TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00901-00-(22-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-00901-00-(22-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2025-00901-00
ACCIONANTE ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO
ACCIONADO GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, COMO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y
OTROS
Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 594
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el ciudadano ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO, en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, como Presidente de la República de Colombia, el Director de la Unidad Nacional de Protección, Luz Adriana Camargo, como Fiscal General de la Nación, Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, Pedro Sánchez Ministro de la Defensa, Carlos Fernando Triana Beltrán Director de la Policía Nacional, Gregorio Eljach Procurador General de la Nación, y la colectividad Polo Democrático Alternativo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, la libre movilidad, el debido proceso, la justicia, la igualdad, los derechos políticos y de la dignidad humana.Tutela Primera Instancia
Alternativo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la igualdad, la libre movilidad, el debido proceso, la justicia, la igualdad, los derechos políticos y de la dignidad humana.Tutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
Accionante: Andrés Felipe Belalcázar Tenorio Accionado: Gustavo Petro y Otros Decisión: Ampara – Concede medidas de protección UNP
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2. ANTECEDENTES
El ciudadano ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO , abogado, líder social, veedor ciudadano y precandidato a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca dentro del movimiento político Pacto Histórico , presenta acción de tutela en la que solicita la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y participación política en condiciones de igualdad, debido al riesgo objetivo que enfrenta por su labor política y social.
El actor explica que ha ejercido control político sobre presuntos actos de corrupción en la Alcaldía de Palmira, especialmente en temas de tránsito y hacienda municipal, lo que lo expone a amenazas y hostigamientos. Afirma que sus denuncias han afectado intereses de antiguos y actuales funcionarios, por lo que ha recibido advertencias directas como “si se cae Víctor Ramos, alcalde de Palmira, también lo tumban a él”. Señala que, a pesar de solicitar ayuda a la Unidad Nacional de Protección (UNP), su nivel de riesgo no ha sido reevaluado conforme a los hechos sobrevinientes. Sostiene que compañeros de su mismo movimiento político cuentan con esquemas de
solicitar ayuda a la Unidad Nacional de Protección (UNP), su nivel de riesgo no ha sido reevaluado conforme a los hechos sobrevinientes. Sostiene que compañeros de su mismo movimiento político cuentan con esquemas de seguridad, mientras que él continúa desprotegido, pese a que ha sufrido un atentado el 14 de septiembre de 2025 en el municipio de El Cerrito, donde un miembro de su equipo resultó herido.
En su escrito, depreca que la UNP, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República dispongan un esquema de seguridad 24/7, con escoltas y vehículo blindado, extensivo a su núcleo familiar. Además, pide que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación asuman el control preferente de las investigaciones sobre presuntos actos de corrupción en Palmira y que se adelanten indagaciones de inteligencia para prevenir atentados en su contra.
Sustenta jurídicamente la acción en los artículos 11, 13, 40, 48 y 49 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, así como en laTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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jurisprudencia de la Corte Constitucional —especialmente la Sentencia T719 de 2003 — que establece las obligaciones del Estado frente a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.
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jurisprudencia de la Corte Constitucional —especialmente la Sentencia T719 de 2003 — que establece las obligaciones del Estado frente a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.
El actor declara bajo juramento que no ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y enfatiza que su solicitud busca la protección real y efectiva de su vida y la de su familia, manifestando que “el Estado no puede ser inferior a la vida y la dignidad de la persona humana, independiente de su pensamiento e ideología política”.
Mediante auto de sustanciación No. 266 del 09 de octubre del año en curso, se dispuso a admitir la acción y correr traslado a los demandados 1, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa; asimismo, se vinculó “a la Presidencia de la República de Colombia, la Unidad Nacional de Protección, la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, estaciones de policía de Palmira y El Cerrito, Departamento de Policía Valle del Cauca, Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Contraloría General de la República, Fiscalía 143 Seccional, Fiscal con Funciones de Coordinación, Alcaldía Municipal, Secretaría de Hacienda y de Tránsito y Transporte, Consorcio Tránsito Palmira, Concejo Municipal, últimos de Palmira, Comité de Evaluación del y de recomendaciones de Medidas – CERREM y Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, Tribunal Contencioso Administrativo, Procuraduría Provincial, ambas de Cali” , para que se pronunciaran sobre los
Comité de Evaluación del y de recomendaciones de Medidas – CERREM y Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR, Tribunal Contencioso Administrativo, Procuraduría Provincial, ambas de Cali” , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Unidad Nacional de Protección – UNP
La Unidad Nacional de Protección (UNP), a través de su jefe de la Oficina Asesora Jurídica, 2 sostiene que no ha vulnerado derecho alguno del
1 Gustavo Francisco Petro Urrego, como presidente de la República de Colombia, el Director de la Unidad Nacional de Protección, Luz Adriana Camargo, como Fiscal General de la Nación , Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, Pedro Sánchez Ministro de la Defensa, Carlos Fernando Triana Beltrán Director de la Policía Nacional, Gregorio Eljach Procurador General de la Nación, y la colectividad Polo Democrático Alternativo 2 Grace Yulaine Fragozo IbarraTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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accionante, que ha actuado como garante de su seguridad mediante la aplicación del procedimiento técnico previsto en la normatividad vigente. Explica que el señor Belalcázar Tenorio ha sido evaluado dentro del Programa de Prevención y Protección, conforme a la Ley 418 de 1997 y el Decreto 1066 de 2015, resultando en un nivel de riesgo “ordinario” con una
Explica que el señor Belalcázar Tenorio ha sido evaluado dentro del Programa de Prevención y Protección, conforme a la Ley 418 de 1997 y el Decreto 1066 de 2015, resultando en un nivel de riesgo “ordinario” con una ponderación de 42,77%, según el análisis del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y la validación del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
La UNP aclara que el riesgo ordinario es aquel al que están expuestas todas las personas “en igualdad de condiciones por el hecho de pertenecer a una sociedad”, por lo que no genera la obligación estatal de asignar medidas de protección especiales, sino únicamente de adoptar medidas generales de seguridad pública. Añade que el ac tor fue notificado de la resolución correspondiente ( DGRP 006111 de 2025 ) y que no interpuso recursos administrativos contra ella.
Resalta que los estudios de riesgo se realizan mediante un procedimiento técnico, riguroso y validado por la Corte Constitucional (Auto 266 de 2009), e insiste en que las medidas de protección solo pueden ser recomendadas por el CERREM, no por solicitud directa del interesado ni por decisión del juez de tutela. Adicionalmente, la UNP in forma que los beneficiarios del programa pueden acceder a la “Línea Vida 103”, un mecanismo de atención inmediata ante emergencias o amenazas, que conecta en tiempo real con autoridades como la Policía Nacional, el Ejército y la Fiscalía General de la Nación.
3.2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del director de Seguridad
autoridades como la Policía Nacional, el Ejército y la Fiscalía General de la Nación.
3.2. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del director de Seguridad Nacional,3 precisa que su competencia se limita a la formulación y adopción de políticas de defensa y seguridad nacional, conforme al Decreto 1512 de 2000 y al Decreto 1070 de 2015, lo que implica generar condiciones
3 Mario Alberto Ortiz BarragánTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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generales de orden y seguridad, pero no implementar medidas de protección individual, pues estas corresponden de manera exclusiva a la Unidad Nacional de Protección (UNP).
Explica que, de acuerdo con el Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 1139 de 2021, la UNP es la entidad encargada de realizar estudios de riesgo y ejecutar medidas de protección, mientras que el Ministerio de Defensa solo participa en el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), con voz y voto, para apoyar las decisiones técnicas que adopta la UNP.
Asevera que el promotor no aporta pruebas que demuestren una acción u omisión atribuible a esa cartera, por lo que no existe nexo causal entre la supuesta vulneración de derechos y la actuación del Ministerio. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T -416 de
omisión atribuible a esa cartera, por lo que no existe nexo causal entre la supuesta vulneración de derechos y la actuación del Ministerio. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T -416 de 1996, T-1001 de 2006 y T -719 de 2003, para sustentar que el derecho a la seguridad personal requiere la demostración de un “riesgo extraordinario” y que la legitimación pasiva exige relación directa entre el hecho vulnerador y la entidad demandada.
En su escrito, el Ministerio señala que “la autoridad competente para definir, ajustar o finalizar un esquema de protección es el Director de la UNP” , y enfatiza que no existe solicitud previa ni requerimiento formal del accionante dirigido a la entidad.
3.3. Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira4
La Secretaría de Hacienda de Palmira, aclara que, la tutela no tiene relación directa con sus funciones, no obstante, explica que el cobro de la sobretasa para la Seguridad Ciudadana en Palmira está debidamente autorizado por la ley; señala que el municipio adoptó el tributo conforme al artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, mediante el Acuerdo 12 del 26 de julio de 2016, y que
4 a través de su titular María Eugenia Figueroa VélezTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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posteriormente fue modificado por el Acuerdo 14 del 12 de octubre de 2016,
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posteriormente fue modificado por el Acuerdo 14 del 12 de octubre de 2016, en el cual se redefinieron los elementos esenciales del impuesto.
Destaca que el cobro conserva plena validez jurídica, dado que fue expresamente respaldado por el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022, que autoriza a los municipios a mantener dicha sobretasa sobre los predios.
3.4. Procuraduría General de la Nación
Expone que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, dado que no existe registro, queja o solicitud previa del accionante en los sistemas de la Procuraduría ni evidencia de que esta haya omitido alguna actuación frente a los hechos mencionados. Precisa que, según informe de la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, no hay expediente activo ni antecedente a nombre del accionante y que su participación en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección (CERREM) se limita a la calidad de “invitado permanente, con voz pero sin voto”.
Asimismo, argumenta la improcedencia de la acción, al no existir una acción u omisión atribuible a la Procuraduría que configure una vulneración de derechos fundamentales. En palabras de la entidad, “sin la existencia de un acto concreto de vulneración no hay conducta activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
existencia de un acto concreto de vulneración no hay conducta activa u omisiva de la cual proteger al interesado”.
3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)
Explica que no tiene competencia legal ni funcional para adoptar o ejecutar medidas de protección individual, debido a que dichas funciones corresponden exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección (UNP), conforme al Decreto 1066 de 2015 ; y el objeto de la UNP es “organizar el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas o comunidades que se encuentren enTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa de sus actividades políticas o sociales”.
Reconoce que verificó la precandidatura del señor Belalcázar Tenorio a la Cámara de Representantes por el movimiento Pacto Histórico en el Valle del Cauca, pero ello no implica responsabilidad directa en su seguridad personal. En ese sentido, subraya que “el amparo deprecado en contra de la Registraduría resulta improcedente, puesto que el actor no acreditó vulneración a sus derechos fundamentales por parte de esta entidad”.
3.6. Departamento de Policía Valle del Cauca
El coronel Pedro Pablo Astaiza Cerón, en su calidad de comandante (E) del Departamento de Policía Valle del Cauca, frente a los hechos de la tutela,
3.6. Departamento de Policía Valle del Cauca
El coronel Pedro Pablo Astaiza Cerón, en su calidad de comandante (E) del Departamento de Policía Valle del Cauca, frente a los hechos de la tutela, manifiesta que la Seccional de Protección y Servicios Especiales (SEPRO) cumple la misión de la Dirección de Protección y Servicios Especiales (DIPRO) en el Departamento, según la Resolución 0270 de 2023, la cual define las competencias en materia de protección a personas e instalaciones. Precisa que las funciones de la Policía Nacional se limitan a la protección de las personas que hacen parte de la población objeto del programa policial, conforme al artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, dentro de la cual se encuentran altos funcionarios del Estado, mas no ciudadanos particulares.
En consecuencia, informa que las medidas de protección para personas en situación de riesgo extraordinario o extremo corresponden a la Unidad Nacional de Protección (UNP), entidad adscrita al Ministerio del Interior, conforme al artículo 2.4.1.2.6 del mismo Decreto.
El escrito también hace referencia a la Resolución 0864 del 19 de julio de 2025, mediante la cual se crean los Comités de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electoral (CORMPE), instancias encargadas de analizar solicitudes de protección deTutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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candidatos y precandidatos a cargos de elección popular y emitir recomendaciones a la UNP y la Policía Nacional.
Finalmente, el Grupo de Derechos Humanos DEVAL y la Estación de Policía Palmira informan que revisaron los registros documentales y el Sistema Integral de Derechos Humanos (SIDEH), sin encontrar antecedentes o requerimientos previos relacionados con el ac tor. Se concluye que las competencias para otorgar medidas de seguridad corresponden a la Unidad Nacional de Protección, no a la Policía Nacional, y que esta última ha actuado dentro de los límites de su marco normativo y funcional.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS FELIPE BELALCÁZAR TENORIO , en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, como Presidente de la República de Colombia, el Director de la Unidad Nacional de Protección, Luz Adriana Camargo, como Fiscal General de la Nación, Grupo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, Pedro Sánchez Ministro de la Defensa, Carlos Fernando Triana Beltrán Director de la Policía Nacional, Gregorio Eljach Procurador General de la Nación, y la colectividad Polo Democrático Alternativo , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
colectividad Polo Democrático Alternativo , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Determinar si el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, como presidente de la República de Colombia, y los demás demandados y vinculados, han transgredido derechos fundamentales al señor ANDRÉS FELIPETutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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BELALCÁZAR TENORIO, ante la omisión en la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana y participación política en condiciones de igualdad, debido al riesgo objetivo que enfrenta por su labor política y social.
Para abordar la solución al problema planteado, se tratarán los siguientes temas: i) protección del derecho a la vida de personas víctimas de amenazas, ii) de la protección especial a líderes sociales y iii) solución del caso concreto.
5.2.1. Protección del derecho a la vida de personas víctimas de amenazas
Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces,
decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La Constitución Política, en los artículos 2° y 11 contempla la vida como un valor esencial, que debe ser defendido por las autoridades públicas y los particulares. De igual forma, se establece que las “autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia”, por tratarse de un derecho de carácter fundamental e inviolable.Tutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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Dicha protección, 5 encuentra respaldado en los diferentes tratados internacionales de derechos humanos, que han sido ratificados por el Estado Colombiano.
Se ha definido la amenaza contra los derechos fundamentales como “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la
internacionales de derechos humanos, que han sido ratificados por el Estado Colombiano.
Se ha definido la amenaza contra los derechos fundamentales como “una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función protectora del juez consiste en evitarla”6; para lo cual, se han establecido criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado, con el fin de establecer si existe grave peligro 7; para lo cual, las autoridades encargadas de valorar los hechos con base en los cuales se solicitan las medidas de protección, deben analizar los factores objetivos y subjetivos para establecer las circunstancias y decidir si hay lugar a suministrar la protección especial, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona; teniendo en cuenta criterios como que la amenaza sea real 8; la individualidad de la misma 9; la situación específica del amenazado 10; el escenario en que se presentan las amenazas 11, la inminencia del peligro12; y una vez realizada la valoración de los factores de riesgo, es necesario que la autoridad competente, tome las medidas tendientes a otorgar protección suficiente a quien es objeto de intimidaciones.
5 Entre otros, la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “ Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 agosto de 1993, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.
concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” 6 Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 agosto de 1993, M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-439 del 2 de julio de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 “en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente” 9 “que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”” 10 “en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley””. 11 “de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas”” 12 “la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de
económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas”” 12 “la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona. Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas””Tutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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Ha establecido la jurisprudencia, que los ataques de que son víctimas las personas en el territorio nacional no tienen la misma magnitud, razón por la cual existen diferentes niveles de riesgo, y dependiendo de cada caso particular, el Estado deberá adoptar los mecanismos necesarios para proteger a la persona que se encuentra en peligro.
Dicha categorización, es determinante “para diferenciar el campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.” 13, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal. Así, la ley establece el deber del Estado de proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo
ellos: la vida y la integridad personal.” 13, y protegerse eficazmente el derecho a la seguridad personal. Así, la ley establece el deber del Estado de proteger de manera especial a las personas que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal y adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin. La protección se extiende entre otros, a los defensores de derechos humanos.
La mencionada protección, se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección (UNP), quien tiene la función de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y
13 En la sentencia T -719 de 2003, se precisa que el riesgo mínimo es “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una
un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”, en los riesgos ordinarios son los que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”.Tutela Primera Instancia Rad. 76-111-22-04-003-2025-00901-00
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de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
Respecto al derecho a la seguridad personal y la diferencia entre amenaza y riesgo, la Sentencia T -399 de 2018, ha realizado la siguiente precisión: “ El riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de
riesgo es siempre abstracto y no produce consecu