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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00082-00-(27-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00082-00-(27-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2020-00082-00

Accionante : CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS.

Accionado : Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 02 virtual. Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS , contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, se encuentr a privado de la libertad en el E stablecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar su sanción. De igual forma, precisó que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado y confirmada en segunda instancia, en razón de la gravedad de la conducta;

que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en primera instancia por el accionado y confirmada en segunda instancia, en razón de la gravedad de la conducta; empero, indicó que el operador judicial accionado no tuvo en cuenta la Ley “+640 de 2017” la cual señala que, si una persona d emuestra su resocialización, debe estudiarse la viabilidad de su pedimento. Aseguró que el juzgado no puede pretender hacerle pagar la2

totalidad de la pena, cuando solo le faltan 4 meses para cumplirla; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Mediante auto del 9 de marzo de 2020, la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y le concedió el término de un día al accionado y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga señaló que, efectivamente, es el encargado de vigilar la pena impuesta al actor y por la cual se encuentra privado de la libertad. Precisó que aquél solicitó en pretérita oportunidad su libertad condicional y ésta fue negada mediante auto interlocutorio No 751 del 23 de mayo de 2019; contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Buga confirmando la decisión impugnada .

Indicó que, con posterioridad, el actor solicitó su libertad condicional; empero, mediante

recurso de apelación, que fue desatado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Buga confirmando la decisión impugnada .

Indicó que, con posterioridad, el actor solicitó su libertad condicional; empero, mediante auto interlocutorio No 250 del 17 de febrero de 2020, se abstuvo de resolver tal pedimento en tanto en la cartilla biográfica anexada, se avizoraba una sanción disciplinari a en contra del actor; razón por la que, en esa misma providencia, se solicitó la el acto administrativo soporte de esa sanción para resolver de fondo su pedimento. En razón de lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los3

casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso del señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS, por no resolver en debida forma su solicitud de libertad condicional.

Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por el señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS, es procedente para dirimir la controversia suscitada.

Salta de bulto en la fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, esto es, el auto interlocutorio No 751 del 23 de mayo de 2019, donde se negó su libertad condicional y el auto proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, que confirmó la aludida determinación ; al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 199 1, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una4

autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C -543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra provid encias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio,

sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades pú blicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de t utela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.5

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no

que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y po steriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 200 5, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundament ales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que

que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo,6

(iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

En este caso, devienen ausentes vari os de estos presupuestos; el primero de ellos, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. En el líbelo de tutela, no se anunció qué causal genérica de procedencia se erigía dentro del presente asunto, tan solo refirió el actor que se le negó su libertad condicional por la gravedad de la conducta, aún cuando lo que se debía valorar, era su resocialización al interior del penal, tal y como lo impone lo que el actor llamó “ley +640 de 2017”. En aplicación del principio de caridad, podría pensarse que el actor invocó la presencia de un defecto mate rial en la providencia objeto de censura, por cuanto se negó su petición sin tener en cuenta el aludido supuesto normativo. La relacionada precept iva resulta desconocida por la Sa la, lo cual, abroga la presencia del error judicial que considera el actor, existe en la providencia que negó su libertad condicional.

supuesto normativo. La relacionada precept iva resulta desconocida por la Sa la, lo cual, abroga la presencia del error judicial que considera el actor, existe en la providencia que negó su libertad condicional.

Sin embargo, huelga aclarar al señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS, que el análisis de la gravedad de la conducta cuando se analiza el instituto de la libertad condicional, resulta imperativo, como en efecto lo concluyeron los jueces accionados.

Precisamente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, señaló que “El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad (…) ”; tal exigencia, fue declarada exequible mediante sentencia C 757 de 2014, incluso aclarando que su interpretación debe efectuarse “en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.

Lo que observa la Sala, es que el eje argumentativo del accionante, confluye inexorablemente en la interpretación particular que tiene respecto de la aludida preceptiva legítima; empero, ignora que ello no puede ser invocado como un error judicial, y menos

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

por vía de tutela; lo anterior, por cuanto ésta no es una instancia adicional a las dispuestas

1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

por vía de tutela; lo anterior, por cuanto ésta no es una instancia adicional a las dispuestas en la Codificación Adjetiva Penal.

Con ocasión de la ante rior precisión, encuentra esta C olegiatura que lo invocado por el libelista carece de fundamento; los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la causa, por vía del presente amparo, no resulta en una verdadera vía de hecho, pues la decisión que se tomó y que fue objeto de crítica dentro de ésta acción tuitiva, fue fruto del análisis de los elementos de juicio acopiad os en el trámite procesal y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 .

La solicitud de libertad c ondicional elevada por el actor y que produjera las providencias judiciales objeto de crítica, fue decidida conforme lo estable ce el régimen adjetivo y sustancial vigente; además, a cada una de las partes se les garantizó la oportunidad de controvertir los argumentos que fueron fundamento de aquellas; de tal suerte, que el trámite ordinario se surtió con naturalidad, más aún, cuando la segunda instancia abordó cada uno de los temas objeto de censura y los resolvió procurando extender la interpretación que en su entender, emanaba de la aludida preceptiva.

Nótese como el actor, siempre criticó el hecho de que la judicatura sólo valora la gravedad de la conducta, para acceder al instituto de la Libertad Condicional y no su resocialización; sin embargo, auscultada la norma que gobierna el mentado instituto, se tiene que el

de la conducta, para acceder al instituto de la Libertad Condicional y no su resocialización; sin embargo, auscultada la norma que gobierna el mentado instituto, se tiene que el comportamiento del condenado al interior del penal y la graved ad de la conducta, son requisitos totalmente diferentes, lo cuales, deben confluir de manera armónica para que se pueda conceder el pretendido subrogado; de suerte que tampoco se pueda tener este reparo como vulneración de sus derechos fundamentales.

De allí entonces, que no encuentre la Sala suficientemente argumentados los motivos de la vulneración que consideró el actor, fue objeto por parte de las decisiones tomadas por los Jueces de Ejecución de Penas, en primera y segunda instancia, razón por la que el presente amparo resulte evidentemente impróspero.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8

4. RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO RIVAS RIVAS, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. De no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2020-00082-00

(Con Permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2020-00082-00

FERNANDO AFANADOR VACA

Secretario

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