TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01100-00-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01100-00-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
ACCIONANTE JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ
ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 728
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el apoderado judicial del ciudadano JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ , en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura , Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buenaventura
Decisión: Concede Amparo
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2. ANTECEDENTES
El señor JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ , a través de apoderado judicial, expone que fue imputado por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes; refiere que, durante la imputación la juez de control de
El señor JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ , a través de apoderado judicial, expone que fue imputado por el delito de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes; refiere que, durante la imputación la juez de control de garantías decidió no imponer medida de aseguramiento, el Ministerio Público solicitó la “libertad inmediata” , al considerar la vigencia de la presunción de inocencia.
Ante la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura, rindió interrogatorio extenso tras el cual, se propuso un principio de oportunidad ; en caso de no prosperar dicha figura, las partes acordaron elaborar un “preacuerdo con pena de 43 meses y multa de 445 salarios mínimos” , lo cual , según manifestó fue aceptado por la fiscal encargada, por la defensa y por el imputado. Aseguró que ese documento, compuesto por siete páginas, se firmó y debía reposar en el expediente.
El defensor relat a que, posteriormente, el caso fue asignado al Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura, quien sostuvo que la única oferta posible era reducir la pena a la mitad, desconociendo , según la defensa el acuerdo previo.
El togado afirma que esta posición implicaría “desconocer el principio de favorabilidad”, dado que se trata del mismo procesado, hechos y proceso, por lo que no podría plantearse una consecuencia punitiva más gravosa que la pactada inicialmente.
También explica que una primera acción de tutela fue rechazada por falta de poder, pues el procesado enfrentaba la muerte reciente de su padre, lo que le impidió otorgarlo oportunamente. Aclar a que la nueva acción busca subsanar este aspecto.
También explica que una primera acción de tutela fue rechazada por falta de poder, pues el procesado enfrentaba la muerte reciente de su padre, lo que le impidió otorgarlo oportunamente. Aclar a que la nueva acción busca subsanar este aspecto.
Finalmente, pide que se ampare el derecho fundamental relacionado con la favorabilidad y que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y al Fiscal Segundo , ambos Especializados y deRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buenaventura
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Buenaventura continuar el trámite conforme al acuerdo inicialmente pactado, “cesando cualquier programación de audiencia que desconozca lo preacordado”.
Mediante auto de sustanciación del 21 de noviembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al demandado, en aras de garantizar sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado, Tercero Penal Municipal con función de Garantías, Fiscalía Cuarta Especializada, todos de Buenaventura, los representantes del Ministerio Público que actúan ante los juzgados vinculados , notificados a los correos electrónicos institucionales.
3. RESPUESTAS FISCALÍA ACCIONADA y VINCULADO
3.1. Fiscalía Segunda Especializado de Buenaventura
El Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura explica que actualmente adelanta la investigación contra Jhon James Peña Santacruz, expediente
3.1. Fiscalía Segunda Especializado de Buenaventura
El Fiscal Segundo Especializado de Buenaventura explica que actualmente adelanta la investigación contra Jhon James Peña Santacruz, expediente que se encuentra en etapa de juicio, específicamente en “formulación de acusación o verificación de preacuerdo”, a la espera de programación por parte del juzgado competente.
Aclara el delegado Fiscal que, e n el año 2019 se presentó “escrito de acusación directa” con la intención de permitir una terminación anticipada del proceso mediante una propuesta basada en la figura de tentativa desistida, de lo cual no encuentra documento que lo soporte . No obstante, tras revisar las actuaciones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado vinculado y examinar los términos del presunto convenio afirma que “ya no es viable dentro de la legalidad” , a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial, la decisión con radicado 52227 del 24 de junio de 2020.
Sostiene que los preacuerdos “no constituyen un derecho del procesado” y siempre deben someterse a control de legalidad por parte del juez. Por esaRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
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razón, precisa que los términos previamente pactados fueron reemplazados por una nueva oferta ajustada a la normativa vigente.
3.2. Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura
El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías
por una nueva oferta ajustada a la normativa vigente.
3.2. Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura
El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura informa que, tras revisar los registros judiciales de esa dependencia, ese despacho solo intervino en dos momentos del proceso penal seguido contra Jhon James Peña Santacruz.
Explica que, en agosto de 2018 asumió por reparto la audiencia preliminar correspondiente a “legalización de captura, cancelación de la misma, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento” , actuaciones adelantadas por la Fiscalía Cuarta Especializada de esa misma urbe ; en esa diligencia se legalizó la captura, se dispuso su cancelación y se impuso “medida de aseguramiento domiciliaria”, decisiones frente a las cuales ninguna de las partes interpuso recursos.
Tiempo después, el juzgado recibió por reparto una solicitud de “adición o reformulación de imputación”, pero mediante auto posterior ordenó archivar la actuación al no existir conexión entre los sujetos procesales, remitiéndola al Centro de Servicios para su archivo definitivo.
La funcionaria precisó que el despacho “no ha adoptado decisión alguna relacionada con la controversia del amparo” , puesto que la eventual vulneración alegada , referida al desconocimiento del preacuerdo y al principio de favorabilidad, corresponde a actuaciones propias de la Fiscalía o del juez de conocimiento, no del juez de garantías.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede
o del juez de conocimiento, no del juez de garantías.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ , en contra de la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, o algunos de los vinculados han transgredido los derechos fundamentales del señor JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ ante la presunta negativa de tramitar un preacuerdo.
Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) principio de subsidiariedad ; y iii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, ii) principio de subsidiariedad ; y iii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
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acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional. Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.1
4.4. Principio de subsidiariedad en tutela
En lo atinente a este principio, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, ya que, aquel garantiza el ejercicio de todos los mecanismos jurídicamente delegados a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
1 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte:
1 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
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El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.2
Aunado a la anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el
jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irremediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la Corte en los siguientes términos:
Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.3
En síntesis, es facultad del juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, considerando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales, tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa el Alto Tribunal:
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía
2 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas RíosRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
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ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.4
4.5. Solución al caso concreto
El motivo o génesis de esta actuación, se contrae a que según el actor se le está lesionando el derecho al debido proceso, porque según sus argumentos se tenía un preacuerdo dentro de la investigación que se sigue en su contra, en donde por aceptar los cargos se le reconocía una rebaja de pena más alta de la que ahora el nuevo titular de la Fiscalía le ofrece.
La Sala estima que, a partir del análisis integral del expediente, no se configura una actuación de la Fiscalía que comprometa derechos fundamentales del ac tor; lo que se evidencia es una diferencia de criterio del Fiscal actualmente responsable del caso en relación con la posibilidad
La Sala estima que, a partir del análisis integral del expediente, no se configura una actuación de la Fiscalía que comprometa derechos fundamentales del ac tor; lo que se evidencia es una diferencia de criterio del Fiscal actualmente responsable del caso en relación con la posibilidad jurídica de concretar los términos de un preacuerdo, en razón a que teniendo en cuenta lo obrante en el expediente y lo manifestado por el señor Fiscal, no se halla documento suscrito por las partes que demuestre la existencia del inicial preacuerdo, al parecer todo quedó en una intención de negociar.
Importante precisar al señor Fiscal, que tal como lo viene delineando la Corte Suprema de Justicia, una vez firmados los preacuerdos por la partes, solo ante la existencia de vulneración de garantías fundamentales es posible retractarse, inclusive antes de que sea verificado por el juez de conocimiento.5
En ese orden de ideas, el artículo 293 del C.P.P., le otorgó un carácter de acusación al acuerdo entre las partes, y en su parágrafo consagra la posibilidad de retractación «en cualquier momento» y exclusivamente
4 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 AP-6577-2025-Rad. 69643 En igual sentido también, entre otras, CSJ, Sentencias de 13 de febrero de 2013, Rad. 39707 y Rad. 40.053; providencias AP6408 -2017, Rad. 48668; AP2219 -2020, Rad. 57986; AP742-2021, Rad. 58461; AP1406-2021, Rad.52347.Rad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
AP742-2021, Rad. 58461; AP1406-2021, Rad.52347.Rad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
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«por parte de los imputados», con la condición de demostrar que frente a ellos se presentó un vicio del consentimiento o que se les vulneraron sus garantías fundamentales , pues al igual que a la Fiscalía, les es exigible actuar bajo los principios de lealtad y buena fe, de que tratan los artículos 12 de la Ley 906 de 2004 y 83 de la Constitución Política.
