto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informa que, tras revisar el expediente del condenado John Jenner Valencia Mejía, no se registra solicitud alguna de prisión domiciliaria.
Precisa que, en las bases de datos, la plataforma Siglo XXI, la página web de la Rama Judicial y el correo institucional no aparece radicación de petición en ese sentido.
En consecuencia, sostiene que carece de legitimación en la causa por
Precisa que, en las bases de datos, la plataforma Siglo XXI, la página web de la Rama Judicial y el correo institucional no aparece radicación de petición en ese sentido.
En consecuencia, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ni amenazado los derechosTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
Accionante: Jhon Jener Valencia Mejía Accionado: Juzgado 4º de EPMS de Buga
Decisión: Niega amparo
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fundamentales del accionante, dado que no existen solicitudes pendientes de trámite. Advierte que cualquier decisión en su contra sería contraria a la finalidad de la acción de tutela, la cual, según la Corte Constitucional, procede únicamente para brindar protección “efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria” frente a una acción u omisión que realmente afecte derechos fundamentales
3.2. Fiscalía 18 Seccional de Cartago, Valle del Cauca
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga comunica que su función es únicamente de apoyo administrativo y que no tiene competencia jurisdiccional para resolver de fondo peticiones relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Señala que la autoridad competente en el caso de John Jenner Valencia Mejía es el Juzgado Cuarto de esa misma especialidad y sede , que es el despacho encargado de la vigilancia de la pena.
Aclara que su oficina no ha vulnerado ni negado derecho alguno del accionante, y que, por el contrario, implementa mecanismos internos
despacho encargado de la vigilancia de la pena.
Aclara que su oficina no ha vulnerado ni negado derecho alguno del accionante, y que, por el contrario, implementa mecanismos internos para garantizar una gestión ágil, transparente y respetuosa. Señala además que la tutela solo procede frente a autoridades con capacidad de decisión, recordando que su rol se limita a funciones administrativas. Por ello, solicita que “este centro de servicios sea desvinculado de la presente acción constitucional”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JENER VALENCIATutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
Accionante: Jhon Jener Valencia Mejía Accionado: Juzgado 4º de EPMS de Buga
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MEJÍA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , o alguno de los vinculados, han vulnerado derechos fundamentales del señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA , ante la presunta mora en resolver solicitud de prisión domiciliaria.
Seguridad de Buga , o alguno de los vinculados, han vulnerado derechos fundamentales del señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA , ante la presunta mora en resolver solicitud de prisión domiciliaria.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y, ii) solución al problema jurídico.
4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición
Sea lo primero, precisar los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental de petición, se debe tener en cuenta que acorde a lo dispuesto en el artículo 23Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
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Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
En atención al revisar el núcleo esencial de esta prerrogativa, se reiterado que la respuesta debe cumplir los siguientes requisitos:
“a) Que sea Oportuna. Esto es, que se resuelva dentro del término establecido en la ley –En un término razonable–.
b) De fondo, clara, precisa y congruente. Es decir, que en la respuesta la autoridad competente se pronuncie, sin evasivas, sobre todos y cada uno de los asuntos planteados en la solicitud.
c) Que sea puesta en conocimiento del peticionario. Consiste en la obligación del particular o de la administración competente, de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
Es importante resaltar que obtener una respuesta efectiva al requerimiento presentado ante la entidad o el particular, no implica que la misma sea favorable a sus intereses, en otras palabras, “la respuesta no implica aceptación de lo solicitado (…)”
Y en cuanto al derecho de petición de las personas que están privadas de la libertad, se debe tener especial consideración, y exige de las autoridades atender sus requerimientos de manera ágil y que colme las exigencias legales dentro de un plazo razonable. También incluye el derecho a solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal, entre otros, propiciando por parte del Estado los canales de comunicación oportunos y eficaces.
exigencias legales dentro de un plazo razonable. También incluye el derecho a solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal, entre otros, propiciando por parte del Estado los canales de comunicación oportunos y eficaces.
