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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00209-00-(04-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-00209-00-(04-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2026-00209-00

ACCIONANTE ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA

ACCIONADO JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUENAVENTURA, VALLE

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 157

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrad a a través de apoderado judicial por la señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA , en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso”, “igualdad material”, “interés superior del menor” y la unidad familiar.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Improcedente contra providencia judicial

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2. ANTECEDENTES

Adriana Milena García Mosquera, por intermedio de apoderado presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en la que solicitó protección de sus derechos fundamentales frente a la expedición del auto del 12 de febrero de 2026

acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, en la que solicitó protección de sus derechos fundamentales frente a la expedición del auto del 12 de febrero de 2026 que confirmó la negativa de sustituir la detención intramural por domiciliaria.

Alegó vulneración al “debido proceso”, “igualdad material”, “interés superior del menor” y la unidad familiar, al considerar que la decisión desconoció la situación de sus dos hijos menores y el enfoque de género. Sostuvo que el juzgado incurrió en “defecto sustantivo” y “defecto fáctico”, al exigir requisitos no previstos en la ley y desestimar pruebas como informes psicológicos y conceptos favorables de la Fiscalía y la víctima.

La providencia impuso una carga probatoria excesiva sobre la inexistencia de red de apoyo y omitió aplicar un juicio estricto de proporcionalidad. Por ello, solicitó dejar sin efectos el auto cuestionado y, de manera provisional, ordenar la sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria. Allegó los documentos en que soportó sus pretensiones,

Previo requerimiento al togado que representa a la accionante para que aportara el poder correspondiente, una vez subsanada ducha falencia, mediante auto de sustanciación No. 063 del 23 de febrero del año en curso, se dispuso a admitir la acción de tutela y correr traslado al despacho judicial demandado, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura,

despacho judicial demandado, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, se vinculó el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, así como a todas las partes e intervinientes (delegada fiscal, ministerio público, abogados defensores, procesados, víctimas y sus representantes) que actuaron en las audiencias celebradas ante el despacho judicial vinculado (Expediente radicado SPOA 110016000050202475111 RAD. INTERNA CENTRO: 2025 02197), así como los representantes del Ministerio Público que actúan ante los juzgados accionado yRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Improcedente contra providencia judicial

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vinculado, la Psicóloga WEINNY DAHIANA TORRES , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas en la demanda.

3. RESPUESTAS

3.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura explicó que conoció en segunda instancia la apelación contra la decisión que negó la sustitución de la detención intramural por domiciliaria. La defensa no probó “uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia” , específicamente la “deficiencia sustancial de ayuda por parte de la familia extensa”.

Asimismo, afirmó que no demostró que la detención domiciliaria

probó “uno de los requisitos esenciales para el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia” , específicamente la “deficiencia sustancial de ayuda por parte de la familia extensa”.

Asimismo, afirmó que no demostró que la detención domiciliaria garantizara los fines constitucionales de la medida de aseguramiento ; razón por la cual concluyó que la decisión de primera instancia se ajustó a derecho. Anexó enlace1 del expediente digital correspondiente.

3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca

VANESSA FERNANDA ALVARADO GIL, en calidad de Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, manifestó que el día 29 de octubre de 2025 se celebraron audiencias preliminares concentradas en el proceso penal radicado SPOA 110016000050202475111, a instancia s de la Fiscalía 41 Seccional de la misma ciudad, en la que se formuló imputación a los ciudadanos “Leidy Johana Aislant Ibarra, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.111.740.128 de Buenaventura, Valle del Cauca; Dewin Góngora Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.504.399 de Buenaventura; Adriana Milena García Mosquera, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.942.207 de Buenaventura; John

1 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/j04pcbuenaventura_cendoj_ramajudicial_gov_co/IgDPsyI2lThpQpR13OPp zguzAdwCKvYHLo5T0PUAKfAELxE?e=TDOXH1Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Improcedente contra providencia judicial

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Jairo Martínez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.266.169 de Pitalito, Huila; Jhon Fredy Molina Durango, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.321.006 de Guacarí, Valle; Yeison Camilo Villada López, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.159.988 de Caldas, Antioquia; Wilmer Alexander Bolaños Solarte, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.130.604.972 de Cali, Jorge Enrique Cortes Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.131.853 de Neiva, Huila; Jhoan Sebas tián Quintero Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.116.274.160 de Tuluá, Valle del Cauca” , por el delito de hurto calificado y agravado. El día 30 de octubre siguiente se llevó a cabo audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, imploró su desvinculación del trámite constitucional.

3.3. Fiscalía 08 Seccional URI-Buenaventura, Valle del Cauca

cabo audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, imploró su desvinculación del trámite constitucional.

3.3. Fiscalía 08 Seccional URI-Buenaventura, Valle del Cauca

El Fiscal 41 Seccional de Buenaventura, Valle del Cauca, manifestó que conoció la noticia criminal radicada bajo el No. 110016000050202475111, relacionada con el delito de hurto calificado y agravado.

En desarrollo de la investigación, el día 27 de octubre de 2025 presentó solicitud de orden de captura ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, en contra de los siguientes ciudadanos: “Leidy Johana Aislant Ibarra – C.C. 1.111.740.1282, Dewin Góngora Sánchez – C.C. 16.504.399, Adriana Milena García Mosquera – C.C. 66.942.207, John Jairo Martínez Rojas – C.C. 12.266.169, Jhon Fredy Molina Durango – C.C. 6.321.006, Yeison Camilo Villada López – C.C. 1.026.159.988, Wilmer Alexander Bolaños Solarte – C.C. 1.130.604.972, Jorge Enrique Cortés Gutiérrez – C.C. 12.131.853, Jhoan Sebastián Qui ntero Aguirre – C.C. 1.116.274.160, Cristhian David Arroyave Gordillo – C.C. 1.116.268.577 (pendiente por capturar)”.

Una vez materializadas las capturas, solicitó la realización de las correspondientes audiencias preliminares, las cuales fueron adelantadas

(pendiente por capturar)”.

Una vez materializadas las capturas, solicitó la realización de las correspondientes audiencias preliminares, las cuales fueron adelantadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Buenaventura. En dichas diligencias se impuso medida de aseguramiento intramural a los mencionados ciudadanos.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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La señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA reclamó la sustitución de la medida de seguramiento por detención domiciliaria; sin embargo, el juez de control de garantías negó dicha petición al considerar que no cumplía con los requisitos de ley . Sostuvo que sus actuaciones se adelantaron en estricto cumplimiento de la Constitución, la ley y los precedentes jurisprudenciales aplicables.

3.4. Agencia de Aduanas SIACO Nivel 1 S.A.S.

FERNANDO LARGACHA TORRES, en calidad de apoderado de la Agencia de Aduanas SIACO NIVEL 1 S.A.S., expresó que, en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a la ahora accionante, ni la Fiscalía delegada ni el representante de víctimas presentaron oposición alguna. No obstante, el juez negó la petición de sustitución al considerar no demostrada la inexistencia de una red de apoyo de los menores involucrados, particularmente de la línea paterna. El

presentaron oposición alguna. No obstante, el juez negó la petición de sustitución al considerar no demostrada la inexistencia de una red de apoyo de los menores involucrados, particularmente de la línea paterna. El escrito de tutela presenta un discurso incoherente y exhibió su desacuerdo con la tesis juríd ica planteada por el apoderado judicial de la accionante. Añadió que, en su criterio, la acción constitucional se dirige realmente contra una decisión adoptada en segunda instancia.

Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA , en contra de l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política deRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Improcedente contra providencia judicial

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Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, o alguna de las entidades

Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico por resolver

Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, o alguna de las entidades vinculadas, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA, al no reconocer la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria.

Para dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (ii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

bien sea para conceder o negar lo solicitado.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que

accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T -212 y T -780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos

que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud de que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución

en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las Corporaciones Judiciales demandadas, en virtud de que esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.4. Estudio del caso concreto

En el presente asunto, la señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos las decisiones judiciales que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, particularmente el auto proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, mediante el cual confirmó la negativa adoptada en primer grado.

En sustento de su pretensión, la promotora alegó trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, interés superior del menor y a la unidad familiar, al estimar que las autoridadesRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, interés superior del menor y a la unidad familiar, al estimar que las autoridadesRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al exigir requisitos no previstos en la ley, desestimar los elementos probatorios allegados y desconocer el enfoque de género que, en su criterio, debía aplicarse a su situación particular como madre de dos menores de edad.

De igual forma, imploró se ordene la expedición de una nueva providencia, sustentada en un análisis exhaustivo de los presupuestos fácticos y probatorios desarrollados en la audiencia de solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, toda vez que cumple con los requisitos legales para acceder a la detención domiciliaria.

Para el estudio de fondo, esta Sala toma como referente la providencia de segunda instancia cuestionada - Auto No. 040 del doce (12) de febrero del dos mil veintiséis (2026) , en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura estudió los aspectos relevantes del debate jurídico, especialmente en lo concerniente a la demostración de la condición de madre cabeza de familia, la inexistencia de una red de apoyo familiar y la verificación de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.

De conformidad con la línea jurisprudencial reiterada en materia de tutela contra providencias judiciales, se vislumbra, en primer término, que el

verificación de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.

De conformidad con la línea jurisprudencial reiterada en materia de tutela contra providencias judiciales, se vislumbra, en primer término, que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que la demandante reclama una eventual vulneración del derecho al debido proceso, derivada según su dicho , de una supuesta falta de motivación y valoración probatoria en la decisión judicial censurada. Asimismo, se constata que se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que la providencia cuestionada no admite un nuevo debate específico dentro del proceso penal ordinario y se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable desde la expedición del auto de segunda instancia.

Igualmente, se observa que la presente acción no se dirige contra una decisión adoptada dentro de otro trámite constitucional, sino contraRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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providencias emitidas en el marco de un proceso penal ordinario, circunstancia que habilita, en principio, su estudio excepcional por el juez de tutela.

No obstante, lo anterior, esta Sala advierte que la acción de tutela carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales.

de vocación de prosperidad, toda vez que no se configura ninguno de los defectos específicos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales.

En efecto, contrario a lo sostenido por la reclamante, no es posible concluir que la decisión cuestionada constituya una vía de hecho en sentido estricto, pues no se evidencia que sus argumentos estén abiertamente en contraposición de los postulados de la Constitución o la ley, ni que se haya adoptado de manera arbitraria, caprichosa o carente de sustento jurídico.

Por el contrario, del análisis de la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura se colige que la autoridad judicial expuso de manera clara y coherente las razones por las cuales no se probó uno de los requisitos esenciales para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, concretamente, la demostración de la inexistencia de una red de apoyo familiar suficiente que garantizara la protección integral de los menores.

Asimismo, la autoridad judicial examinó si la detención domiciliaria resultaba idónea para cumplir los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, concluyendo, a partir de los elementos fácticos y probatorios obrantes en el proceso, que dicha sustitución no resultaba factible en el caso concreto.

Esta Sala no observa motivo de reproche alguno frente a la actuación del juzgado accionado, en razón que los fundamentos expuestos se muestran razonables y ajustados a la normativa vigente como a la jurisprudencia

factible en el caso concreto.

Esta Sala no observa motivo de reproche alguno frente a la actuación del juzgado accionado, en razón que los fundamentos expuestos se muestran razonables y ajustados a la normativa vigente como a la jurisprudencia aplicable. La providencia no se limitó a una negación formal, sino queRad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

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desarrolló un análisis sustancial de los requisitos legales, del contexto familiar alegado y de los fines de la medida de aseguramiento.

Cabe reiterar que los funcionarios judiciales están sometidos al principio de legalidad y en ejercicio de su función jurisdiccional, cuentan con un margen razonable de interpretación y valoración probatoria, el cual no puede ser sustituido por el juez constitucional a través de la acción de amparo, so pretexto de imponer el criterio subjetivo del accionante.

En ese sentido, este instrumento no está concebid o como una tercera instancia ni como un mecanismo para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario. Solo cuando la providencia judicial incurre en defectos protuberantes y claramente identificables, lo cual no ocurre en el presente caso, resulta posible su intervención excepcional.

Así las cosas, al no apreciarse la configuración de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o de motivación, esta Sala concluye que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada bajo

Así las cosas, al no apreciarse la configuración de un defecto sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental o de motivación, esta Sala concluye que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada bajo premisas razonables , por lo que no hay lugar a conceder el amparo deprecado. En consecuencia, deberá negarse la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA, al no demostrarse vulneración alguna que habilite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor ADRIANA MILENA GARCÍA MOSQUERA , por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados.Rad. No. 76-111-22-04-003-2026-00209-00

Accionante: Adriana Milena García Mosquera Accionado: Juzgado 4º Penal del Circuito de Buenaventura Decisión: Improcedente contra providencia judicial

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SEGUNDO: Librar las correspondientes comunicaciones por secretar ía de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2026-00209-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2026-00209-00

JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76111-22-04-003-2026-00209-00

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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