En el asunto objeto de estudio, la discusión que se trae por su naturaleza no tiene connotación constitucional, pues no existe prueba de la negociación penal mencionada por el procesado, y en esa dirección, siendo que los actos verbales de acercamiento a un posible preacuerdo dentro el marco procesal penal no tienen validez, pues debe reconocerse que la Fiscalía ostenta una amplia discrecionalidad para determinar si un futuro pacto resulta compatible con los fines de la investigación, con la política criminal del Estado y con las exigencias de legalidad.
Esta facultad implica que la aceptación o rechazo de una propuesta negociada no depende de la voluntad del imputado, y que un fiscal puede apartarse de planteamientos elaborados por otro delegado sin que ello suponga violación de garantías superiores.
La Sala resalta que las conversaciones, aun cuando hayan sido aceptad as preliminarmente por las partes , no producen efectos jurídicos hasta tanto no sean debidamente suscritos, de allí en adelante surge un compromiso
suponga violación de garantías superiores.
La Sala resalta que las conversaciones, aun cuando hayan sido aceptad as preliminarmente por las partes , no producen efectos jurídicos hasta tanto no sean debidamente suscritos, de allí en adelante surge un compromiso real y legal para que bajo condiciones especiales se puedan retractar según lo dispone la norma y la jurisprudencia.
Sin que exista un convenio debidamente aprobado mediante documento , lo pactado no genera situaciones consolidadas a favor del imputado , por ello, la variación de postura de la Fiscalía no puede considerarse lesiva del principio de favorabilidad, especialmente si la conversación inicial no cumplía los presupuestos legales o no había sido sometido a verificación judicial.
De otra parte, el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra cumplido. La actuación penal se halla en una fase en la que existenRad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
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mecanismos ordinarios plenamente aptos para debatir lo que aquí se reclama, específicamente la audiencia de formulación de acusación, cuya realización está pendiente.
Este es el espacio natural para discutir si procede o no el convenido que se alega, o incluso , para solicitar la conversión de la diligencia con miras a presentar uno. En ese escenario se garantizan contradicción, publicidad y control judicial, lo que excluye la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo sustituto , inclusive , ante una eventual existencia de preacuerdo, será el juez de conocimiento que revise su legalidad.
control judicial, lo que excluye la necesidad de acudir a la tutela como mecanismo sustituto , inclusive , ante una eventual existencia de preacuerdo, será el juez de conocimiento que revise su legalidad.
Adicionalmente, no se a vizora un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional ; el expediente muestra que el ac tor mantiene sus garantías procesales intactas, se presume su inocencia, tiene asistencia letrada y conserva la posibilidad de acceder a beneficios punitivos a través de los canales ordinarios del proceso. La simple expectativa de obtener una pena más favorable, sin que exista un acuerdo formalmente validado, no constituye un daño grave, inminente o insuperable.
En estas condiciones, la Sala concluye que la Fiscalía actuó dentro de los límites constitucionales y legales de su labor investigativa, sin que se evidencie arbitrariedad ni afectación de derechos fundamentales. Al existir vías ordinarias eficaces para resolver la controversia planteada, la acción de tutela deviene improcedente.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor JHON JAMES PEÑA SANTACRUZ , por los fundamentos expuestos en esta providencia.Rad No. 76111-22-04-003-2025-01100-00
Accionante: Jhon James Peña Santacruz
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buenaventura
Decisión: Concede Amparo
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Accionante: Jhon James Peña Santacruz
Accionado: Fiscalía 2ª Especializada de Buenaventura
Decisión: Concede Amparo
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SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2025-01100-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2025-01100-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2025-01100-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal