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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-0107-(30-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2026-0107-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

AUTO INTERLOCUTORIO

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2026-0107ACCIONANTE JULIÁN ANDRÉS MOROCHO MUÑOZ

ACCIONADO JUZGADO QUINTO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE BUGA Y OTROS

Aprobado en ACTA No. 042

Buga-Valle, viernes treinta (30) de enero dos mil veintiséis (2.026) siendo las 4:00 PM.

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver lo atinente a solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el accionante JULIÁN ANDRÉS MOROCHO MUÑOZ en contra de Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , ordenándose la vinculación del Centro de Servicios adscrito al referido despacho y Centro Carcelario de Buga.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

2

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

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2. ANTECEDENTES

El señor JULIÁN ANDRÉS MOROCHO MUÑOZ , privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Buga, interpuso acción de habeas corpus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , al considerar que la decisió n interlocutoria No. 068 del 21 de enero de 2026, por la cual se negó su libertad por pena cumplida, resulta errónea, pues el cómputo del tiempo efectivamente descontado no corresponde al consignado en dicha providencia, conforme a las cuentas que él realiza.

Pretensión

Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita se ordene al despacho accionado verificar nuevamente el tiempo efectivamente descontado durante su reclusión, incluidas las redenciones de pena que le han sido reconocidas, y que, de encontr arse cumplida la sanción impuesta, se disponga su libertad.

2.1. Admisión trámite de Habeas Corpus

Mediante decisión del 30 de enero del año 2026 siendo la 10:00 AM, esta Sala singular admitió la presente acción constitucional, ordena ndo la notificación a la entidad accionada y vinculadas para que ejerciera n sus derechos de contradicción y defensa frente a los hechos expuesto s por el actor.

2.2. Respuesta entidad accionada

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

derechos de contradicción y defensa frente a los hechos expuesto s por el actor.

2.2. Respuesta entidad accionada

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Expresó que l a acción de habeas corpus interpuesta por Julián Andrés Morocho Muñoz resulta improcedente, porque no se acredita unaRad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

3 privación ni una prolongación ilegal de la libertad en los términos del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

Lo anterior debido a que la restricci ón de la libertad personal del accionante se encuentra respaldada en una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de mayo de 2014, la cual mantiene plena vigencia y eficacia jurídica. En consecuencia, no se configura una aprehensión arbitraria ni carente de fundamento legal.

Adujo que l a controversia planteada no cuestiona la legalidad de la orden judicial que sustenta la detención, sino el cómputo del tiempo efectivamente descontado y el reconocimien to de redenciones de pena, materias que han sido objeto de estudio reciente por el juez natural de ejecución de penas, mediante autos interlocutorios motivados, frente a los cuales existían recursos ordinarios de reposición y apelación, que no fueron ejercidos oportunamente por el condenado.

ejecución de penas, mediante autos interlocutorios motivados, frente a los cuales existían recursos ordinarios de reposición y apelación, que no fueron ejercidos oportunamente por el condenado.

En este escenario, esta acción constitucional no puede utilizarse para reemplazar los mecanismos procesales ordinarios, ni para obtener una revisión adicional de decisiones judiciales adoptadas dentro de la competencia funcional del juez de ejecución de penas. Así lo ha delineado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia, al explicar que este mecanismo constitucional solo procede de manera excepcional cuando la actuación judicial constituye una vía de hecho ostensible y no existe medio alguno de impugnación, supuesto que no se presenta en el caso concreto.

Verificado el tiempo de privación de la libertad, el despacho concluyó que el condenado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual fue negada la libertad por pena cumplida mediante decisión judicial válida y debidamente motivada.

En consecuencia, al no evidenciarse una trasgresión actual del derecho fundamental a la libertad personal por fuera del marco legal y judicial, la acción de h abeas corpus deviene manifiestamente improcedente, porRad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

4 pretender sustituir el trámite ordinario y los recursos legales contemplados para controvertir las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas.

2.3. Respuesta entidades vinculadas

4 pretender sustituir el trámite ordinario y los recursos legales contemplados para controvertir las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas.

2.3. Respuesta entidades vinculadas

El Centro de Servi cios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Establecimiento Carcelario ambos de Buga, dentro del término otorgado no se pronunciaron al respecto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

Esta Sala singular es competente para resolver la pres ente acci ón constitucional de Habeas Corpus, por expresa autorización del artículo 30 superior1 y del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 , sumado a que el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión de Buga, Valle.

3.2. Problema jurídico por resolver

De conformidad con la pretensión reseñada en el acápite anterior, corresponde a esta Sala determinar si la presente acción constitucional resulta procedente como mecanismo para cuestionar decisiones adoptadas en sede judicial, cu ando aún no se han agotado los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para su definición.

1 Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Dejó claro la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del articulo 30 superior: La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de

resolverse en el término de treinta y seis horas. Dejó claro la Corte Constitucional cuando estudió la exequibilidad del articulo 30 superior: La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de habeas corpus, a demás de la expresa consagración de un término perentorio contenida e n el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

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5 3.3. Análisis de procedencia de la acción de habeas corpus, en caso objeto de estudio

El Habeas Corpus como una de las acciones constitucionales, ha sido definido como la Institución Jurídica que garantiza la libertad , consagrada en la Ley 1095 de noviembre 02 de 2006 así: “El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien e s privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente…”.2

En ese sentido l a libertad personal como principio y derecho fundante dentro del Estado Social de Derecho comprende:

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la

“(...) la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios, como la proscripción de todo acto de coerción física o moral q ue interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente”3

Así lo indicó la Corte Constitucional en relación con este derecho fundamental:

“El Artículo 28 de la Carta Política, representa la cláusula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libert ad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: “ Toda persona es libre”, al mismo tiempo, establece los fundamentos jurídicos mediante los cuales se admite su restri cción, al disponer que: “ Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..”, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley”.4

La prerrogativa de la libertad tal y como lo consigna la norma superior en concordancia con los Estándares Internacionale s que promueven la

2 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001.

2 La ley 1095 de 2006, reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 3 Corte Constitucional. Sentencia C -301 de 1993, En igual sentido Sentencias C -634 de 2000 y C -774 de 2001. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

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Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

6 efectividad de los derechos fundamentales, tiene en el Habeas Corpus5 la garantía suficiente de su ejercicio, condicionada de manera preferente a la protección de lo que tiene que ver con la libertad corporal, pues, la jurídica está supeditada a la valoración de elementos fácticos y deducciones normativas; ésta es ajena a la aludida acción pública, como quiera que en el trámite de los procesos ordinarios donde se debate el debido proceso, se consagran para su defensa, los mecanismos que l e han de garan tizar su eficacia.

El Habeas Corpus como acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal, se estructura esencialmente en dos eventos:

“1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las form as o especies constitucional o legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol., 2 y 297 L. 906/94 (sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94),

(sic)), flagrancia (arts 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C -024 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesario consagración legal, tal como sucedió –y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. (…)

2. Cuando ejecutada legalmente la captura la priva ción de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efecti va la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal… entre otras”.6

De esta manera, se infiere que la acción constitucional de la referencia no puede entenderse como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales legalmente establecidos para resolver las solicitudes de libertad que deben ser decididas al interior de cada proceso, teniendo como base para ello l os requisitos que para el trámite exige la misma ley.

5 Artículo 30 Constitución Política de 1.991. 6 Corte Suprema de Justicia. Rad. 26503. noviembre 27 de 2006, reiterada en Rad. 30772 de 2008, AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz

AHP4592-2016 Radicado 48469 de 2016, entre otras.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

7 La Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha fijado como regla en esta clase de acciones, que las mismas no pueden suplir el debido proceso, esto ha mencionado:7

2. Sin embargo, la a cción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud d e las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

3. Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del Habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el Habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comune s dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar l os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que

los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar l os recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instanc ia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.

En ese orden de ideas, es improcedente que mediante la acción pública se pretenda un estudio de una temátic a cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la c ompetencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, precisamente el interesado de forma directa o través de apoderado judicial puede exponer los motivos por los cuales no comparte la decisión relacionada con la privación de la libertad, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las caracte rísticas de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 dic. 2017, Rad. 51770).

Dicha residualidad a la que se alude , tiene como propósito primordial que no se sustituyan las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, dado que desconocer su existen cia equivaldría a pasar por alto la validez del

no se sustituyan las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, dado que desconocer su existen cia equivaldría a pasar por alto la validez del artículo 29 de la Constitución Política.

7 Corte Suprema de Justicia. AHP2405-2019 Radicación N° 55590 MP. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterado en CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

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Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

8 Por esta razón , un operador judicial no puede en estos casos irrumpir esferas ajenas a la naturaleza del habeas corpus, porque precisamente correría el riesgo de reemplazar funcionalmente al Juez natural.

Queda suficientemente claro, que al existir un proceso penal en curso, esta acción constitucional no puede elevarse y por ello decidirse , por cuanto resulta improcedente en razón a que se está pretendiendo sustituir los procedimientos judiciales ordinarios en los cuales proced e petición de libertad; o en el momento en que se quiera obviar los recursos ordinarios de reposición y apelación como medios eficaces para que se revisen por el superior las providencias que se cree lesionan el derecho fundamental; o cuando se pretenda evitar o desplazar al operador judicial que tiene la competencia ya definida; o se impetre como instancia adicional, con la finalidad de lograr otra decisión.

superior las providencias que se cree lesionan el derecho fundamental; o cuando se pretenda evitar o desplazar al operador judicial que tiene la competencia ya definida; o se impetre como instancia adicional, con la finalidad de lograr otra decisión.

Se reitera entonces, que la acción de Habeas Corpus como regla general se torna improcedente, cuando el eje central de la petición debe ser resuelta por el funcionario que ostenta el conocimiento del asunto.

No obstante, se ha delineado que cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, en esos casos, este mecanismo resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8

Revisadas así las normas superiores, las demás disposiciones legales y la jurisprudencia afín con el asunto a resolver, se procede en este instante a revisar la situación fáctica de cara al marco jurídico vigente.

3.4. Estudio del caso concreto

Previamente resulta necesario reiterar que se prescindió de la entrevista al accionante, como lo sugiere el artículo 5, inciso 2 de la Ley 1095 de 2006,

8 CSJ, 26 jun 2008. Rad. 30066, reiterado en decisiones CSJ AHP1906-2018 y 301 del 8 de mayo de 2020.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

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Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

9 en atención a que la información allegada por la autoridad accionada y el propio peticionario resulta suficiente para decidir el presente asunto.

Antes de abordar el problema jurídico, se precisa que el s eñor JULIÁN ANDRÉS MOROCHO MUÑOZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una condena penal ejecutoriada. En efecto, mediante sentencia de segunda i nstancia del 19 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo declaró responsable del delito de acceso carnal violento y le impuso una pena de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión, junto con las sanciones accesorias correspondientes.

El actor permaneció privado de la libertad entre el 26 de junio de 2012 y el 5 de noviembre de 2013, periodo tras el cual recuperó la libertad como consecuencia de la absolución en primera instancia ; posteriormente, a partir del 29 de agosto de 2 018, fue nuevamente recluido para el cumplimiento de la sanción impuesta, situación que se mantiene hasta la fecha.

Definido lo anterior, se vislumbra que la acción de habeas corpus no resulta procedente, pues la inconformidad planteada no cuestiona la le galidad formal de la privación de la libertad ni denuncia una detención arbitraria o manifiestamente ilegal, sino que se circunscribe a la discusión sobre el cómputo del tiempo efectivamente descontado y la procedencia de la libertad por pena cumplida.

formal de la privación de la libertad ni denuncia una detención arbitraria o manifiestamente ilegal, sino que se circunscribe a la discusión sobre el cómputo del tiempo efectivamente descontado y la procedencia de la libertad por pena cumplida.

Este aspecto no es propio del ámbito del habeas corpus, la verificación del tiempo de detención, el reconocimiento de redenciones y la determinación de si la pena ha sido cumplida , en tanto que constituyen materias asignadas por la ley al juez de ejecución d e penas y medidas de seguridad, dentro de un trámite ordinario que cuenta con recursos judiciales específicos.

De hecho, el juzgado accionado resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida mediante auto del 21 de enero de 2026, decisión frente a la c ual el actor no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación queRad. 76-111-22-04-003-2026-0107

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10 tenía a su disposición. En ese contexto, la intervención del juez de h abeas corpus resulta incompatible con el carácter subsidiario y excepcional de esta acción constitucional, pues no puede activarse cuando el interesado omitió agotar los mecanismos ordinarios de contradicción previstos por el ordenamiento jurídico para controvertir la negativa de la libertad que ahora pretende obtener a través de este mecanismo excepcional.

La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sido

ordenamiento jurídico para controvertir la negativa de la libertad que ahora pretende obtener a través de este mecanismo excepcional.

La jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en resaltar que el habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales adoptadas por el juez natural, ni para anticipar el pronu nciamiento de autoridades competentes cuando el ordenamiento jurídico prevé cauces ordinarios idóneos para la definición del asunto. Su finalidad se contrae a restablecer la libertad frente a privaciones ilegales o prolongaciones arbitrarias, no a revisar el acierto de providencias judiciales ni a sustituir el trámite propio de la ejecución de la pena.

Así, solo de manera excepcional sería posible la intervención del juez de habeas corpus cuando, pese al agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, se evidencie una prolongación ilícita de la detención que comporte una afectación grave e inmediata del derecho fundamental a la libertad personal, o se avizore una vía de hecho, y tales circunstancias no se configuran en el presente asunto.

En consecuen cia, la acción deviene improcedente, pues lo pretendido excede el ámbito funcional del habeas corpus y corresponde a una competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Y aquí se debe recordar al actor que, en caso de inconformidad con lo decidido por el juez vigilante, aquel está facultado para elevar las solicitudes frente a redención, cumplimiento de pena, etc, así como ejercer los recursos legales. De admitir que este instrumento resulte viable para

con lo decidido por el juez vigilante, aquel está facultado para elevar las solicitudes frente a redención, cumplimiento de pena, etc, así como ejercer los recursos legales. De admitir que este instrumento resulte viable para estos efectos, implicaría desconocer el principio del juez natural y alterar el diseño legal de distribución de competencias.Rad. 76-111-22-04-003-2026-0107

Accionante: Julián Andres Morocho Muñoz Accionado: Juzgados 5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Declara improcedente Habeas Corpus

11 Con fundamento en lo anotado en precedencia , se declarará la improcedencia de la presente acción, conforme a los expuesto ut supra.

En mérito de lo exp uesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle,

4. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el Habeas Corpus presentado por el señor JULIÁN ANDRÉS MOROCHO MUÑOZ, acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz la presente decisión a las partes, indicándoles que contra la misma procede el recurso de apelación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2026-0107

Juan Fernando Dominguez Mejía Secretario Sala Penal

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