TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00015-40-(21-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00015-40-(21-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FTVersión:
1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76-111-22-04-004-2020-00015-40
ACCIONANTES: Concepción Solís de Madrid
ACCIONADO: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura.
Guadalajara de Buga, mayo veintiuno (21) de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta No. 093
I OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la acción de tutela presentada por la señora CONCEPCIÓN SOLÍS DE MADRID contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura (Valle).
II ANTECEDENTES
1. Manifiesta la accionante , por medio de apoderad o, lo siguiente: (i) E l 22 de agosto de 2018 una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga revocó sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , para en su lugar tutelarle sus derechos fundamentales , y le ordenó a la UGPP que proced iera a “resolver de fondo la solicitud pensional de Concepción Solís de Madrid, previa valoración de la TOT ALIDAD de los elementos glosados a la carpeta administrativa de Fernando
lugar tutelarle sus derechos fundamentales , y le ordenó a la UGPP que proced iera a “resolver de fondo la solicitud pensional de Concepción Solís de Madrid, previa valoración de la TOT ALIDAD de los elementos glosados a la carpeta administrativa de Fernando Madrid Peña, entre otros, las declaraciones extrajuicio rendidas por Don Saturnino Díaz y Don Manuel Domingo Sinisterra que aseguran que Fernando Madrid Peña trabajó, en calidad de obrero, (i) en la construcción de la carretera Nacional Simón Bol ívar, trayectoExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
Demandante: Concepción Solís de Madrid
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Buenaventura. 2
Buenaventura Llano – Bajo y sector Cali, del 27 de agosto de 1935 a octubre 10 de 1991, y (ii) en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sección remonta de café adicional del Puerto de Buenaventura, del 25 de octubre de 1993 a 1950. Es de anotar que para la emisión del acto administrativo, la entidad accionada deberá tener en cuenta el Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la entidad competente , donde conste el tiempo laborado por Fernando Madrid Peña que de acuerdo a lo visto en la carpeta data del 16 de julio de 1946 hasta 1950 1”. (ii) La UGPP mediante la Resolución RDP 011198 del 04 de abril de 2019 negó la pensión solicitada, acto administrativo en el que no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, ya que no se valoró la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles (tiempo laborado desde el 16 de
que no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, ya que no se valoró la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles (tiempo laborado desde el 16 de julio de 1946 al 22 de octubre de 1950) ni las declaraciones rendidas por dos testigos que acreditan otros tiempos laborados por FERNANDO DAVID PEÑA . (iii) Presentó solicitud de incidente de desacato, en cuyo trámite la UGPP emitió la Resolución No. RPD 018534 del 15 de junio de 2019 , por medio de la cual n egó nuevamente la solicitud pensional, acto administrativo en el que si bien se tuvo en cuenta la certificación laboral expedida por el Fondo Pasivo de F errocarriles, no se valoró los tiempos acreditados con las declaraciones extra juicio, argumentándose que no servían para acredita r tiempos laborados, ello a pesar de que la orden de tutela fue clara al indicar que se debían tener en cuenta los tiempos labora dos expresados en esas declaraciones. (iv) E l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura mediante el Auto interlocuto rio No. 123 del 26 de julio de 2019 decidió archivar el incidente de desac ato argumentando que mediante la Resolución No. RPD 018534 del 15 de junio de 2019 la UGPP había dado cumplimiento a la orden de tutela. (v) Considera que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, dado que la U GPP no ha cumplido lo ordenado , ya que no valoró lo afirmado en las declaraciones extrajuicio dadas por SATURNINO DÍAZ y MANUEL DOMINGO
SINISTERRA.
dado que la U GPP no ha cumplido lo ordenado , ya que no valoró lo afirmado en las declaraciones extrajuicio dadas por SATURNINO DÍAZ y MANUEL DOMINGO
SINISTERRA.
2. A folios 21 al 32 del archivo digital PDF obra copia de l fallo de tutela de segunda instancia de fecha 22 de agosto de 2018 , en el cual una Sala de Decisión Penal d el Tribunal Superior de Buga resolvió revocar la S entencia No. 024 del 09 de julio de 2018
1 Folios 30 y 31 archivo digital PDF escrito de tutela y anexosExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, para en lugar tutelar los derechos fundamentales de la accionante y le ordenó a la UGPP que proced iera a “resolver de fondo la solicitud pensional de Concepción Solís de Madrid, previa valoración de la TOTALIDAD de los elementos glosados a la carpeta administr ativa de Fernando Madrid Peña, entre otros, las declaraciones extrajuicio rendidas por Don Saturnino D íaz y Don Manuel Domingo Sinisterra que ase guran que Fernando Madrid Peñ a trabajó, en calidad de obrero, (i) en la construcción de la carretera Nacional S imón Bolívar, trayecto Buenaventura Llano – Bajo y sector Cali, del 27 de agosto de 1935 a octubre 10 de 1991, y (ii) en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sección remonta de
Buenaventura Llano – Bajo y sector Cali, del 27 de agosto de 1935 a octubre 10 de 1991, y (ii) en la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sección remonta de café adicional del Puerto de Buenaventura, del 25 de octubr e de 1993 a 1950. Es de anotar que para la emisión del acto administrativo, la entidad accionada deberá tener en cuenta el Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la entidad competente, donde conste el tiempo laborado por Fernando Madrid Peña que de acuerdo a lo visto en la carpeta data del 16 de julio de 1946 hasta 1950”.
3. A folio 33 del archivo digital PDF obra copia de constancia No. GUD -20182220243311 del 11 de diciembre de 2018 por medio de la cual el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia certifica que FERNANDO MADRID PEÑA laboró para l a empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia un total de 3 años, 05 meses y 11 días.
4. A folios 34 al 41 del archivo digital PDF obra copia de la Resolución No. RDP 018534 del 19 de junio d e 2019 por medio de la cual la UGPP le niega a la accionante la pensión solicitada por el fallecimiento de FERNANDO MADRID PEÑA. También se observa que la UGPP en las consideraciones de dicho acto administrativo expone que “se allega CERTIFICACIÓN ELECTRÓNIC A DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 201903800112806000090004, de fecha 04 de marzo de 2019, en el cual se reportan los tiempos laborados en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN
CERTIFICACIÓN ELECTRÓNIC A DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 201903800112806000090004, de fecha 04 de marzo de 2019, en el cual se reportan los tiempos laborados en FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN, por el señor FERNANDO MADRID PEÑA, ya identificado, para el period o comprendido entre el 15 de julio de 1946 y el 22 de mayo de 1950 equivalente a 1.388 días, pero presenta interrupciones por 132 días, por lo que reporta un total de servicio por 1.256 días, es decir 3 años 5 meses y 26 días. Que acorde con lo anterior se observa que el interesado laboró un total de 15 años, 6 meses con 9 días. Respecto de lasExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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pruebas testimoniales de los tiemp os de servicio comprendidos entre el 27 de agosto de 1935 y el 10 de octubre de 1941 teniendo como soporte los testimonios de los señores DÍAZ SATURNINO Y SINISTERRA MANUEL DOMINGO se indica que las declaraciones no son prueba idónea para acreditar tiempos de servicio ya que la normatividad que regula la materia señala que se debe aportar certificado emitido por la entidad competente y que dicho certificado cumpla con el lleno de los requisitos. Que tratándose de pruebas testimoniales observamos que se tratan de pruebas supletorias establecidas en la Ley 50 de 1886, para lo cual hay un trámite especial para el reconocimiento de estos t iempos, indicándole lo siguiente: Los artículos
los requisitos. Que tratándose de pruebas testimoniales observamos que se tratan de pruebas supletorias establecidas en la Ley 50 de 1886, para lo cual hay un trámite especial para el reconocimiento de estos t iempos, indicándole lo siguiente: Los artículos 7,8 y 9 de la Ley 50 de 1886 los cuales regulan la materia (...) Del contenido de las anteriores disposiciones, se colige claramente que no es viable suplir a través de testimonios, hechos que deban constar por escrito, salvo que la falta absoluta de la prueba esté debidamente justificada o que el interesado acredite de modo satisfactorio que no puede establecer la prueba documental, haciendo mención de los motivos y causas que lo impiden. De tal manera que, u na vez justificada la falta del documento idóneo para acreditar el tiempo laborado por desaparición de los correspondientes archivos, para efectos de agotar la prueba principal, es necesario recurrir a otras entidades donde deba reposar documentación atine nte a dicha labor, como son: La Nominadora, La Fiscalizadora y la Pagadora, ya sea de nivel Departamental, Municipal o Nacional, dependiendo del nivel que tenga la entidad a la cual haya prestado el servicio. Si en dichas entidades no reposaren los archivo s que permitan certificar por parte de ellas la labor prestada por el servidor público que la solicita; ellas deberán mediante certificación la razón o causa de la inexistencia de tales archivos, con los cuales se entenderá agotada la prueba principal y po r ende se podrá entrar a estudiar las pruebas supletorias presentadas a fin de establecer si ellas tienen o no el correspondiente mérito (...) Por lo anterior, la accionante en ningún momento dio cumplimiento a lo exigido por las disposiciones anteriorment e transcritas, no pudiéndose entender agotada
supletorias presentadas a fin de establecer si ellas tienen o no el correspondiente mérito (...) Por lo anterior, la accionante en ningún momento dio cumplimiento a lo exigido por las disposiciones anteriorment e transcritas, no pudiéndose entender agotada la prueba principal, motivo por el cual se procede a explicar que el tiempo comprendido entre el 27 de agosto de 1935 y el 10 de octubre de 1941, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento pensional.”Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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5. La señora GLORIA CECILIA FERRIN CUERO -Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura - manifestó que en el trámite de l incidente de desacato solicitado por la accionante, la UGPP informó que mediante la R esolución No.
RDP018534 del 19 de junio de 2019 dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Tribunal de Buga, acto administrativo que fue notificado mediante el Oficio No. 1800 del 20 de junio de 2019 al apoderado de la accionante. A l analizar la respuesta brindada por la UGPP, el Juzgado mediante el Auto No. 123 del 26 de julio de 2019 resolvió archivar el incidente de desacato, por cumplimiento a la orden de tutela.
6. A folios 104 al 113 del archivo digital PDF de l incidente de desacato obra copia de ofici o de fecha 27 de junio de 2 019 por medio del cual la UGPP le informa al Juzgado Cuarto
6. A folios 104 al 113 del archivo digital PDF de l incidente de desacato obra copia de ofici o de fecha 27 de junio de 2 019 por medio del cual la UGPP le informa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura que con la Resolución No. RDP 018534 del 19 de junio de 2019 dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Buga, pues resolvió la solitud pensional de la accionante teniendo en cuenta el certificado laboral expedido por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y valorando las declaraciones extrajuicio de los señores SUTURNINO DÍAZ y MANUEL
DOMINGO SINISTERRA.
7. A folio 114 del archivo digital PDF de l incidente de desacato obra copia de l O ficio No. 1800 del 20 de junio de 2019 por medio del cual la UGPP le notifica al apoderado de la accionante la Resolución No. RDP018534 del 19 de junio de 2019.
8. A folios 306 al 309 del archivo digital PDF de l incidente de desacato obra copia del A uto No. 123 del 26 de julio de 2019 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura resuelve archivar el incidente de desacato solicitado por la accionante contra la UGPP, argumentando que “la entidad incidentada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , dio cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Penal, mediante Acta Nro. 323 del 22 de agosto de 2018, en ese orden de ideas emitió la resolución RPD 018534
ordenado por el Honorable Tribunal Superior de Buga Sala Penal, mediante Acta Nro. 323 del 22 de agosto de 2018, en ese orden de ideas emitió la resolución RPD 018534 del 19 d e junio de 2019, en la cual reso lviendo de fondo así la solicitud pensional de Concepción Solís de Madrid, previa valoración de la totalidad de l os elementos glosadosExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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a la carpet a administrativa de Fernando Madrid Peña. Por lo anterior, considera este Despacho que se torna innecesario continuar con el presente trámite y por ende ser archivado, pues se observa que la entidad accionada ha dado estric to cumplimiento, considerando pertinente archivar el incidente de Desacato, pues se concluye que la orden proferida en el fallo de tutela se encuentra debidamente satisfecho”.
9. El Dr. LUIS MANUEL GARAVITO MEDINA -Director Jurídico de la UGPP - manifestó lo siguiente: (i) C on el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , le solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles historia laboral del señor FERNANDO MADRID PEÑA
(esposo de la actora), entidad que mediante certificación electrónica No. CETIL 201903800112806000090004 del 04 de marzo de 2019 certificó que el aludido ciudadano laboró desde el 15 de julio de 1946 al 22 de mayo de 1950 en el cargo de obrero , tiempo equivalente a 1.388 días, con interrupciones de 132 días, quedando con un total de 3
laboró desde el 15 de julio de 1946 al 22 de mayo de 1950 en el cargo de obrero , tiempo equivalente a 1.388 días, con interrupciones de 132 días, quedando con un total de 3 años, 5 meses y 26 d ías laborados. (ii) U na vez obtenida esa información, previa valoración de todos los elementos probatorios que contiene la carpeta laboral del señor FERNANDO MADRID PEÑA, incluido el certificado de tiempo laborado expedido por el Fondo de Pasivo Soci al de Ferrocarriles de Colombia y las declaraciones rendidas por SATURNINO DÍ AZ y MANUEL DOMINGO SINISTERRA, se procedió a expedir la Resolución No. RDP 018534 del 19 de junio de 2019 negando la pensión de sobreviviente a la actora, dado que el citado ciudadano no cumplió los 20 años de servicios a la nación exigido s por la ley, pues solo se acreditó 15 años, 6 meses y 9 d ías de labores , decisión que fue notificada el 20 de junio de 2019 al apoderado de la accionante al correo electrónico FREDBOAN0827@HOTMAIL.COM. (iii) Los días de labores que se intentan probar con las declaraciones extrajuicio fueron valoradas negativamente, ya que no son pruebas idóneas para demostrar tiempo de labores, dado que l a normatividad que regula la materia señala que se deben aportar certificaciones emitidas por la entidad competente . (iv) La acción de tutela es improcedente dado que cumplió la orden de tutela , además no se cumple el principio de inmediatez ya que la decisión que pretende atacar la accionante data del 26 de julio de 2019, o sea que fue
cumplió la orden de tutela , además no se cumple el principio de inmediatez ya que la decisión que pretende atacar la accionante data del 26 de julio de 2019, o sea que fue proferida hace más de 09 meses.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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10. A folio 9 del archivo digital PDF de la respuesta de la UGPP obra copia de certificación de correo electrónico CERTIMAIL en la que se obse rva que la UGPP notificó al
FREDBOAN0827@HOTMAIL.COM (usuario perteneciente al Dr. Fredy José Bonilla Angulo – Apoderado de la Actora2) el acto administrativo No. RDP 018534.
II CONSIDERACIONES
En atención a lo expuesto por la accionante, el Tribunal debe dilucidar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura le está vulnerando derechos fundamentales.
Como la acción de tutela está dirigid a contra una decisión judicial, concretamente el Auto interlocutorio No. 123 del 26 de julio de 2019 , por medio del cual el J uzgado accionado decidió archivar el incidente de desacato solicitado por la señora CONCEPCIÓN SOLÍS MADRÍD contra la UGPP , es pertinente memorar que la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 precisó lo siguiente
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
Sentencia C-590 de 2005 precisó lo siguiente
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí
2 Folios 19 y 20 archivo digital PDF escrito de tutela y anexos.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
(…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutel a. (…)” (Todas las subrayas fuera de texto)
En la misma sentencia se señalaron las causales especiales o materiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales; estas son:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Expediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.”
Ahora bien, como la acción de tutela va dirigida contra una decisión judicial que puso fin a un incidente de desacato, también es pertinente recordar que sobre dicho tema la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018 expuso lo siguiente:
“tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados aExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados aExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 3 – recurso que en nuestro ordenam iento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo al guno, aquella quedará en firme4.
En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecuto riado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como co n el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”5
partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”5
Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia – tratándose del requisito de subsidiariedad –, la Corte ha establecido que
3 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C -243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del D ecreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievan cia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 4 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 4 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 5 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas SilvaExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.
Aunado a lo anterior, en la juri sprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 6. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extral imita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando im pone una sanción arbitraria” 7, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar,
acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tu tela primigenia – salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 8–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
6 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 8 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda EspinosaExpediente: 76-111-22-04-005-2020-00015-40
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En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha h echo tránsito a cosa juzgada 9. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental
parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha h echo tránsito a cosa juzgada 9. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de de sacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condici onada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción