TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01008-00-(14-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01008-00-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-01008-00
ACCIONANTE BRAYAN DAVID TORO ARBOLEDA
ACCIONADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA MUNICIPAL
DE PALMIRA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO,
POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL
CAUCA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC.
Guadalajara de Buga Valle, catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2025),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 669
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrada por el señor BRAYAN DAVID TORO ARBOLEDA , en contra de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA
MUNICIPAL DE PALMIRA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
Accionante: Brayan David Toro Arboleda
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
Accionante: Brayan David Toro Arboleda Accionada: Procuraduría General de la Nación y otros Decisión: Concede materializar traslado PPL
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2. ANTECEDENTES
Brayan David Toro Arboleda presenta acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, las alcaldías municipales de Palmira y Pasto, la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que considera lesionado al no recibir respuesta dentro del término legal.
En su exposición, afirma que fue capturado el 28 de septiembre de 2025 por funcionarios de la Policía Nacional en el corregimiento La Buitrera (Palmira), por los delitos de violencia contra servidor público y violencia intrafamiliar. Que se inici ó un proceso penal y el 29 de septiembre de 2025, la Juez Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira le impone medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Informa que la cautela debe cumplirse en su residencia ubicada en la ciudad de Pasto y que se expide el oficio correspondiente dirigido al establecimiento penitenciario de esa ciudad. Sin embargo, hasta el momento de interposición de la acción aún permanece privado de la libertad en la Estación de Policía La Buitrera, y cuando fue llevado a la Cárcel de Palmira,
penitenciario de esa ciudad. Sin embargo, hasta el momento de interposición de la acción aún permanece privado de la libertad en la Estación de Policía La Buitrera, y cuando fue llevado a la Cárcel de Palmira, que fue el 23 de octubre de 2025, no fue recibido, argumentando los funcionarios que el oficio está dirigido al establecimiento de Pasto.
Manifiesta que se inform ó al juzgado competente sobre dicha situación, empero, persiste el incumplimiento a la orden de traslado. Por ello, alega una vulneración continuada de su derecho a la libertad y a la unidad familiar. Expone que su traslado es urgente debido a que su hija menor requiere acompañamiento permanente por razones de salud, y su pareja debe trabajar para sostener los gastos del hogar.
En sus pretensiones, pide que se ordene al INPEC o a la Policía Nacional realizar su traslado a Pasto para cumplir la medida domiciliaria, que las alcaldías de Palmira y Pasto asignen recursos si existen limitacionesRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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presupuestales, y que la Procuraduría y la Defensoría hagan acompañamiento permanente para garantizar sus derechos y los de su hija.
Además, señala la vulneración de los derechos a la igualdad y a la unidad familiar, citando lo dicho por la Corte respecto al concepto de familia como comunidad unida por vínculos naturales o jurídicos basada en el “amor, el respeto y la solidaridad”.
familiar, citando lo dicho por la Corte respecto al concepto de familia como comunidad unida por vínculos naturales o jurídicos basada en el “amor, el respeto y la solidaridad”.
Mediante auto de sustanciación No. 310 del 07 de noviembre de la corriente anualidad, previo requerimiento 1 que se le hizo al promotor para que subsanara el libelo introductorio, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado a los demandados,2 disponiendo la vinculación de “las Estaciones de Policía de La Buitrera y Palmira, la Regional del Valle del Cauca de la Defensoría del Pueblo, Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pasto, Regional Suroccidente del INPEC”, otorgándoles el término necesario en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones.
3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS
3.1. Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca
La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, 3 afirma que, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede contra la autoridad que “haya violado, viole o amenace un derecho fundamental”, y cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisa que debe existir plena identificación del presunto responsable para que la acción sea procedente.
1 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 299 del 31 de octubre de 2025
cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que precisa que debe existir plena identificación del presunto responsable para que la acción sea procedente.
1 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 299 del 31 de octubre de 2025 2 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC 3 a través de su delegada Camila Hernández MartínezRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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La entidad expone que, revisada su oficina de correspondencia, no aparece registrada ninguna queja o solicitud formulada por el actor, razón por la cual no ha realizado acto u omisión que afecte los derechos superiores mencionados en la tutela.
En consecuencia, implora se le desvincule del trámite, dado que no tiene relación con los hechos constitutivos de la presunta vulneración y, por tanto, no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones del demandante.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
El INPEC, a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, 4 expone que según la normativa vigente , en especial la Circular 014 de 2024, la competencia para los trámites relacionados con personas con medida domiciliaria o vigilancia electrónica recae en las Direcciones Regionales del
según la normativa vigente , en especial la Circular 014 de 2024, la competencia para los trámites relacionados con personas con medida domiciliaria o vigilancia electrónica recae en las Direcciones Regionales del INPEC y en los Directores de los Establecimientos de Reclusión, quiene s deben recibir a los individuos provenientes de centros de detención transitoria y posteriormente trasladarlos al ERON más cercano al domicilio donde debe cumplirse la medida.
Aclara que tales procedimientos solo pueden ejecutarse cuando la autoridad que tiene en custodia al capturado remite la documentación completa, entre la cual se incluyen la boleta de detención o domiciliaria, acta de derechos, documentos de identidad y demás requ isitos contemplados en el procedimiento de ingreso.
Asimismo, cita el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, recordando que el traslado inicial del capturado es responsabilidad del organismo que realizó la aprehensión, pues la persona permanece bajo su custodia hasta que sea formalmente entregada al sistema penitenciario.
4 Alejandra Patricia Restrepo MartínezRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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En sus conclusiones, apunta que su actuación se ajusta a la normatividad vigente y que las pretensiones del actor deben ser negadas, dado que no es la Dirección General del INPEC la competente para efectuar el traslado. Que corresponde a la autoridad captora presentar la documentación y realizar el traslado al ERON indicado en la boleta.
la Dirección General del INPEC la competente para efectuar el traslado. Que corresponde a la autoridad captora presentar la documentación y realizar el traslado al ERON indicado en la boleta.
Finalmente, pide al despacho judicial “conminar a la autoridad en custodia” a cumplir con este deber y remitir los documentos necesarios para que la asignación y recepción del privado de la libertad puedan ser tramitadas conforme a la regulación aplicable.
3.3. Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca
La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, 5 expresa que la notificación se entiende surtida conforme a la Ley 2213 de 2022 y al precedente fijado por la Corte Suprema en la sentencia STC11274-2021, por lo cual la respuesta se presenta dentro del término legal.
Afirma que, según lo consignado en e l artículo 282 constitucional, esa entidad posee funciones orientadas a la promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos, pero no ejerce competencias disciplinarias, judiciales ni de tipo coercitivo, ni tampoco tiene facultades para ordenar traslados de personas privadas de la libertad. Cita que su labor es de orientación, acompañamiento y representación, más no de sustitución de competencias propias del INPEC u otras autoridades.
En cuanto al caso concreto, precisa que el promotor reclama que se tutelen sus derechos fundamentales y que se ordene su traslado desde Cali hacia su residencia en Pasto, en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. Sin embargo, la Defensoría resalta que el actor no demuestra que elevó solicitud previa ante la entidad, por lo que no puede atribuirse a
su residencia en Pasto, en cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. Sin embargo, la Defensoría resalta que el actor no demuestra que elevó solicitud previa ante la entidad, por lo que no puede atribuirse a esta una acción u omisión que genere el quebrantamiento reseñado.
5 Por intermedio de Gerson Alejandro Vergara TrujilloRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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El representante afirma que la entidad no tiene competencia para “conminar al INPEC” , ni para ejecutar el traslado, dado que las actuaciones corresponden exclusivamente al sistema penitenciario. Por ello, refiere que no existe nexo entre la presunta vulneración y la actividad de la Defensoría, lo cual implica “falta de legitimación por pasiva”.
En consecuencia, implora ser desvinculada de la acción, al no existir hecho, omisión o competencia atribuible a la entidad que permita predicar responsabilidad frente a la situación planteada por el actor.
3.4. Subestación de Policía La Buitrera
La Subestación de Policía La Buitrera ,6 expone cuales han sido las actuaciones adelantadas desde su captura y la situación actual del privado de la libertad de Brayan David Toro Arboleda.
Que el accionante fue capturado el 28 de septiembre de 2025 por los delitos de violencia intrafamiliar y agresión a servidor público. Desde ese día, permanece como Persona Privada de la Libertad en las instalaciones de la
Que el accionante fue capturado el 28 de septiembre de 2025 por los delitos de violencia intrafamiliar y agresión a servidor público. Desde ese día, permanece como Persona Privada de la Libertad en las instalaciones de la subestación, dentro del proceso SPOA 76 -520-6000-180-2025-0208300. Que el 29 de septiembre de 2025, la Juez Constanza Grajales González le concede medida de aseguramiento de “detención preventiva en la residencia” ubicada en Pasto.
Expone que el 23 de octubre de 2025 la subestación intent ó entregarlo a la Cárcel de Palmira para que fuese trasladado a su lugar de residencia, pero el área jurídica del establecimiento se negó a recibirlo, argumentando que los traslados de personas privadas de la libertad “están suspendidos por alteraciones del orden público y riesgos para los guardianes del INPEC”.
Ante la negativa, el 28 de octubre de 2025 remite un correo electrónico oficial (comunicación GS-2025-201348-DEVAL) a varias dependencias del INPECPalmira, informando la situación del detenido y solicitando su admisión para
6 por medio del Intendente Jefe Marcos José García SarabiaRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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dar cumplimiento a la orden judicial. Señala que el correo tiene acuse de recibido y lectura el 29 de octubre de 2025, pero no obtuvo respuesta.
La subestación advierte al despacho que la permanencia del detenido en sus
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dar cumplimiento a la orden judicial. Señala que el correo tiene acuse de recibido y lectura el 29 de octubre de 2025, pero no obtuvo respuesta.
La subestación advierte al despacho que la permanencia del detenido en sus instalaciones puede implicar un desacato, pues la autoridad policial agotó las actuaciones necesarias para dejar al interno a disposición del INPEC.
3.5. Dirección Regional Occidente del INPEC
La Dirección Regional Occidente del INPEC, a través del teniente Kevin Zapata Naranjo, ejerce su derecho de defensa dentro de la acción de tutela instaurada por Brayan David Toro Arboleda. El actor quien permanece en una estación de Policía en Palmira bajo medida de aseguramiento afirma que el INPEC “no lo recibe” en la Cárcel de Palmira.
La entidad explica que, conforme a la Circular Interna 14 del 24 de agosto de 2024 y al artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad del traslado y entrega del capturado recae en la Policía del Valle del Cauca, pues es esta autoridad la encargada de “poner a disposición” al detenido ante el establecimiento de reclusión indicado en la boleta de encarcelación, que en este caso corresponde a la Penitenciaría de Pasto.
La Dirección Regional informa que no tiene intervención directa en los trámites cuestionados y que la competencia para el ingreso del PPL corresponde al director del ERON de Pasto, con quien la Policía debe coordinar el traslado. Que desde el nivel central se reiteran instrucciones a los directores de los centros penitenciarios para que atiendan oportunamente las peticiones de esta población.
coordinar el traslado. Que desde el nivel central se reiteran instrucciones a los directores de los centros penitenciarios para que atiendan oportunamente las peticiones de esta población.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor BRAYAN DAVID TORO ARBOLEDA en contra
de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL
PUEBLO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PALMIRA, ALCALDÍA MUNICIPAL DE
PASTO, POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, todos de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a esta Sala determinar si resulta necesario ordenar el traslado del señor Brayan David Toro Arboleda desde la Estación de Policía de la
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a esta Sala determinar si resulta necesario ordenar el traslado del señor Brayan David Toro Arboleda desde la Estación de Policía de la Buitrera hasta el establecimiento carcelario de Pasto, con el fin de que pueda ejecutarse la detención domiciliaria impuesta en esa urbe por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira. Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) del requisito de subsidiariedad; ii) caso concreto.
Del requisito de subsidiariedad
En primer lugar, se precisan los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutelaRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél, respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
Destáquese que la acción que nos ocupa es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos. Su pro pósito se circunscribe, conforme al Art. 6º, del Decreto 2591 de 1991, a: “1°) a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial. 2°) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, por regla general, conocidos por las sendas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos procedimientos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.
El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida forma los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.7
Este mecanismo constitucional procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable cuando existiendo otros medios de defensa judicial,
brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.7
Este mecanismo constitucional procede de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable cuando existiendo otros medios de defensa judicial, aquellos no son eficaces en el caso concreto. Esto ocurre si se acredita que el perjuicio es cierto, inminente, grave y de urgente atención, lo que justifica
7 Corte Constitucional Sentencia T-480 de 2011.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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la necesidad de una protección inmediata y provisional hasta que el juez natural resuelva de fondo.
4.3. Análisis del caso concreto
En el presente asunto, a partir de los planteamientos del actor en la demanda, las respuestas aportadas por las entidades vinculadas y la documentación obrante en el expediente digital de tutela, se avizora que las autoridades penitenciarias de la Cárcel de Palmira se n iegan a recibir al actor, a quien se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia8 localizada en la ciudad de Pasto, siendo capturado el 28 de septiembre de 2025 en el corregimiento La Buitrera del municipio de Palmira Valle del Cauca, por los punibles de violencia contra servidor público y violencia intrafamiliar.
Esta situación ha impedido la activación oportuna de los protocolos necesarios para su traslado al establecimiento carcelario de Pasto , se
Palmira Valle del Cauca, por los punibles de violencia contra servidor público y violencia intrafamiliar.
Esta situación ha impedido la activación oportuna de los protocolos necesarios para su traslado al establecimiento carcelario de Pasto , se adelanten las respectivas anotaciones, registros y trámites correspondientes para que sea enviado a su lugar de residencia, con el propósito de materializar la detención domiciliaria ordenada por la judicatura.
La omisión en este asunto compromete directamente las competencias del INPEC, entidad responsable de la organización, ejecución y seguimiento de los traslados de personas privadas de la libertad y la vigilancia de las medidas que se impongan , así como de garantizar que las decisiones judiciales en materia penal y penitenciaria se cumplan de manera efectiva. Las Leyes 1709 de 2014, 65 de 1993 y 906 de 2004 reiteran que corresponde al Instituto adoptar las medidas logísticas y administrativas necesarias para asegurar que los internos sean ubicados en los lugares destinados para ello, activar los procedimientos de recepción y custodia, y
8 El 29 de septiembre de 2025 por la Juez Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira Valle del Cauca.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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coordinar los desplazamientos cuando media una orden judicial como la aquí estudiada.
Específicamente el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 prevé: “Modificado por
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coordinar los desplazamientos cuando media una orden judicial como la aquí estudiada.
Específicamente el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 prevé: “Modificado por Ley 1142 de 2007, art. 23. Modificado Ley 1453 de 2011 art. 58. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda , para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. An tes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.” (Negrillas de la Sala).
En este contexto, la negativa de ingreso por parte del establecimiento carcelario de Palmira no solo genera un obstáculo injustificado para el cumplimiento de la orden de detención domiciliaria, sino que también desconoce la obligación estatal de garantiza r condiciones mínimas de legalidad, custodia y respeto por los derechos fundamentales del privado de la libertad. Por ello, resulta indispensable que el INPEC en este caso representado por la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de Palmira, adopte las acciones pertinentes para asegurar el traslado y ubicación del ac tor en los lugares requeridos, evitando dilaciones que afecten la eficacia de la decisión judicial.
Además, se inscribe dentro de las facultades técnicas y de gestión que la normatividad penitenciaria confiere a la administración carcelaria, cuyo
afecten la eficacia de la decisión judicial.
Además, se inscribe dentro de las facultades técnicas y de gestión que la normatividad penitenciaria confiere a la administración carcelaria, cuyo propósito es garantizar condiciones mínimas de seguridad, integridad y protección de las personas privadas de la libertad, de lo que no escapan aquellos a quienes se les concede el sustituto penal de la domiciliaria ya sea en prisión o detención preventiva . Tales competencias , reconocidas en la Ley 65 de 1993 y en la reglamentación propia del INPEC, permiten adoptar decisiones orientadas a preservar el orden institucional y asegurar que los procedimientos de ingreso, custodia y traslado se desarrollen bajo parámetros que eviten riesgos para el interno y para la infraestructura penitenciaria.Rad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, luego de valorar los argumentos y documentos pertinentes em itió la decisión del 29 de septiembre último, mediante la cual dispuso el traslado del interno BRAYAN DAVID TORO ARBOLEDA a su lugar de domicilio a cargo del establecimiento de reclusión de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Pasto.
Si bien, ahora se encuentra en reclusión en la estación de policía de la Buitrera municipio de Palmira , corresponde a las autoridades del Establecimiento Penitenciario de esa urbe, ejecutar la remisión
Seguridad de Pasto.
Si bien, ahora se encuentra en reclusión en la estación de policía de la Buitrera municipio de Palmira , corresponde a las autoridades del Establecimiento Penitenciario de esa urbe, ejecutar la remisión correspondiente, con el fin de materializar el traslado en los términos previstos por la judicatura, bajo los protocolos de custodia, seguridad y coordinación interinstitucional establecidos en la normativa vigente.
Debe resaltarse que la remisión dispuesta no reviste carácter punitivo ni arbitrario, pues se trata de una medida preventiv a, adoptada en el marco de las facultades legales de la judicatura, siendo deber del INPEC una vez se impone la medida de aseguramiento, velar por la seguridad y mantener el orden acorde a las funciones de los establecimientos de reclusión. Dicha actuación se enmarca en la función de gestionar adecuadamente la población penitenciaria, procurando condiciones que salvaguarden la vida, integridad y bienestar de las personas privadas de la libertad, así como el normal funcionamiento del sistema penitenciario, entre ellos, a quienes se les otorga la detención preventiva en su lugar de residencia.
En el caso examinado, detallando los anexos , se evidencia que la permanencia del interno BRAYAN DAVID TORO ARBOLEDA en la estación de policía de La Buitrera, constituye una afrenta a sus derechos superiores, especialmente el de la dignidad humana ; se vislumbra sin duda, la existencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, pese a que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente por no agotare los mecanismos administrativos ordinarios.
existencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, pese a que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente por no agotare los mecanismos administrativos ordinarios.
De este modo, el perjuicio que podría derivarse de mantenerlo en una estación de Policía es de naturaleza grave e irreparable, pues comprometeRad. No. 76111-22-04-003-2025-01008-00
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bienes jurídicos superiores como la dignidad humana y la integridad física, cuya afectación no puede ser remediada con posterioridad ni compensada mediante otro medio judicial. En consecuencia, la tutela adquiere carácter transitorio, con el propósito de impedir la consumación del daño y garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.
En este punto, se debe rememorar la relación de sujeción especial del interno frente al Estado, y con ello, surgen responsabilidades de este último con las personas que tiene a cargo como privadas de la libertad, que si bien están limitadas en algunos derechos, continúan disfrutando de otros, como la dignidad humana desarrollado por diversos pronunciamientos de nuestra Corte Constitucional.
A la par, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 25 preceptúa “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” . Por su
en su artículo 25 preceptúa “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” . Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 5° indica que, toda persona que se encuentre privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.9
Es decir, que el Estado al privar de la libertad a una persona, “se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privaci ón de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”.10
En virtud de lo expuesto, se concluye que en este caso debe considerarse supe