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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00039-00-(26-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00039-00-(26-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICADO No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

ACCIONANTE ANDERSON TÁLAGA MESTIZO

ACCIONADO JUZGADOS SEGUNDO y CU ARTO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA,

VALLE DEL CAUCA Y OTROS

Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 030

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo que corresponda dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDERSON TÁLAGA MESTIZO contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, su Centro de Servicios Administrativos, Trabajador Social adscrito a esa dependencia, Estación de Policía y Alcaldía Municipal, ambos de Caloto , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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2. ANTECEDENTES

Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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2. ANTECEDENTES

De la confusa y farragosa redacción del escrito de tutela, se entiende que el señor ANDERSON TÁLAGA MESTIZO promueve acción constitucional contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al atribuirles una presunta mora en la práctica de diligencias judiciales, concretamente en lo que denomina una “acción u omisión relacionada con el despacho comisorio”, así como en la no realización de la entrevista ordenada mediante auto interlocutorio del 2 de enero de la presente anualidad, dentro del expediente identificado con radicado SPOA 762756000000202300001.

Mediante auto de sustanciación No. 010 del 15 de enero del año en curso, se dispuso a admitir la acción de tutela y correr traslado a los despachos judiciales demandados1, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó al señor Jaider Talanga Mestizo, Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media, todos de Palmira, al representante del Ministerio Público que actúa ante los juzgados accionados , así como al Juzgado Promiscuo de Familia de Caloto (reparto) al que haya correspondió el despacho comisorio al que hace referencia el despacho vigía de la condena impuesta al actor, así como de la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de

Familia de Caloto (reparto) al que haya correspondió el despacho comisorio al que hace referencia el despacho vigía de la condena impuesta al actor, así como de la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media de Buga ,2 para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.

3. RESPUESTAS DESPACHOS JUDICIALES ACCIONADOS y DEMÁS

VINCULADOS

3.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, expone que el 30 de diciembre de 2025 recibió, en turno de disponibilidad

1 Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 2 AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 016 del 23 de enero de 2026Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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para hábeas corpus, una solicitud constitucional dirigida contra el Juzgado Segundo homólogo de la misma sede , relacionada con la pretensión de obtener una decisión de fondo sobre solicitud de libertad condicional. El trámite fue asumido formalmente, se ordenó la vinculación de varias autoridades e intervinientes, y culminó con decisión de declaratoria de improcedencia del amparo, providencia que fue notificada oportunamente al accionante sin que se interpusieran recursos.

autoridades e intervinientes, y culminó con decisión de declaratoria de improcedencia del amparo, providencia que fue notificada oportunamente al accionante sin que se interpusieran recursos.

Asimismo, precisa que no ostenta competencia funcional de la vigilancia de la pena impuesta al ac tor, la cual corresponde a otro juzgado de la especialidad, circunstancia que , a su juicio , configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para respaldar su afirmación, in formó que la asignación del proceso puede verificarse en el sistema de gestión judicial correspondiente y puso a disposición el acceso al expediente del trámite constitucional previamente referido.

3.2. Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira

El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira expresa que, en ejercicio de las funciones del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, tiene conocimiento del expediente en el que se vigila condena impuesta al señor Anderson Tálaga Mestizo por delito contra la seguridad pública.

En relación con la acción de tutela promovida, en la que se afirma el presunto incumplimiento de lo ordenado en el Auto Interlocutorio 002 del 2 de enero de 2026, relacionado con la práctica de visita domiciliaria y otras diligencias para verificar arraigo sociofamiliar, manifiesta que no se ha elevado solicitud de intervención, ni se ha adelantado actuación por parte de su oficina ante las autoridades penitenciarias, administrativas, centros de servicios o juzgado de ejecución de penas. No obstante, explica que, al consultar la

de intervención, ni se ha adelantado actuación por parte de su oficina ante las autoridades penitenciarias, administrativas, centros de servicios o juzgado de ejecución de penas. No obstante, explica que, al consultar la información disponible en la página de la Rama Judicial, se registra que elRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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15 de enero de 2026 fue recibido un informe del asistente social y se dispuso a librar despacho comisorio a los Juzgados Promiscuos de Familia de Caloto, Cauca, para la realización de la visita correspondiente, lo cual constituye el único antecedente verificado sobre el trámite mencionado.

3.3. Departamento de Policía del Cauca

La Policía Nacional – Departamento de Policía Cauca afirma que, tras la verificación de sus registros y dependencias, no se evidencia actuación directa ni gestión relacionada con los hechos expuestos por el ac tor en el amparo constitucional. Asimismo, no se encuentra dentro de su ámbito funcional la ejecución de las diligencias reclamadas, ni se ha recibido requerimiento formal que habilite intervención específica sobre la situación planteada.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira exp one que, una vez recibida la documentación remitida por el establecimiento penitenciario a finales del mes de diciembre de 2025, se

Seguridad de Palmira

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira exp one que, una vez recibida la documentación remitida por el establecimiento penitenciario a finales del mes de diciembre de 2025, se profirió decisión en la que se reconoció redención de pena por actividades de trabajo y estudio, se actualizó el tiempo efectiv amente descontado de la condena y negó el beneficio de la libertad condicional. En esa misma providencia se dispuso la práctica de una visita domiciliaria y otras actuaciones orientadas a verificar el arraigo sociofamiliar del penado, a partir de la información suministrada.

Además, ofició a las autoridades penitenciarias de Buga y Palmira para la remisión de documentos necesarios, los cuales no habían sido allegados al momento de rendir el informe, circunstancia que ha impedido adoptar una decisión de fondo adicional.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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Por último , asegura que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad y sede libró despacho comisorio con destino al Juzgado de Familia del municipio de Caloto, Cauca, del cual aún se esperan resultados. 3.5. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira

La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira expone que, una vez conocida la acción constitucional, verificó el

3.5. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira

La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Palmira expone que, una vez conocida la acción constitucional, verificó el estado del trámite ante el área jurídica, constatándose que desde el mes de diciembre se había remitido al Juzgado de Ejecución de Penas la solicitud de libertad condicional del interno, acompañada de la documentación requerida para su estudio. Igualmente, según el registro de actuaciones judiciales, ya se había recibido informe de trabajo social y se había ordenado la práctica de una visita a través de despacho comisorio, lo que evidenciaba que el proceso se encontraba en curso.

Enfatiza que el INPEC, conforme a la normativa que regula sus funciones, tiene a su cargo exclusivamente la ejecución material de la pena privativa de la libertad, sin que le asista competencia alguna para decidir sobre beneficios penitenciarios ni ordenar o practi car entrevistas a terceros dentro de los trámites de libertad condicional.

Una vez cumplidos los trámites pertinentes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela presentada por el ciudadano ANDERSON TÁLAGA MESTIZO contra los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo

Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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de Palmira, su Centro de Servicios Administrativos, Trabajador Social adscrito a esa dependencia, Estación de Policía y Alcaldía Municipal, ambos de Caloto , conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, su Centro de Servicios Administrativos, Trabajador Social adscrito a esa dependencia, Estación de Policía y Alcaldía Municipal, ambos de Caloto , o alguno de los demás vinculados al trámite, han vulnerado los derechos fundamentales del señor ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, con ocasión de la presunta mora en resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 29 de diciembre de 2025.

Para mejor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia

4.3.1. Del Debido Proceso

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulneradoRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones

Estado, como su arbitrariedad. En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3

4.3.2. Del acceso a la administración de justicia por mora injustificada

Se ha definido que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de

3 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”4

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de

judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.5

4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principio s del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas

que se atienda a los mandatos de los principio s del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6

Ahora bien, se debe aclarar que cuando los despachos judiciales se encuentran con infinidad de solicitudes y temas por resolver, se plantean turnos para evacuar de manera ordenada las solicitudes, éstos se deben respetar, así se ha dejado sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, específicamente haciendo claridad que la acción de amparo no procede con el propósito de agilizar el aparato judicial, se debe respetar los turnos establecidos salv o aquellas prelaciones que se cimientan en respeto de derechos fundamentales (tutelas y habeas corpus).

