TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00882-00-(16-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00882-00-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
ACCIONANTE JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO
ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 585
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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1. ANTECEDENTES
JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO interpuso acción de tutela contra
Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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1. ANTECEDENTES
JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana , en razón a que, solicitó desde el 08 de septiembre de 2025 1 el reconocimiento de la redención de pena y la concesión de libertad condicional, sin recibi r respuesta al momento de la interposición de la acción.
Aduce que fue sentenciado desde el 12 de febrero de 2016 por parte del “Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali” , a la pena principal de 17 años 11 meses por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En defensa de la s garantías que estima conculcadas, pide que se ordene a la autoridad judicial resolver de fondo su postulación.
Mediante auto de sustanciación No. 25 9 del 03 de octubre del año en curso, se dispuso a admitir la acción de tutela y correr traslado al despacho judicial demandado con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y
derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, a la abogada Carla M. Padilla, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado ; Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como de su Centro de Servicios Administrativos y del representante del Ministerio Público que actúa
1 Defensora pública, Dra. Carla PadillaRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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ante el Juzgado mencionado ,2 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
2. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA Y
VINCULADO
2.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, informa que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, mediante interlocutorio del 19 de septiembre de 2025 asumió la vigilancia y ejecución de la pena de 215 meses de prisión y la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas impuesta al ac tor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali,
de 2025 asumió la vigilancia y ejecución de la pena de 215 meses de prisión y la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas impuesta al ac tor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 12 de febrero de 2016, dentro del proceso penal identificado con CUI 11001600000020150178700. Precisa que el sentenciado permanece privado de la libertad desde el 23 de octubre de 2015.
En relación con la solicitud de amparo, asevera que la defensora pública del interno, mediante correo del 8 de septiembre de 2025 pidió su libertad condicional, anexando la Cartilla Biográfica, la Resolución 233 568 de 2025 emitida por la autoridad penitenciaria en apoyo de la petición, y los certificados de trabajo, estudio y buena conducta.
Aclara que la solicitud aludida ocupa el turno número 040 entre 90 peticiones similares pendientes de resolución, dentro de un total de 644 actuaciones en trámite durante el último trimestre. Además, al revisar la solicitud se advirtió la falta de algunas piezas procesales que reposan en el despacho vigía de la pena anterior, por lo cual fueron requeridas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.
2 Auto de sustanciación No. 271 del 14 de octubre de 2025Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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Considera improcedente la acción, debido a que la libertad condicional
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Considera improcedente la acción, debido a que la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 64 del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento Penal, los cuales deben concurrir de manera integral. En ese sentido, advierte que no basta con cumplir el tiempo mínimo de ejecución de la pena, pues es necesario evaluar las demás condiciones legales.
Finalmente, asevera que el postulante aún puede interponer los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas, motivo por el cual un pronunciamiento del juez constitucional resultaría prematuro.
2.2. Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manif iesta que carece de competencia para resolver el fondo del asunto, por cuanto la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre el tema es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho accionado en el trámite constitucional.
Una vez cumplidos los trámites pertinentes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción
encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXIS VÁSQUEZRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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OBANDO, en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional presentada desde el 8 de septiembre de 2025.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la
derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase
del Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3
4.3.2. Del acceso a la administración de justicia por mora injustificada
Se ha definido que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho
3 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”4
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la
encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6
los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
El máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, en cita a lo reglado por la Corte Constitucional, ha dispuesto:
“Ha de entenderse que no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, sino que es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor.
Así las cosas, se tiene que una vez asignado el turno mal haría el juez de tutela en ordenar la priorización de su trámite en el Juzgado
5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando
6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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puesto que alteraría con ello el derecho que le asiste a quienes en igual situación han acudido al servicio de administración de justicia, (…).
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación de la garantía de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente”.7
4.4. Solución al caso concreto
En el sub ex ámine, a vizora la Sala que el motivo que impulsó al ciudadano JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO a presentar dem anda de tutela radica en la presunta mora para la resolución de su solicitud de libertad condicional, tal como se reseñó en párrafos anteriores, y de la que el juzgado accionado tiene conocimiento , según lo explic ó y que obra en el expediente digital , la cual viene peticionada días atrás, esto es, desde el 08 de septiembre de 2025.
Ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de libertad condicional , se tiene entonces, que no puede alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del
Ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de libertad condicional , se tiene entonces, que no puede alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del
7 Radicado 132 del 5 de mayo de 2020 M.P Eugenio Fernández Carlier.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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derecho de petición que define el artículo 23 de la constitución política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuentra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Tan solo el 08 de octubre último, es decir, estando en curso la acción constitucional, el despacho judicial demandado requirió a l Centro de Servicios de esa especialidad con sede en Cali:
Comedidamente se les solicita la remisión de las piezas procesales correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, dispuestas dentro del proceso con radicado 11001600000020150178700 a favor del
Comedidamente se les solicita la remisión de las piezas procesales correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, dispuestas dentro del proceso con radicado 11001600000020150178700 a favor del condenado JAVIER ALEXIS VASQUEZ OBANDO, ya que, al revisar el expediente se observa que se omi tió el envío de las mismas, esto con el fin de resolver solicitud de libertad condicional, de carácter urgente.
Dilucidado lo anterior, y conforme a la solicitud formulada por el promotor con los fines ya mencionados, se vislumbra que, pese a las manifestaciones del Asistente Jurídico del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se configura una vulneración de las prerrogativas constitucionales del actor, en atención a la mora en la resolución del asunto, sin que, al menos antes de la interposición de la acción, dicho despacho judicial hubiese adoptado actuación alguna encaminada a su trámite o decisión.
Y es que, se insiste, no solo se a precia un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, sino también del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia ; pues a pesar de las explicaciones ofrecidas por el despacho judicial accionado, al momento de presentarse la acción tuitiva había transcurrido más de un mesRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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desde la radicación de la solicitud elevada por el actor, lapso que
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desde la radicación de la solicitud elevada por el actor, lapso que resulta razonable y suficiente para que el juzgado adopta ra una decisión de fondo. No obstante, la inactividad procesal observada revela una mora injustificada que afecta directamente los derechos del privado de la libertad , al prolongar innecesariamente la definición de su situación jurídica y desconocer el deber de pronta y cumplida justicia que rige la función judicial conforme a los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política.
Así las cosas, sin desconocer los diversos inconvenientes de orden organizacional, logístico e incluso tecnológico que puedan afectar el normal funcionamiento de los despachos judiciales, no resulta procedente trasladar tales deficiencias al ac tor, quien legítimamente espera de la administración de justicia una respuesta pronta y eficaz frente a su solicitud. Dicha actuación debe enmarcarse en los principios que orientan el debido proceso y, especialmente, en el de celeridad, máxime cuando se encuentra comprometido un derecho de especial relevancia constitucional como lo es la libertad personal.
En consecuencia, se concluye que asiste razón al demandante en lo planteado en su escrito de tutela, pues, a pesar de las explicaciones y actuaciones referidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se evidencia una mora atribuible a dicho despacho en la resolución de la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO, configurándose así
Medidas de Seguridad de Buga, se evidencia una mora atribuible a dicho despacho en la resolución de la solicitud elevada por el ciudadano JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO, configurándose así una vulneración a sus derechos fundamentales.
De igual manera, no resultan atendibles las manifestaciones relacionadas con el supuesto turno asignado a la solicitud del accionante, pues, como se ha reiterado, con ocasión de la interposición de la presente acción constitucional se requirió al Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cali, lo que pone de manifiesto la falta de atención oportuna. En ese contexto, no puede atribuirse responsabilidad alguna al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
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Medidas de Seguridad de Cali ni a su respectivo Centro de Servicios Administrativos, dado que la mora evidenciada recae exclusivamente en el despacho judicial accionado.
En virtud de lo anterior, y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO , los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al incurrir en dilación injustificada en la resolución de su solicitud.
Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se
vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al incurrir en dilación injustificada en la resolución de su solicitud.
Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la información solicitada al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a su Centro de Servicios Administrativos, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional elevada por el señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO, notificando su decisión en debida forma al interesado.
Asimismo, se conminará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a su Centro de Servicios Administrativos para que, en el menor tiempo posible, remitan al despacho accionado la información requerida relacionada con el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, con el fin de no seguir dilatando el trámite y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de DecisiónRad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. R E S U E L V A
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO , vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular doctor Freddy Alejandro Moreno Jaramillo , o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (05) días, contados a partir del arribo de la información requerida al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali y su Centro de Servicios Administrativos, resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional , notificando su decisión en debida forma al señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ
OBANDO.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Cali y su Centro de Servicios Administrativos, para que en el menor tiempo posible brinde la información requerida por el accionado el día 08 de octubre de 2025, y que tiene relación con el cumplimiento de la pena del señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO
CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría
08 de octubre de 2025, y que tiene relación con el cumplimiento de la pena del señor JAVIER ALEXIS VÁSQUEZ OBANDO
CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad No. 76111-22-04-003-2025-00882-00
Accionante: Javier Alexis Vásquez Obando Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-00882-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-00882-00
- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-00882-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal