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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01180-00-(15-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-01180-00-(15-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2025-01180-00

ACCIONANTE LUIS ARNUVIO HENAO MORALES

ACCIONADO JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 007

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir trámite de Acción de Tutela impetrada por la agente oficiosa del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

2

2. ANTECEDENTES

YESIK MILENA RUIZ MURILLO interpuso acción de tutela actuando como agente oficiosa de LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, persona de 82 años de edad, quien se encontraba privado de la libertad en la

YESIK MILENA RUIZ MURILLO interpuso acción de tutela actuando como agente oficiosa de LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, persona de 82 años de edad, quien se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía Divino Niño de Buga, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La acción fue dirigida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar que dicha autoridad vulneró los derechos fundamentales del interno.

Expuso que el señor Henao Morales presenta un deterioro cognitivo severo, compatible con un proceso demencial, así como depresión severa y otras patologías crónicas de relevancia médica, lo que le genera una condición de discapacidad psicosocial y cognitiva que requiere supervisión permanente para el desarrollo de actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.

Con el fin de garantizar el ejercicio de la capacidad legal del señor Henao Morales, se había iniciado el procedimiento de adjudicación judicial de apoyos, conforme a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, y para ello era indispensable su traslado a la Notaría Primera del Círculo de Buga, donde se había programado entrevista orientada a la formalización de dicho trámite.

Afirmó que el juzgado accionado negó o no dio trámite a la solicitud de traslado del interno, impidiendo la realización de la diligencia notarial y, con ello, el acceso al mecanismo de reconocimiento de apoyos ; dicha negativa desconoció la obligación de realizar ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad, lo que afectó el derecho a la capacidad legal, la dignidad humana, la autonomía personal y el

negativa desconoció la obligación de realizar ajustes razonables en favor de las personas con discapacidad, lo que afectó el derecho a la capacidad legal, la dignidad humana, la autonomía personal y el acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales invocados y orden e al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas autorizar y disponer lo necesario para laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 3 remisión del señor Henao Morales, garantizando su participación efectiva en el proceso de apoyo judicial, así como advertir a esa autoridad el deber de observar las disposiciones de la Ley 1996 de 2019 respecto de las personas privadas de la libertad en condición de discapacidad.

Mediante auto de sustanciación N o. 341 del 11 de diciembre de la corriente anualidad, se dispuso admitir la presente acción y correr traslado al estrado judicial demandado, 1 en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa; igualmente se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Estación de Policía “CAI DIVINO NIÑO”, comandante estación de policía, todos de Buga, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, así como la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad de Buga ,2 y al Instituto Nacional de Medicina

de Buga, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, así como la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad de Buga ,2 y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 3, la Notar ía Primera del Círculo de Buga y al abogado Diego Palacios Franco ,4 para que si a bien lo tienen se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

3. RESPUESTAS ESTRADO JUDICIAL ACCIONADO y VINCULADOS

3.1. CAI Divino Niño

El CAI Divino Niño informó que, para la fecha de notificación del auto admisorio, el señor Henao Morales ya no se encontraba bajo su custodia, debido a que había sido trasladado formalmente al establecimiento penitenciario administrado por el INPEC, circunstancia relevante para el análisis de los hechos y la eventual responsabilidad de las autoridades vinculadas.

1 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga 2 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 343 del 12 de diciembre de 2025 3 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 345 del 15 de diciembre de 2025 4 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 009 del 14 de enero de 2026Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 4 3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 4 3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Guadalajara de Buga

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, manifestó que, tras la revisión integral de los registros internos, correos electrónicos y fichas técnicas de las actuaciones que allí se gestionan, no se encontró constancia de que se hubiera recibido, a la fecha, actuación alguna relacionada con el accionante/condenado, ni para efectos de reparto entre los juzgados de ejecución de penas, ni por remisión por competencia, ni por conocimiento previo de los despachos de esa sede.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no se configuró trasgresión de derechos atribuible a su actuación, al no existir trámite o gestión pendiente a su cargo respecto del caso señalado.

3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga – CPMS Buga , comunicó que el ac tor se encontraba recluido en ese centro carcelario desde el 13 de noviembre de 2025, en calidad de condenado a una pena de un año y seis meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.

Informó que, conforme a la consulta realizada en el sistema SISIPEC

de violencia intrafamiliar agravada, bajo la vigilancia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad.

Informó que, conforme a la consulta realizada en el sistema SISIPEC Web, al interno le había sido programada y efectuada una remisión médica para el 29 de noviembre de 2025, sin que posteriormente se notificaran nuevas remisiones, razón por la cual no existían otras citas o traslados médicos programados.

En relación con las pretensiones de la acción constitucional, el establecimiento penitenciario manifestó que no había recibidoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

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Decisión: Concede 5 notificación alguna sobre una orden judicial de remisión , ni de la programación de diligencia notarial al interior del centro de reclusión, motivo por el cual consideró que no se configuró vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación.

No obstante, precisó que, en caso de requerirse una diligencia notarial, era posible autorizar el ingreso de un funcionario de la notaría al establecimiento, siempre que se realizara la solicitud con la debida antelación, a fin de garantizar las condiciones de seguridad necesarias y permitir la realización del procedimiento requerido por el promotor.

3.4. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, expuso que el ac tor se encontraba sentenciado por el delito de

3.4. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, expuso que el ac tor se encontraba sentenciado por el delito de violencia intrafamiliar agravada y desde el 15 de agosto de 2025, se había legalizado su captura y ordenado su reclusión, disponiendo su traslado desde el CAI “Divino Niño” hasta el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga.

Con el propósito de verificar el estado de salud del condenado y determinar si padecía enfermedad grave que le impidiera continuar cumpliendo la pena intramuros, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la programación de una valoración médico-forense. Dicha diligencia fue inicialmente fijada para el 13 de noviembre de 2025 en la ciudad de Cali, autorizándose el traslado correspondiente; sin embargo, la valoración no se llevó a cabo debido a que ese mismo día se materializó el traslado del interno al centro penitenciario de Buga.

Comunicó que el 24 de noviembre de 2025 reiteró la solicitud a Medicina Legal para la asignación de una nueva cita de valoración, encontrándose a la fecha a la espera de que se programe la diligencia respectiva. Así mismo, la solicitud elevada por el defensor del condenado para asistir a cita médica ante la EPS fue direccionada alTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 6 área de sanidad del establecimiento penitenciario, por tratarse de un asunto de competencia de dicha entidad.

Manifestó que, una vez se reciba la asignación de la cita por parte de Medicina Legal, se expedirá el permiso necesario para el traslado del interno.

En relación con la posible autorización para el traslado del señor Luis Arnuvio Henao Morales a la Notaría Primera de Buga, nada dijo.

3.5. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Manifestó que su función legal se limita a prestar auxilio técnicocientífico a las autoridades judiciales, conforme a la s Leyes 270 de 1996, 938 de 2004 y el artículo 204 de la Ley 906 de 2004, y no posee competencia para autorizar traslados de personas privadas de la libertad, facultad que corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas. En consecuencia, sostuvo que pronunciarse sobre las pretensiones del accionante implicaría una “extralimitación de funciones”.

Así mismo, señaló que, según información de la Dirección Seccional Valle de ese Instituto, el señor Henao Morales tenía “asignación de cita para valoración médico legal para el día 23 de diciembre de 2024” , lo cual evidenciaba que no existía omisión atribuible a la entidad en el marco de sus competencias.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales

evidenciaba que no existía omisión atribuible a la entidad en el marco de sus competencias.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 7 3.6. Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga

La Notaria Primera (encargada) del Círculo de Guadalajara de Buga informó que, el 6 de noviembre de 2025 se levantó un acta de inicio mediante la cual se convocó al accionante, a su persona de apoyo Yesik Milena Ruiz Murillo y a su apoderado Diego Palacios Franco, con el fin de realizar entrevista notarial orientada a la formalización de un acuerdo de apoyo. Dicha diligencia fue programada para el 14 de noviembre de 2025 a las 2:00 p.m., en el despacho notarial, y se expidió el correspondiente oficio citatorio.

Señaló que las personas c onvocadas no asistieron a la diligencia en la fecha y hora fijadas y tampoco manifestaron justificación alguna por su inasistencia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1429 de 2020, específicamente el artículo 2.2.4.5.2.4, numeral 7, el 14 de diciembre de 2025 se configuró el “desistimiento por ministerio de la ley” , al transcurrir un mes desde la citación sin que los interesados comparecieran para continuar con el trámite de formalización del acuerdo de apoyo.

Una vez agotadas las actuaciones propias de este tipo de mecanismo

ministerio de la ley” , al transcurrir un mes desde la citación sin que los interesados comparecieran para continuar con el trámite de formalización del acuerdo de apoyo.

Una vez agotadas las actuaciones propias de este tipo de mecanismo constitucional y verificado que la decisión se adopta dentro del plazo legal previsto, la Sala Colegiada entra a resolver de fondo el asunto sometido a su consideración.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa d el ciudadano LUIS ARNUVIO HENAO MORALES , en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

8 Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han quebrantado los derechos fundamentales del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, ante la presunta mora para disponer su traslado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para

quebrantado los derechos fundamentales del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, ante la presunta mora para disponer su traslado ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para valoración médico -legal y la correspondiente resolución de prisión domiciliaria, así como lo relacionado al traslado ante la Notaría Primera de Buga para el trámite de asignación de apoyo.

Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) De la protección especial de las personas mayores; y ii) estudio del caso.

4.2.1. De la protección especial de las personas mayores

Además de la condición especial del actor por estar privado de su libertad, lo cual lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, se debe tener en cuenta igualmente que pertenece a una población que por su avanzada edad -adulto mayor, sus derechos han merecido reconocimiento para su promoción y protección a nivel de estándares internacionales.

Se ha encontrado que las personas mayores suelen ser excluidas o discriminadas de variados sectores sociales, incluidas los centros penitenciarios, entre otros, enfrentando múltiples obstáculos en el acceso a servicios y manejo de sus patologías , son estigmatizados y víctimas de diversas formas específicas de violencia, lo cual contribuye a condiciones sistemáticas de exclusión e invisibilización social. Es porTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

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Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 9 esto por lo que el edadismo 5 es un problema arraigado culturalmente que afecta cada vez más a la población.

Se ha definido que el envejecimiento como tal no puede ser considerado como una enfermedad, sino que obedece a un proceso natural y gradual que se desarrolla durante el curso de la vida y que conlleva indefectiblemente cambios biológicos, fisiológicos, psicosociales y funcionales, las cuales se asocian necesariamente con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio.

Lo cierto es que a medida que las personas envejecen, deben seguir disfrutando de una vida plena, independi ente y autónoma, con salud, seguridad social, integración y participación activa, razón por la cual la vejez por s í misma no representa una situación de vulnerabilidad, sin embargo, ante la deficiencia de los aspectos señalados líneas atrás, lo pueden conllevar inevitablemente a esa situación.

Los antecedentes históricos a nivel normativo que tienen en cuenta ese enfoque etario, los encontramos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 en cuyo artículo XV se reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social 6 que le proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en e l Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en

proteja contra las consecuencias de la vejez. Mientras tanto en e l Protocolo sobre Derechos Sociales Económicos y Culturales comúnmente denominado el “Protocolo de San Salvador” establece en su artículo 17: “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c.

5 Discriminación por motivos de edad, que se manifiesta en estereotipos (pensamientos), prejuicios (sentimientos) y discriminación (acciones) hacia personas o grupos debido a su edad. 6 En nuestro norma superior, en su canon 48.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 10 estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1 ;

calidad de vida de los ancianos”.

Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, garantiza el derecho a la seguridad social de las mujeres en caso de vejez en el artículo 11.1 ; Asimismo, el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), en la Observación general No. 6 sobre los DESC de las Personas de Edad, hizo manifiestas las obligaciones de los Estados parte del Pacto de “adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimiento de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social”.

Mas recientemente y con apoyo en la imperiosa necesidad que muestra la realidad social, se adoptó de manera pionera la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos de las Personas Mayores en Washington, el 15 de junio de 2015, 7 en el marco del cuadragésimo quinto período ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), la cual es un instrumento especializado y único en el marco de los sistemas regionales de protección, pues es el primer tratado de derechos humanos a nivel mundial y regional de las personas mayores de carácter vinculante y coercitivo para los Estados que viene a unificar la multiplicidad de las fuentes normativas existentes con anterioridad en nuestra región.

Dentro de su normativa, se encuentran el derecho a la vida y la dignidad en la vejez (art. 6), el derecho a la independencia y autonomía (art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12) ; la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e

(art. 7) y el derecho a los servicios de cuidado a largo plazo (art. 12) ; la igualdad y la no discriminación (art. 5), el consentimiento libre e informado en el ámbito de la salud (art. 11) y la seguridad y la vida sin violencia (arts. 9 y 10).

En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una

7 Adoptada por el ordenamiento interno mediante ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-395 de 2021.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 11 vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas.

(artículo 26 de la Convención Americana).

Se ha subrayado, además , que en los casos en que requieran de ayuda, apoyo, acompañamiento de otra persona, existe el deber de solidaridad en principio de la familia, pero de igual manera de la sociedad y el Estado, a fin de garantizar el disfrute de sus derechos bajo condiciones mínimas de dignidad.

4.2.2. Solución del problema jurídico

Revisado el legajo en su integridad, desde ya se avizora una vulneración concreta y continua de los derechos fundamentales del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, en tanto las autoridades

Revisado el legajo en su integridad, desde ya se avizora una vulneración concreta y continua de los derechos fundamentales del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, en tanto las autoridades accionada y vinculada, esto es, específicamente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y su Centro de Servicios Administrativos, de manera fragmentada y sin coordinación interinstitucional, han generado una barrera material que ha impedido el acceso efectivo a la valoración médico -legal ordenada, a pesar de su avanzada edad y su condición de salud que debe ser valorada , el traslado ante la Notaría Primera de Buga y así se le resuelva su postulación.

En primer lugar, la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad de Buga ha desconocido su posición de garante frente a una persona privada de la libertad en condición de especial vulnerabilidad, al limitar su actuación a l señalar la inexistencia de una orden judicial expresa, sin desplegar acciones positivas orientadas a facilitar o impulsar la realización de la valoración medicolegal requerida. Esta conducta omisiva resulta incompatible con el deber constitucional de protección reforzada que recae sobre el Estado respecto de las personas adultas mayores y con presunta discapacidad cognitiva.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

12 En segundo término, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

12 En segundo término, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pese a tener conocimiento pleno de las solicitudes relacionadas estrechamente i) traslado ante la Notaría Primera de Buga para el trámite de designación de apoyos , sobre la que nada se dijo en la respuesta a este trámite , y ii) con el estado de salud del condenado y de la frustración de la primera cita programada ante Medicina Legal, no adoptó medidas eficaces, oportunas y diligentes para asegurar que la nueva valoración se materializara en un plazo razonable.

La reiteración de solicitudes sin un seguimiento efectivo ni la adopción de órdenes eficaces de cumplimiento constituye una actuación insuficiente que prolonga injustificadamente la afectación de l as prerrogativas superiores del interno. Nótese que según la ficha técnica consulta del expediente en la vigilancia de la condena que pesa sobre el ahora el accionante y la información suministrada por Medicina legal, desde el 09 de diciembre de 2025 al Centro de Servicios se allegó la programación de la cita para el día 23 de diciembre siguiente y solo hasta el 22 de diciembre fue autorizado su traslado por el accionado, siendo nugatoria la fecha programada y por ello el actor no fue remitido por el personal de la Cárcel de Buga hasta la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Dicha autorización extemporánea tornó nugatoria la fecha programada, pues impidió materialmente que el personal de custodia y

remitido por el personal de la Cárcel de Buga hasta la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Dicha autorización extemporánea tornó nugatoria la fecha programada, pues impidió materialmente que el personal de custodia y vigilancia de la Cárcel de Buga organizara, coordinara y ejecutara el traslado del interno hacia la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frustrando nuevamente la práctica de la valoración ordenada.

En ese mismo sentido , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pese a tener conocimiento cierto y oportuno de la solicitud directamente relacionada con el delicado estado de salud del condenado, así como de la pérdida de la primera cita programada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal yTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede

13 Ciencias Forenses, omitió adoptar medidas eficaces, oportunas y diligentes encaminadas a garantizar que la nueva valoración médicolegal se adelantara dentro de un plazo razonable.

La actuación del despacho judicial se limitó a la reiteración formal de solicitudes, sin que se evidencie un seguimiento efectivo, un control real del trámite ni la expedición de órdenes claras, perentorias y verificables que aseguraran la materialización de la diligencia médica ; tal proceder resulta insuficiente frente a la condición de sujeción especial del interno y desconoce el deber reforzado de protección que

verificables que aseguraran la materialización de la diligencia médica ; tal proceder resulta insuficiente frente a la condición de sujeción especial del interno y desconoce el deber reforzado de protección que recae sobre la autoridad judicial respecto de una persona privada de la libertad, adulta mayor y con al parecer serios quebrantos de salud.

Esta dilación injustificada no puede considerarse un simple yerro administrativo, sino que constituye una omisión relevante que prolonga indebidamente la afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular los derechos a la salud, debido proceso, dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir que se determine oportunamente su condición medicolegal y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan.

Dicha pasividad judicial resulta especialmente gravosa si se tiene en cuenta que la valoración ante Medicina Legal no es un trámite accesorio, sino un presupuesto indispensable para determinar la viabilidad de medidas sustitutivas de la pena, así como para garantizar condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga incurre en una trasgresión indirecta de derechos fundamentales al limitarse a afirmar la inexistencia de registros o actuaciones a su cargo, sin activar mecanismos internos de verificación, articulación o apoyo administrativo que permitieran destrabar la situación. Esta postura formalista desconoce el principio de eficacia de la funciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales

administrativo que permitieran destrabar la situación. Esta postura formalista desconoce el principio de eficacia de la funciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2025-01180-00

Accionante: Luis Arnuvio Henao Morales Accionado: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y M. de S. de Buga

Decisión: Concede 14 administrativa y contribuye a la dilación del trámite medicolegal requerido.

Estas omisiones d e las entidades accionadas han generado un escenario de desprotección institucional en el que el actor, pese a su estado de indefensión, queda atrapado entre competencias difusas, traslados no coordinados y respuestas parciales, sin que ninguna autoridad asuma de manera efectiva la responsabilidad de garantizar su acceso a la valoración ante Medicina Legal.

En consecuencia, la imposibilidad material del señor Henao Morales de acudir oportunamente a la valoración médico-legal no puede atribuirse a una causa externa o fortuita, sino a la falt

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