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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2019-00308-00-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2019-00308-00-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

« ■ \ v W D C C

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

ERES ÉTICA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO Radicación : 76-111-22-04-004-2019-00308-00

Accionante : RONALD DARWIN MORALES .

Accionado : Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 247. Guadalajara de Buga, martes dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la acción de tutela instaurada por el señor RONALD DARWIN MORALES, contra la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES Expuso el accionante que es propietario de la motocicleta de placas ODR 27B, la cual, fue hurtada y posteriormente recuperada por la Fiscalía General de la Nación; en razón de ello, la misma le fue entregada de manera definitiva y, no obstante ello, en las diferentes bases de datos aparece el rodante como hurtado; por ello, es frecuentemente requerido por las autoridades para constatar que es en realidad el propietario. ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico A= = I Net ~ KTCGP

autoridades para constatar que es en realidad el propietario. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico A= = I Net ~ KTCGP lOOOCon ocasión de lo anterior, el 27 de mayo de 2019 solicitó a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, despacho a cargo de investigar el hurto de la motocicleta, se oficie a las diferentes autoridades para que se cancele el pendiente que tiene su vehículo; empero, no recibió respuesta alguna; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 4 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción tutelar e integró la Litis con la Unión Temporal de Servicios Integrados de Tránsito y Transporte de Buga y la Sección de Automotores de la SIJIN DEVAL de la Policía Nacional, a quienes se les otorgó el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta al requerimiento respectivo, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, señaló que tiene asignado el conocimiento del proceso donde aparece como víctima de hurto el actor, el cual, se encuentra radicado bajo SPOA 76-520-60-0018182010-03638. Aseguró que, en tanto la motocicleta de placas ODR 27B, de propiedad del actor, fue recuperada, el día 6 de mayo de 2011, se dispuso su entrega definitiva. Adujo que en el certificado de tradición aportado dentro del legajo, no se avizora que tal rodante tenga alguna limitación al dominio; sin embargo, emitió comunicaciones dirigidas a la Secretaría

certificado de tradición aportado dentro del legajo, no se avizora que tal rodante tenga alguna limitación al dominio; sin embargo, emitió comunicaciones dirigidas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Buga y a la Policía Nacional, para que actualicen las bases de datos en lo que respecta al referido vehículo y su ausencia de pendientes judiciales; razón por la que consideró, en la actualidad no existe la vulneración alegada. Por su parte, el Consorcio de Servicios de Movilidad de Buga, relacionó todos los datos del vehículo de placas ODR 27B y aclaró que éste no cuenta con pendientes registrados en el certificado de tradición; de suerte que aseguró, no es el causante de la vulneración. Entretanto, la Dirección de Investigación Criminal Seccional Valle, señaló que revisadas sus bases de datos se dieron cuenta que el vehículo objeto del presente amparo, en efecto, tiene un pendiente por hurto; empero, aseguró que no tiene conocimiento de oficio de autoridad judicial competente, ordenando que se retire tal requerimiento; razón por la que afirmó, no es el causante de la vulneración alegada.

23. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor RONALD DARWIN MORALES, contra Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o, numeral 1o del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

37 del Decreto 2591 de 1991 y 1o, numeral 1o del Decreto 1382 de 2000. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley. El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira o la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional Seccional Valle, vulneraron los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor RONALD DARWIN MORALES, por no dar de baja el pendiente por hurto que registra la motocicleta de placas ODR 27B de su propiedad. En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, contenido en el artículo 15 superior y, respecto del cual, la Corte Constitucional, refirió: “ 3.4. El derecho al Habeas Data. El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y

“ 3.4. El derecho al Habeas Data. El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Su núcleo esencial está integrado por el derecho a la 3autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular. Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar ios peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y ias telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para ¡os que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. En la sociedad informatizada, la información representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia dei derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple,

lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condición necesaria para el goce y la eficacia dei derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminación informativa. Toda persona en uso de su derecho de libre autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información referente a ella de conformidad con las regulaciones legales. La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocerlas informaciones que a ella se refieren; (i¡) actualizartales informaciones, es decir, a ponerlas al día , agregándoles los hechos nuevos; v (iii) rectificarlas informaciones que no correspondan a la verdad. En la Sentencia T-729 de 2002, esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos personales, tanto en su conformación como depuración, esté sometido a los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación y caducidad, los cuales implican una obligación general de diligencia en ia administración de datos personales v una obligación específica de solventarlos perjuicios causados por las posibles fallas en el manejo de los mismos. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en

derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho.. (...)”1 (Subrayas fuera de texto) La obligación de actualización que recae sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible cuando se trata de requerimientos judiciales; ésta debe corresponder de manera armónica al desarrollo proceso judicial del que se deriva, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado; no proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten situaciones que afecten la dignidad de una persona. En este caso se pudo verificar que, en efecto, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, es la encargada de tramitar el proceso radicado bajo SPOA 76-520-60-00181 -2010003638, el cual se creó con ocasión del hurto de la motocicleta de placas ODR27B. De igual forma, ese mismo extremo señaló que tal vehículo fue recuperado, por lo que fue devuelto a su legítimo propietario, esto es, el señor ROÑAL DARWIN MORALES, accionante dentro del presente trámite. 1 Corte Constitucional. Sentencia T585 de 2012. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5No obstante lo anterior, se puede avizorar que la información contenida en la base de datos del Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional, se encuentra

5No obstante lo anterior, se puede avizorar que la información contenida en la base de datos del Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional, se encuentra desactualizada; en él, aparece registrado el aludido rodante como hurtado, tal y como ese mismo extremo lo confirmó, aún cuando la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, ordenó su cancelación a través del oficio DS-06-SSFC-FS-143-29-02, el cual, cuenta con recibido de la SIJIN DEVAL del 8 de julio de 2019. Lo anterior, sugiere sin ambages la vulneración anunciada por el extremo accionante; nótese como la base de datos denominada “ Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional”, aún cuenta con el registro de que la motocicleta de placas ODR 27B fue hurtada; quiere decir lo anterior que ésta no se actualizó, en tanto se comprobó dentro de la presente actuación que la misma fue recuperada y en la actualidad se encuentra en manos de su propietario, quien tuvo que soportar múltiples inmovilizaciones del rodante siempre que lo requirieron la autoridades, mientras estos indagan sobre su propiedad; todo porque no se actuó con la celeridad y cuidado que requerida el tratamiento de información relacionada con su vehículo. En razón de lo anterior, se amparará el derecho fundamental al habeas data del señor RONALD DARWIN MORALES, y se le ordenará a la Administradora del Sistema de Información de la SIJIN del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a borrar del Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional” el pendiente por hurto que tiene el vehículo de placas ODR27B, tal y

la notificación del presente fallo, proceda a borrar del Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional” el pendiente por hurto que tiene el vehículo de placas ODR27B, tal y como lo ordenó la Fiscalía ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, mediante oficio DS06-SSFC-FS-143-29-02, del cual se le correrá traslado nuevamente por ante la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. RESUELVE PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al habeas data del señor RONALD DARWIN MORALES, vulnerado por la Administradora del Sistema de Información de la SIJIN del Valle del Cauca, conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

6SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Administradora del Sistema de Información de la SIJIN del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, elimine del “Sistema Integrado de Automotores I2AUT de la Policía Nacional” el pendiente por hurto que tiene el vehículo de placas ODR27B, tal y como lo ordenó la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, mediante oficio DS-06SSFC-FS-143-29-02. TERCERO. De igual forma, se ORDENA a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, correr traslado del oficio DS-06-SSFC-FS-143-29-02 emitido por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, a la Administradora del Sistema de Información de la SIJIN del

correr traslado del oficio DS-06-SSFC-FS-143-29-02 emitido por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Tres Seccional de Palmira, a la Administradora del Sistema de Información de la SIJIN del Valle del Cauca, para facilitar el cumplimiento de la aludida determinación. CUARTO. Notificar por el medio más rápido al accionante y accionados. QUINTO. En el evento de no ser impugnada la presente determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario 7

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