4.4. Solución al caso concreto

En el presente asunto, la Sala encuentra que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ANDERSON TÁLAGA MESTIZO tiene como fundamento la presunta mora en la resolución de su solicitud de libertad condicional elevada el 29 de diciembre de 2025, petición de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira tenía pleno conocimiento, conforme lo expuesto por dicho despacho y lo evidenciado en el expediente digital.

Ante la pretensión del reclamante, la cual está encaminada a que se le resuelva petición de libertad condicional, se tiene entonces, que no puede alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la constitución política, en tanto, tal

resuelva petición de libertad condicional, se tiene entonces, que no puede alegarse o estudiarse dicha pretensión conforme las reglas del derecho de petición que define el artículo 23 de la constitución política, en tanto, tal como se ha definido doctrinal y jurisprudencialmente nos encontramos frente

6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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al derecho de postulación entrañable con el debido proceso, que rige las actuaciones judiciales como la aquí estudiada, esto es, aquellas solicitudes que se presentan en virtud de la vigilancia de una condena, cuyo trámite, para el caso en particular se encuentra regido por las leyes 906 de 2004, 600 de 2000, 65 de 1993 y demás normas concordantes y no conforme a las exigencias de la ley 1755 de 2015.

Se ha establecido una clara distinción entre la mora atribuible al capricho, negligencia o descuido del operador judicial, y aquella que obedece a circunstancias objetivas e insalvables, como la congestión estructural de los despachos, que pueden dificultar la emisión oportuna de decisiones. Corresponde, por tanto, al juez constitucional analizar si se está ante una mora justificada o injustificada, teniendo en cuenta que cada una responde a causas distintas y produce consecuencias diferentes. En ese sentido, este Tribunal ha precisado que no toda demora judicial comporta la vulneración

mora justificada o injustificada, teniendo en cuenta que cada una responde a causas distintas y produce consecuencias diferentes. En ese sentido, este Tribunal ha precisado que no toda demora judicial comporta la vulneración de derechos fundamentales, pues el juez de tutela debe verificar si el retardo excede un plazo razonable y si carece de una justificación válida que explique la tardanza.

Claramente en el auto interlocutorio del 2 de enero último, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira dispuso: “Primero: RECONOCER al condenado ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, redención de pena equivalente a UN (1) MES Y DIECINUEVE PUNTO TREINTA Y TRES (19.33) DÍAS por 592 horas de trabajo. Segundo: AJUSTAR la redención punitiva reconocida por estudio al penado ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, en UN (1) MES Y DIECIOCHO PUNTO OCHENTA Y TRES (18.83) DÍA más por 1.758 horas de estudio. Tercer o: NEGAR el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional al condenado ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia Cuarto: DECLARAR que el penado ANDERSON TÁLAGA MESTIZO ha descontado, hasta la fecha, un total de OCHENTA Y SEIS (86) MESES Y DIECISÉIS PUNTO DIECISÉIS (16.16) DÍAS de la pena que se le impuso por el juzgado de conocimiento. Quinto: ORDENAR que, por despacho comisorio o por unos de los Trabajadores So ciales adscritos al Centro de Servicios Administrativos de esta

conocimiento. Quinto: ORDENAR que, por despacho comisorio o por unos de los Trabajadores So ciales adscritos al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad, a partir de información que ha suministrado el interno, realice la visita domiciliar y demás diligencias tendientes a constatar y verificar el componente del arraigo sociofamiliar del penado ANDERSON TÁLAGA MESTIZO” oficiar a la DirecciónRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga y Palmira V, a fin de que remitiera la documentación necesaria para resolver de fondo lo solicitado por el interno; empero, a la fecha de rendición del presente informe, tales elementos de juicio no han sido allegados a este despacho, circunstancia que ha impedido objetivamente la adopción de decisión alguna…”

Ahora, una vez allegado el informe del trabajador social de la especialidad de ejecución de penas de Palmira, por el Centro de Servicios Administrativos se envió despacho comisorio con destino a los Juzgados Promiscuos de Familia Reparto de Caloto, a efectos de poder determinar el arraigo socio familiar del actor y así se pueda resolver de fondo la petición de libertad condicional deprecada por aquel.

Conforme a la solicitud instaurada por el promotor del amparo y a los fines que persigue con la acción constitucional, se concluye que no se configura trasgresión alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho

deprecada por aquel.

Conforme a la solicitud instaurada por el promotor del amparo y a los fines que persigue con la acción constitucional, se concluye que no se configura trasgresión alguna de derechos fundamentales atribuible al despacho judicial demandado. En efecto, aunque en un primer momento la pretensión del actor fue negada mediante providencia debidamente motivada, ello no significó el cierre definitivo del análisis de su situación jurídica, pues el juzgado, en ejercicio de sus facultades oficiosa s y con observancia de l principio de eficacia, dispuso la práctica de las actuaciones necesarias para recaudar los insumos probatorios pertinentes.

Las órdenes estuvieron orientadas a verificar aspectos relevantes para el estudio del beneficio deprecado, con el fin de contar con elementosRad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

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suficientes que permitieran resolver nuevamente, y de fondo, la solicitud de libertad condicional, lo cual evidencia una actuación diligente, razonable y respetuosa del debido proceso. No se a vizora quebrantamiento de derechos superiores atribuible a los despachos judiciales, en la medida en que del acervo probatorio se colige con nitidez que las actuaciones reprochadas sí han sido objeto de impulso procesal efectivo , dentro de los márgenes razonables que impone la naturaleza del trámite y la intervención de diversas autoridades.

El juez constitucional no puede erigirse en una instancia de revisión de la

procesal efectivo , dentro de los márgenes razonables que impone la naturaleza del trámite y la intervención de diversas autoridades.

El juez constitucional no puede erigirse en una instancia de revisión de la oportunidad o conveniencia de cada actuación judicial, cuando estas se encuentran debidamente encaminadas al cumplimiento de las decisiones adoptadas y no evidencian arbitrariedad, desidia o abandono funcional alguno.

La supuesta mora judicial alegada por el gestor no se encuentra acreditada, pues se constató que, tras la emisión del auto interlocutorio correspondiente, se dispusieron las diligencias necesarias para verificar el arraigo sociofamiliar, incluyendo la solicitud de informes y el libramiento del despacho comisorio ante autoridad competente. El solo hecho de que dichas diligencias aún no se hayan materializado en su totalidad, no permite inferir una dilación injustificada, máxime cuando su ejecución depende de terceros ajenos al juzgado demandado y se encuentra sujeta a tiempos administrativos razonables.

Adicionalmente, resulta importante acotar que el trámite se ha desarrollado de manera progresiva y coherente con el estado del proceso, evidenciándose actuaciones claras y concretas como el reconocimiento de redención de pena, la actualización del tiempo descontado y la adopción de decisiones de fondo respecto de solicitudes formuladas por el interno ; e ste comportamiento procesal es incompatible con la existencia de una inactividad prolongada o negligente que pudiera comprometer el derecho fundamental al de bido proceso o al acceso efectivo a la administración de justicia.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo

negligente que pudiera comprometer el derecho fundamental al de bido proceso o al acceso efectivo a la administración de justicia.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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De otra parte, no puede perderse de vista que algunas de las autoridades vinculadas carecen de competencia funcional para adelantar las diligencias cuya omisión se reprocha, circunstancia que excluye cualquier imputación válida de vulneración de derechos fundamentales.

Este instrumento no puede ser utilizada como mecanismo para acelerar o presionar el curso ordinario de actuaciones judiciales en trámite, cuando se encuentran surtiendo el normal desarrollo y no se demuestra una afectación real, actual y grave de derechos fundamentales. En el caso estudiado, la prueba revela que el proceso sigue su curso normal y que las decisiones adoptadas han sido debidamente sustentadas, por lo que no se configura mora judicial que habilite la intervención del juez de tutela.

En virtud de lo anotado, y con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala negará el amparo implorado.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V A

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por el señor ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, conforme a las razones expuestas en

5. R E S U E L V A

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por el señor ANDERSON TÁLAGA MESTIZO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad No. 76111-22-04-003-2026-00039-00

Accionante: Anderson Tálaga Mestizo Accionado: Juzgados 2º y 4° de Ejecución de Penas y M.S. de Palmira Decisión: Niega Amparo – no hay mora

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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