4.2.2. Solución del problema jurídico
Del análisis integral de lo expuesto por el señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA y las respuestas emitidas por las entidades accionada y vinculada, se evidencia que no se configura trasgresión de derechos fundamentales.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
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Importante aclarar, que no puede estudiarse la pretensión del actor conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes relacionadas con el procedimiento que defina la situación jurídica de un procesado, cuyo trámite para el caso en particular, se encuentra gobernado por la ley 906 de 2004, y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.1
El promotor sostuvo que elevó solicitud de prisión domiciliaria ; s in embargo, en el trámite constitucional no allegó copia de dicha petici ón ni prueba alguna que acreditara que acudió formalmente ante la
El promotor sostuvo que elevó solicitud de prisión domiciliaria ; s in embargo, en el trámite constitucional no allegó copia de dicha petici ón ni prueba alguna que acreditara que acudió formalmente ante la autoridad competente para gestionar su pretensión.
En contraste, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , aduce y demuestra que no hay solicitud radicada por el actor.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que en este trámite no se acreditó la presentación de una solicitud concreta, formal y verificable ante el Juzgado competente, ni se aportó prueba que permitiera evidenciar una omisión o falta de respuesta por parte de la entidad demandada. Por el contrario, las respuestas institucionales fueron claras y coherentes en cuanto a la competencia funcional y los antecedentes procesales relacionados con la vigilancia de la pena.
En consecuencia, no se configura una vulneración al debido proceso ni al derecho fundamental de petición. Así las cosas, resulta evidente que no se presentó afectación alguna a los derechos fundamentales invocados por el señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA.
1 Lo anterior, puede entenderse a partir de la lectura de la Sentencia STP5962 -2021 Radicación N°. 115926 (Aprobado Acta N°. 101). MP. EYDER PATIÑO CABRERA, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N°. 3.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
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No puede olvidarse que el promotor de la acción tiene la carga probatoria de demostrar sumariamente al Juez Constitucional que su postulación fue presentada ante la autoridad pública o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)”2
A la luz de lo expuesto, se concluye que el señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA no cumplió con su deber procesal de demostrar la existencia de una solicitud formal y comprobable ante la autoridad judicial accionada. Lo anterior es distinto al trámite penal que se adelanta dentro del expediente en mención. En tal sentido, no es procedente exigir al despacho judicial demandado una respuesta inmediata orientada al estudio de prisión domiciliaria , sin que previamente medie petición válida y documentada.
En estas condiciones, no resulta admisible que el ac tor pretenda la protección de sus derechos fundamentales a través de la presente acción, sin aportar prueba alguna que permita establecer una vulneración concreta atribuible a la accionada o a los vinculados. De lo
En estas condiciones, no resulta admisible que el ac tor pretenda la protección de sus derechos fundamentales a través de la presente acción, sin aportar prueba alguna que permita establecer una vulneración concreta atribuible a la accionada o a los vinculados. De lo contrario, se pondría en riesgo el derecho al debido proceso del accionado, afectando injustificadamente su función jurisdiccional.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay manera de establecer si efectivamente se elevó alguna petición antes del reclamo por tutela ante el accionado o los vinculados, por consiguiente, deviene imperioso la negativa del presente amparo para dar orden alguna.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
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Adicionalmente, al examinar las inquietudes planteadas por el gestor en su escrito, es posible concluir, a partir del análisis del expediente, que no se evidencia una actuación negligente, caprichosa o arbitraria por parte del accionad o ni de los vinculados al trámite. Tampoco se advierte una omisión sistemática o injustificada de sus deberes funcionales.
En consonancia con lo afirmado en precedencia , no se configura en este caso una afectación a los derechos fundamentales del señor JHON
advierte una omisión sistemática o injustificada de sus deberes funcionales.
En consonancia con lo afirmado en precedencia , no se configura en este caso una afectación a los derechos fundamentales del señor JHON JENER VALENCIA MEJÍA que justifique una intervención por vía constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del ciudadan o JHON JENER VALENCIA MEJÍA , tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constituci onal para su eventual
revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-00752-00
Accionante: Jhon Jener Valencia Mejía Accionado: Juzgado 4º de EPMS de Buga
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00752-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00752-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00752-00
-EN USO DE LICENCIA POR LUTOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00752-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal