TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00022-00-(26-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00022-00-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICADO No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
ACCIONANTE JUAN DAVID VENTE HINESTROZA
ACCIONADO JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE BUGA,
VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 028
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo que corresponda dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID VENTE HINESTROZA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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2. ANTECEDENTES
JUAN DAVID VENTE HINESTROZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar
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2. ANTECEDENTES
JUAN DAVID VENTE HINESTROZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al considerar conculcado su derecho fundamental de petición. Fundamentó su reclamo en que, a través de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media y Mínima Seguridad de Tuluá, fueron radicadas solicitudes relacionadas con el reconocimiento de redención de pena y la concesión de la libertad condicional, sin que, al momento de presentar el amparo constitucional, la autoridad judicial emita pronunciamiento alguno. En consecuencia, suplicó la protección de las garantías invocadas y se orden e al despacho demandado resolver de fondo las peticiones.
Mediante auto de sustanciación No. 006 del 14 de enero del año en curso, se dispuso a admitir la acción de tutela y correr traslado al despacho judicial demandado, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Tuluá, así como el representante del Ministerio Público que actúa ante el juzgado accionado, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.
3. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA y SECRETARÍA
COMÚN VINCULADA
3.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
3. RESPUESTAS OFICINA JUDICIAL ACCIONADA y SECRETARÍA
COMÚN VINCULADA
3.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informa que el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, imponiéndosele una pena principal de 54 meses de prisión, de cuyo expediente tiene a cargo la vigilancia de la condena.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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Precisa que el objeto central de la controversia guarda relación con una solicitud de redención de pena y libertad condicional elevada por el ac tor, la cual, tras la revisión del registro interno de peticiones, se encuentra pendiente de resolución dentro de un sistema de turnos, ocupando el lugar número 59, conforme al orden cronológico de radicación.
Expone que, según las estadísticas institucionales con corte al 31 de diciembre del año anterior, se encuentra a cargo de la vigilancia y ejecución de 1.230 penas, de las cuales una proporción significativa corresponde a personas privadas de la libertad ; durante el año 2025 se gestionó un alto volumen de solicitudes, tanto de parte como de oficio, logrando niveles de respuesta elevados, los cuales fueron posibles gracias a una medida transitoria de
privadas de la libertad ; durante el año 2025 se gestionó un alto volumen de solicitudes, tanto de parte como de oficio, logrando niveles de respuesta elevados, los cuales fueron posibles gracias a una medida transitoria de refuerzo operativo implementada por el Consejo Superior de la Judicatura y a la adopción de un sistema de turnos “por orden de llegada y tipo de solicitud”.
No obstante, aclara que, al no prorrogarse dicho apoyo, el despacho enfrenta actualmente limitaciones en su capacidad operativa, lo que ha generado una disminución en el ritmo de respuesta, sin que ello implique desconocimiento de los deberes constitucionales ni de las acciones de tutela que cursan contra el juzgado o que este debe tramitar como juez constitucional por reparto.
Sostiene que continuará aplicando el sistema de turnos vigente, el cual, según manifestó, ha sido bien recibido por las personas privadas de la libertad, en la medida en que garantiza los principios de igualdad y debido proceso.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, manifiesta que su labor se circunscribe al apoyo administrativo de los despachos judiciales y que no posee competencia jurisdiccional para resolver de fondo asuntos relacionados con derechos fundamentales de personas privadas de la libertad.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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Depreca su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la autoridad competente para decidir la controversia es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Afirm a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante ni ha incurrido en dilaciones, y que, por el contrario, adelanta actuaciones orientadas a garantizar una gestión eficaz y oportuna.
Una vez cumplidos los trámites pertinentes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano JUAN DAVID VENTE HINESTROZA contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico por resolver
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, o alguno de los demás vinculados al trámite, han quebrantado los derechos fundamentales del señor
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, o alguno de los demás vinculados al trámite, han quebrantado los derechos fundamentales del señor JUAN DAVID VENTE HINESTROZA , con ocasión de la presunta mora en resolver la solicitud de redención de pena presentada el 29 de octubre de 2025. Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; y ii) Estudio del caso.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia
4.3.1. Del Debido Proceso
La acción de amparo ha sido considerada como el mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan delRad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga
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principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.1
4.3.2. Del acceso a la administración de justicia por mora injustificada
Se ha definido que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el
con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
1 Artículo 83 de la Constitución Nacional 2 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.3
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.3
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principio s del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).4
Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salvo aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).
4.4. Solución al caso concreto
En el presente asunto, la Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID VENTE HINESTROZA tiene como fundamento la presunta mora en la resolución de su solicitud de redención de pena elevada el 29 de octubre de 2025, petición de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga tiene pleno conocimiento, conforme
la presunta mora en la resolución de su solicitud de redención de pena elevada el 29 de octubre de 2025, petición de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga tiene pleno conocimiento, conforme lo expuesto por el despacho y lo evidenciado en el expediente digital.
3 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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Ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de libertad condicional, se tiene entonces, que no puede alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la Constitución Política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuentra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Se ha establecido una clara distinción entre la mora atribuible al capricho,
de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.
Se ha establecido una clara distinción entre la mora atribuible al capricho, negligencia o descuido del operador judicial, y aquella que obedece a circunstancias objetivas e insalvables, como la congestión estructural de los despachos, que pueden dificultar la emisión oportuna de decisiones.
Corresponde, por tanto, al juez constitucional analizar si se está ante una mora justificada o injustificada, teniendo en cuenta que cada una responde a causas distintas y produce consecuencias diferentes. En ese sentido, este Tribunal ha precisado que no toda demora judicial comporta la vulneración de derechos fundamentales, pues el juez de tutela debe verificar si el retardo excede un plazo razonable y si carece de una justificación válida que explique la tardanza.
Conforme a la solicitud formulada por el promotor con los fines ya mencionados, confrontada con las manifestaciones del Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se puede colegir que en el caso en concreto se configura una trasgresión de las prerrogativas constitucionales del actor, en atención a la mora en la resolución del asunto, sin que, al menos antes de la interposición de la acción, dicho despacho judicial hubiese adoptado actuación alguna encaminada a su trámite o decisión.
Y es que, se insiste, no solo se a precia un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, sino también del derecho de acceso efectivo aRad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza
Y es que, se insiste, no solo se a precia un quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso, sino también del derecho de acceso efectivo aRad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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la administración de justicia; pues a pesar de las explicaciones ofrecidas por el despacho judicial, al momento de presentarse la acción tuitiva había transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud elevada por el actor, lapso que resulta razonable y suficiente para que el juzgado adopta ra una decisión de fondo. No obstante, la inactividad procesal observada revela una mora injustificada que afecta directamente los derechos del privado de la libertad, al prolongar innecesariamente la definición de su situación jurídica y desconocer el deber de pronta y cumplida justicia que rige la función judicial conforme a los artículos 2, 29 y 228 de la Constitución Política.
Si bien el despacho alude a la existencia de un elevado volumen de procesos a su cargo y a la implementación de un sistema de turnos sustentado en criterios de orden cronológico, tales circunstancias, por sí solas, no constituyen una razón constitucionalmen te admisible para diferir indefinidamente el pronunciamiento sobre peticiones que inciden de manera directa en la situación jurídica de personas privadas de la libertad , a más que, contó en el año inmediatamente anterior con medidas de descongestión.
Lejos de desvirtuar la presunta vulneración de derechos fundamentales, la
situación jurídica de personas privadas de la libertad , a más que, contó en el año inmediatamente anterior con medidas de descongestión.
Lejos de desvirtuar la presunta vulneración de derechos fundamentales, la propia información estadística aportada por el accionado permite evidenciar la existencia de una carga estructural que impacta negativamente la oportunidad en la respuesta. El hecho de que se reconozca una disminución en la capacidad operativa tras la finalización de la medida transitoria, así como la acumulación de un número considerable de solicitudes pendientes, pone de presente que la mora no obedece a una situación excepcional o imprevisible, sino a un problema persistente de gestión que recae directamente sobre los administrados.
Bajo este contexto, la invocación de limitaciones de personal o de carga laboral no exonera al despacho del deber de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales comprometidos, máxime cuando se trata de solicitudes relativas a redención de pena, c uyo trámite oportuno guarda una relación directa con la libertad personal ; po r el contrario, la estadística allegada confirma que el accionante se encuentra sometido a una espera prolongada , ubicado en un turno avanzado , sin que se advierta la adopción de medidasRad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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concretas para priorizar o resolver de fondo su petición, lo cual refuerza la conclusión de que la mora resulta objetivamente acreditada y no puede ser justificada en parámetros meramente administrativos.
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concretas para priorizar o resolver de fondo su petición, lo cual refuerza la conclusión de que la mora resulta objetivamente acreditada y no puede ser justificada en parámetros meramente administrativos.
De esta manera, la Sala considera que, no se configuraba obstáculo procesal ni legal que imp idiera al despacho judicial vigilante pronunciarse de fondo sobre la solicitud del interno. La naturaleza de la petición, así como su incidencia directa en la situación jurídica del condenado, exigían una respuesta pronta y oportuna conforme a los principios de eficacia, celeridad y garantía de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
Sin desconocer los eventuales inconvenientes de índole organizacional, logística o tecnológica que puedan incidir en el funcionamiento ordinario de los despachos judiciales, no resulta jurídicamente admisible trasladar tales falencias al accionante, quien tiene una expectativa legítima de recibir por parte de la administración de justicia una respuesta oportuna, eficaz y de fondo frente a la solicitud elevada ; e n consecuencia, la actuación judicial debe desarrollarse conforme a los principios que informan e l debido proceso y, de manera especial, al principio de celeridad, más aún cuando se encuentra comprometido un derecho de particular relevancia constitucional, como es el derecho de postulación de las personas privadas de la libertad.
Se concluye así, que le asiste razón al demandante en lo planteado en su escrito de tutela, pues, a pesar de las explicaciones y actuaciones referidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa una mora atribuible a dicho despacho en la resolución de la solicitud
de tutela, pues, a pesar de las explicaciones y actuaciones referidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se observa una mora atribuible a dicho despacho en la resolución de la solicitud elevada por el ciudadano JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.
En virtud de lo an otado, y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala procederá a amparar los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, los cuales fueron trasgredidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga al incurrir en dilación injustificada en la resolución de su solicitud.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
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Conforme a lo expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en cabeza de su titular o de quien legalmente haga sus veces, que dentro del término improrrogable de cin co (5) días, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena elevada el 29 de octubre de 2025 a favor d el señor JUAN DAVID VENTE HINESTROZA , notificando su decisión en debida forma al interesado.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
DAVID VENTE HINESTROZA , notificando su decisión en debida forma al interesado.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de postulación, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JUAN DAVID VENTE HINESTROZA, conculcados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca , conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en cabeza de su titular doctor Freddy Alejandro Moreno Jaramillo, o de quien legalmente haga sus veces, para que en el término improrrogable de cinco (05) días, resuelva de fondo la solicitud de redención de pena presentada el 29 de octubre de 2025, notificando su decisión en debida forma al señor JUAN DAVID VENTE HINESTROZA.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00022-00
Accionante: Juan David Vente Hinestroza Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La
Accionado: Juzgado 5° de Ejecución de Penas y M.S. de Buga Decisión: Concede Amparo – mora injustificada
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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2026-00022-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2026-00022-00
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-003-2026-00022-00
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal