TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-0849-(24-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2025-0849-(24-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA
PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395)
ACCIONANTE ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA
ACCIONADO JUZGADOS QUINTO EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTROS
Aprobado en ACTA No. 519
Buga-Valle, miércoles veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticinco (2.025) siendo las 8:00 AM.
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Resolver lo atinente a solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el accionante ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA en contra de Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , siendo vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago y el Centro Carcelario de Buga.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus
2
2. ANTECEDENTES
El señor ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA, privado de la libertad en la cárcel de Buga, interpone acción de habeas corpus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga ; Fundamenta su solicitud en la vulneraci ón de su derecho fundamental a la libertad, al considerar que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho y ha prolongado injustificadamente su detención.
Informa que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago a 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, mediante sentencia del 14 de marzo de 2023. No se le concedió subrogado penal. Asegura que cumplió el tiempo exigido para acceder a la libertad condicional, incluso , excediendo con un tiempo aproximado de cuatro meses.
Expresa que el INPEC, el 21 de julio de 2025 presentó solicitud de libertad condicional a su favor. Sin embargo, el juzgado vigilante negó la petición argumentando que había s ido elevada por una persona externa, lo cual —según el ac tor— es falso y puede comprobarse en el estado de la Rama Judicial. Agrega que contra dicha decisión interpuso impugnación, que no ha sido resuelto.
Que esta situación constituye una afectación a la legalidad de la
estado de la Rama Judicial. Agrega que contra dicha decisión interpuso impugnación, que no ha sido resuelto.
Que esta situación constituye una afectación a la legalidad de la ejecución de la pena, pues la negativa se cimentó en un argumento inexistente, quebrantando el debido proceso y prolongando su reclusión sin justificación.
Aduce que el habeas corpus procede porque, aunque la privación de la libertad se originó en una condena legítima, la ejecución perdió validez al producirse un acto arbitrario del juez de penas.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus
3 Considera que la actuación del despacho demandado es contraria a la ley y constituye una vía de hecho judicial, en razón a que desconoció pruebas objetivas y utilizó fundamentos falsos.
Manifiesta encontrarse en un estado de incertidumbre y angustia, pues teme que el juzgado insista en mantenerlo privado de la libertad de manera injustificada, desconociendo un derecho que ya adquirió por el cumplimiento de requisitos legales.
Pretensión
Implora que se ordene su libertad condicional inmediata, al cumplir con los presupuestos normativos y encontrarse demostrado que fue el INPEC quien solicitó el beneficio.
2.1. Admisión tramite de Habeas Corpus
Mediante decisión del 23 de septiembre del año 2025 siendo la 1:00 de
los presupuestos normativos y encontrarse demostrado que fue el INPEC quien solicitó el beneficio.
2.1. Admisión tramite de Habeas Corpus
Mediante decisión del 23 de septiembre del año 2025 siendo la 1:00 de la tarde del año que transcurre, esta Sala singular admitió la presente acción constitucional, ordena ndo la notificación a la s entidades accionadas y vinculadas, para que ejerciera n sus derechos de contradicción y defensa frente a los hechos expuestos por el actor.
2.2. Respuestas entidades accionadas y vinculadas
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Expone de manera detallada la situación procesal y penitenciaria de Alexander Arboleda Asprilla, privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de esa ciudad. Explica que el interno fue condenado a cincuenta y cuatro meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, en sente ncia del 14 deRad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus
4 marzo de 2023, y se encuentra recluido desde el 16 de marzo del mismo año, bajo vigilancia del despacho desde el 17 de abril de 2024.
Dentro de la reseña, se hace especial énfasis en las decisiones más recientes que se han adoptado en relac ión con las solicitudes de
año, bajo vigilancia del despacho desde el 17 de abril de 2024.
Dentro de la reseña, se hace especial énfasis en las decisiones más recientes que se han adoptado en relac ión con las solicitudes de beneficios. El 26 de agosto de 2025, mediante Auto 1971, el juzgado negó la libertad condicional, la concesión de mecanismos sustitutivos y un permiso administrativo de setenta y dos horas, porque la petición no provenía directam ente del interno ni de un canal oficial, sino de un correo personal de dudosa procedencia. Se resaltó que el establecimiento carcelario únicamente rem itió la solicitud, sin poder verificar la autenticidad de la voluntad del condenado. Esta decisión fue notificada personalmente el 27 de agosto, fecha en la que el penado interpuso los recursos de reposición y apelación.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025, por Auto 2070, se negó un nuevo permiso de setenta y dos horas, esta vez reclamado por el suegro del interno, quien carecía de legitimación y no ostentaba la calidad de sujeto procesal, lo cual llevó a la autoridad judicial a rechazar de plano la petición por ausencia de postulación válida.
Frente a estas determinaciones, el Centro de Servicios del sistema judicial dejó constancia el 12 de septiembre de 2025 de que los recursos interpuestos por el penado habían sido radicados con escrito de sustentación dentro del término legal y se encontraban en despacho para decisión.
Se informa que, paralelamente, el mismo condenado promovió acción de tutela, resuelta por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 11 de
de sustentación dentro del término legal y se encontraban en despacho para decisión.
Se informa que, paralelamente, el mismo condenado promovió acción de tutela, resuelta por el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 11 de septiembre de 2025, en la que se declaró improcedente el amparo. El juez colegiado sostuvo que existían recursos ordinarios en trámite y que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia, pues el debate debía resolverse dentro de la jurisdicción ordinaria. A su vez, se a lerta que se han presentado varias acciones de tutela y h abeas corpus conRad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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5 identidad de causa y objeto, razón por la cual se sugiere valorar la eventual temeridad.
Finalmente, el informe concluye que no existe una privación ilegal o prolongada de la libertad, en virtud de que el penado se encuentra cumpliendo una condena vigente y las solicitudes de libertad condicional y permisos administrativos han sido resueltas en derecho mediante autos debidamente notificados y recurridos.
Refiere que el debate no versa sobre la legalidad de la detención, sino sobre la procedencia de beneficios penitenciarios, asunto que ya se encuentra en trámite dentro de la vía ordinaria. En consecuencia, el despacho judicial expone que el h abeas corpus carece de fundamento, debe declararse improcedente.
sobre la procedencia de beneficios penitenciarios, asunto que ya se encuentra en trámite dentro de la vía ordinaria. En consecuencia, el despacho judicial expone que el h abeas corpus carece de fundamento, debe declararse improcedente.
Las demás partes vinculadas al tramite dentro del término de 2 horas que le fue concedido, no se pronunciaron al respecto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Esta Sala singular es competente para resolver la pres ente acción constitucional de Habeas Corpus, por expresa autorización del artículo 30 superior1 y del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 , sumado a que el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Buga, Valle.
1 Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el h abeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Dejó claro la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del articulo 30 superior: La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de habeas corpus, además de la expresa consagración de un término perent orio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395)
Accionante: Alexander Arboleda Asprilla
transcribieron precedentemente en esta providencia.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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6 3.2. Problemas jurídicos por resolver
Acorde con la pretensión reseñada en acápite anterior , corresponde a esta Sala establecer, si esta acción constitucional es procedente como mecanismo judicial para resolver en relación a la libertad condicional que fue negada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3.3. Análisis de procedencia de la acción de habeas corpus, en caso objeto de estudio
El Habeas Corpus como una de las acciones constit ucionales, ha sido definido como l a Institución Jurídica que garantiza la libertad del hombre, y está consagrada en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.2
En ese sentid o la libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:
“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las a ptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral
dirigidas a desarrollar las a ptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”3
Así lo i ndicó la Corte Constitucional en relación con este derecho fundamental:
“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “Toda persona es
2 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993, En igual sentido Sentencias C-634 de 2000 y C-774 de 2001.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus
7 libre”, al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restricción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni s u domici lio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia
prisión o arresto, ni detenido, ni s u domici lio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.4
La prerrogativa de la libertad tal y como lo consi gna la norma superior en concordancia con los Estándares Internacionales que garantizan la efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus5 la garantía suficiente de su ejercicio, cond icionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con la libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que le han de garantizar su eficacia.
El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad persona l, se estructura esencialmente en dos eventos:
“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art . 348 Ley 600 /00) y administrativa (C024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración leg al,
públicamente requerida (art . 348 Ley 600 /00) y administrativa (C024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración leg al, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)
2. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica
4 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 5 Artículo 30 Constitución Política de 1.991.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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8 dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.6
De esta manera, se infiere que la acción constitucional de Habeas Corpus, no puede entenderse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales legalmente establecidos para resolver las solicitudes de libertad que deben ser decididas al interior de cada proceso, teniendo como base para ello los requisitos que para el trámite exige la misma ley.
La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha fijado
para resolver las solicitudes de libertad que deben ser decididas al interior de cada proceso, teniendo como base para ello los requisitos que para el trámite exige la misma ley.
La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha fijado como regla en esta clase de acciones, que las mismas no pueden suplir el debido proceso, esto ha mencionado:7
2. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la v igencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo , incursionar en temas ajenos a la naturaleza del Habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.
Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el Habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recurs os ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que inter fieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.
decisiones que inter fieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.
En ese orden de ideas, es improcedente que mediante la acción pública se pretenda un estudio de una temática cuyo conocimiento
6 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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9 corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, precisamente el interesado de forma directa o través de apoderado judicial puede exponer los motivos por los cuales no comparte la decisión relacionada con la privación de la libertad, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en con tra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124,
vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en con tra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, Rad. 51770).
Dicha residualidad a la que se alude , tiene como propósito primordial que no se sustituyan las herramientas ordinarias cont empladas al interior de la actuación penal para proteger la vigenc ia del derecho fundamental, dado que desconocer su existencia equiv aldría a pasar por alto la validez del artículo 29 de la Constitución Política.
Por esta razón, un operador judicial no p uede en estos casos irrumpir esferas ajenas a la naturaleza del habeas corpus, porque precisamente correría el riesgo de reemplazar funcionalmente al Juez natural.
Queda suficientemente claro, que al existir un proceso penal en curso, esta acción constitu cional no puede elevarse y por ello decidirse , por cuanto resulta improcedente porque se está pretendiendo sustituir los procedimientos judiciales ordinarios en los cuales proced e petición de libertad; o en el momento en que se quiera obviar los recursos ordinarios de reposición y apelación como medios eficaces para que se revisen por el superior las providencias que se cre e lesionan el derecho fundamental; o cuando se pretenda evitar o desplazar al operador judicial que tiene la competencia ya definida; o se impetre como instancia adicional, con la finalidad de lograr otra decisión.
7 Corte Suprema de Justicia. AHP2405-2019 Radicación N° 555 90 MP. Luis Guillermo Sala zar Otero,
instancia adicional, con la finalidad de lograr otra decisión.
7 Corte Suprema de Justicia. AHP2405-2019 Radicación N° 555 90 MP. Luis Guillermo Sala zar Otero, reiterado en CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361 -2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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10 Se reitera entonces, que la acción de Habeas Corpus como regla general se torna improcedente, cuando el eje central de la petición debe ser resuelta por el funcionario que ostenta el conocimiento del asunto.
No obstante, se ha delineado que cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, en esos casos, este mecanismo resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8
Revisadas así las normas superiores, las demás disposiciones legales y la jurisprudencia afín con el asunto a resolver, se procede en este instante a revisar la situación fáctica de cara al marco jurídico vigente.
3.4. Estudio del caso concreto
Previamente resulta necesario reiterar que se prescindió de la entrevista al accionante, como lo sugiere el artículo 5, inciso 2 de la Ley 10 95 de
3.4. Estudio del caso concreto
Previamente resulta necesario reiterar que se prescindió de la entrevista al accionante, como lo sugiere el artículo 5, inciso 2 de la Ley 10 95 de 2006, en atención a que la información allegada por las autoridades accionadas y el propio peticionario resulta suficiente para decidir el presente asunto.
Confrontados los lineamientos jurídicos con el caso sometido a estudio, se anticipa que la acción de habeas corpus no está llamada a prosperar, por cuanto no fue concebida para suplir al juez natural encargado de resolver sobre la libertad condicional reclamada.
En efecto, según lo expuesto en la petición y en la respuesta del Juzgado Quinto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el actor se encuentra legalmente privado de la libertad en razón a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, que lo declaró responsable del delito d e porte ilegal de armas de fuego.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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11 El debate entonces no gira en torno a la legalidad de la medida intramural, sino a la procedencia de la libertad condicional, aspecto que corresponde a un trámite ordinario en curso ante el juez vigilante de la pena. De he cho, dicho despacho mediante auto del 26 de agosto de 2025 negó la solicitud, decisión contra la cual el actor interpuso los
corresponde a un trámite ordinario en curso ante el juez vigilante de la pena. De he cho, dicho despacho mediante auto del 26 de agosto de 2025 negó la solicitud, decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y apelación, actualmente pendientes de resolver.
En estas condiciones, la acción que se e xamina deviene improcedente, dado que el estudio sobre la libertad condicional corresponde de manera exclusiva al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a la autoridad penitenciaria, en los términos del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. Se trata de un benefici o sujeto a requisitos legales, no otorgado de forma directa.
Conviene recordar que el h abeas corpus, en su carácter de mecanismo excepcional, no puede desconocer los procedimientos judiciales ordinarios ni habilita al juez constitucional para sustituir la competencia de las autoridades designadas por la ley. De acuerdo con los artículos 38, 154 numeral 8 y 190 de la Ley 906 de 2004, la decisión sobre la libertad corresponde a los jueces de ejecución de penas, de control de garantías o de primera instancia, según el caso.
Por las razones que preceden , no es dable al juez de h abeas corpus pronunciarse de fondo sobre la procedencia de la libertad condicional, salvo que, agotados los medios de defensa judicial, se advierta una prolongación ilícita de la detenc ión. En el presente asunto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una intervención excepcional.
En conclusión, la acción resulta improcedente, toda vez que lo
prolongación ilícita de la detenc ión. En el presente asunto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una intervención excepcional.
En conclusión, la acción resulta improcedente, toda vez que lo pretendido excede el ámbito propio del h abeas corpus y corre sponde a una facultad exclusiva del juez ordinario competente. Admitir lo
8 CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en decisiones CSJ AHP1906-2018 y 301 del 8 de mayo de 2020.Rad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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12 contrario supondría una indebida intromisión en la órbita del funcionario natural.
Por último, en lo concerniente a la eventual temeridad de la acción, no se efectuará pronunciamien to alguno. Si bien esta Sala con ponencia del suscrito, ya resolvió en sede de tutela una pretensión similar, ello no impide que el actor acuda nuevamente bajo este mecanismo de protección de la libertad para expresar su inconformidad.
No obstante, se adv ierte al señor ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA que debe abstenerse de promover nuevas acciones constitucionales fundadas en los mismos hechos, pretensiones y partes analizadas en este trámite, so pena de que la solicitud sea rechazada de plano por configurarse la temeridad.
Con fundamento en lo anotado en precedencia , se declarará la
fundadas en los mismos hechos, pretensiones y partes analizadas en este trámite, so pena de que la solicitud sea rechazada de plano por configurarse la temeridad.
Con fundamento en lo anotado en precedencia , se declarará la improcedencia de la presente acción de habeas corpus, conforme a los expuesto ut supra.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el Habeas Corpus presentado por el señor ALEXANDER ARBOLEDA ASPRILLA , acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz la presente decisión a l as partes, indicándoles que contra la misma procede elRad. 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395) Accionante: Alexander Arboleda Asprilla Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y otros
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13 recurso de apelación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2025-0849- (HCL-3177395)
Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal