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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00193-00-(01-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00193-00-(01-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76111-22-04-004-2020-00193-00

Accionante : GLORIA NELIA MORALES OCAMPO.

Accionado : Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá.

Discutido y aprobado según Acta No 163. Guadalajara de Buga, primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2.022)

1. OBJETO DE LA DECISION

Resolver la acción de tutela instaurada por GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, contra las Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá , po r la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso la accionante que su esposo NELSON LÓPEZ, falleció en medio de las instalaciones del Establecimiento Carcelario de Tuluá. Esa indagación fue asignada a la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad y se radicó bajo SPOA 76-834-63-00-233-2020-80035. Con ocasión de ello, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la accionada la recopilación de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física; empero, a la

de ello, el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a la accionada la recopilación de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física; empero, a la fecha no se extendió la debida respuesta; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.

Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós ( 2.022), la Sala admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso2

penal, a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá y a la subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación . A los accionados y vinculados se les concedió el término de un día , para que se pronunci aran sobre los hechos narrados e n la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá indicó:

“El 21 de octubre de 2020, siendo las 12:02 horas en el hospital Tomás Uribe Uribe del municipio de Tuluá (Valle) se produce el deceso del señor NELSON LÓPEZ, mientras recibía atención médica cuando se encontraba quien de acuerdo a protocolo de necropsia presentó cefalea durante la hospitalización, con posterior deterioro neurológico, perdida de función refleja de protección de vía aérea y hace broncoaspiración de alimento a las vías aéreas que finalmente le genera la falta de oxígeno de la sangre y le produce la muerte asociado a edema cerebral, edema pulmonar, secundario a meningitis. No se encontró lesiones traumáticas que explicaran la muerte.

las vías aéreas que finalmente le genera la falta de oxígeno de la sangre y le produce la muerte asociado a edema cerebral, edema pulmonar, secundario a meningitis. No se encontró lesiones traumáticas que explicaran la muerte.

ACTUACION PROCESAL:

1. Formato Unico (sic) de Noticia Criminal FPJ02, del 21 de octubre de 2020, por medio del cual se informa del inicio de la investigación con la inspección técnica al cadáver del señor NELSON LÓPÈZ.

2. Reporte de Iniciación FPJ1, del 21 de octubre d e 2020 Donde el INPEC Tulua (sic) reporta el fallecimiento del señor NELSON LOPEZ (sic) desconociendo las causas de la muerte.

3. Informe Ejecutivo FPJ3, del 21 de octubre de 2020, que narra la inspección técnica al cadáver realizado por personal de policí a judicial del

INPEC.

4. Acta de Inspección Técnica al cadáver FPJ10.

5. Cartilla biográfica del interno NELSON LOPEZ. Quien ingresó a la Cárcel de Tulua (sic) el 10/02/2020 con medida de aseguramiento privativa de la libertad por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tulua, (sic) por un delito de Trafico (sic) de Estupefacientes.

6. Tarjeta decadactilar del señor NELSON LOPÈZ.3

7. Historia clínic a del señor NELSON LOPEZ del Hospital Tomá s Uribe

Uribe

8. Album (sic) fotográfico del cadáver de NELSON LOPEZ (sic).

7. Historia clínic a del señor NELSON LOPEZ del Hospital Tomá s Uribe

Uribe

8. Album (sic) fotográfico del cadáver de NELSON LOPEZ (sic).

9. Entrevista de NESLON DAVID LOPEZ (sic) MORALES, del 22 de octubre de 2020, hijo del occiso quien manifiesta no saber los pormenores del fallecimiento de su padre.

10. Petición de la señora GLORIA NELI A MORALES, en formato de OPCIÓN JURÌDICA., sin fecha, donde hace una narración de estado de salud de su esposo NELSON LOPEZ (sic) durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad y de delas circunstancias en que se produjo su muerte.

Sugiere se libren oficios y se reciban entrevistas.

11. Constancia de la Fiscalia (sic) 58 Seccional de Tulua (sic) del 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual remite por competencia la investigación a la Fiscalía 9 Seccional de Tulua (sic).

12. Registro Civil de Defunción del señor NELSON LOPEZ (sic).

13. Orden a policía judicial del 17 de marzo de 2020 por medio de la cual se ordena entrevistar al interno CARLOS ARTURO ESPINAL FLOREZ (sic).

Realizar diligencia de inspección a la Oficina de Sanidad de la Carcel (sic) de Tulua (sic) para obtener los elementos materiales probatorios relacionados con los reportes de la situación de salud de NELSON LOPEZ (sic). Determinar quien (sic) ordenó el traslado del señor NELSON LOPEZ (sic)al Hospital. Entrevistar a los compañeros de celda d el señor NELSON

relacionados con los reportes de la situación de salud de NELSON LOPEZ (sic). Determinar quien (sic) ordenó el traslado del señor NELSON LOPEZ (sic)al Hospital. Entrevistar a los compañeros de celda d el señor NELSON LOPEZ (sic). Esta orden fue dirigida a la señora ISABEL CRISTINA RESTREPO CASTAÑO, investigadora del C.T.I. Tulua (sic).

14. La señora GLORIA NELIA MORALES OCAMPO. Viuda de NELSON LOPEZ (sic), presentó acción de tutela contra la Fiscalía, e n papel membreteado por OPICION JURIDICA, no tiene fecha (folios 56-58).

15. El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, el 27 de abril de 2021, con ponencia del Honorable Magistrado JOSE (sic) JAIME VALENCIA CASTRO requirió a la Fiscalia (sic) 52 Local, quien para entonces tenía asignada la investigación.

16. El 27 de abril de 2021 el Dr. DIEGO FERNANDO RAMIREZ (sic) TREJOS, entonces Fiscal 52 Local contestó la tutela al Tribunal.

17. El 7 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Buga declaró que la Fiscalía 9 Seccional había vulnerado el derecho de petición, e instó a la4

Fiscalìa (sic) 52 Local para atender la solicitud de la señora GLORIA NELIA, asi (sic) como practicar las pruebas dentro de la investigación.

18. El 30 de abril de 2021 se realizó orden a policía judicial para obtener de la Carcel (sic) del Tulua (sic) todos los documentos relacionados con la salud del señor NELSON LOPEZ (sic), todos los documentos sobre los procedimientos médicos, los documentos que acredi ten que personal

la Carcel (sic) del Tulua (sic) todos los documentos relacionados con la salud del señor NELSON LOPEZ (sic), todos los documentos sobre los procedimientos médicos, los documentos que acredi ten que personal atendió la salud del mencionado. Establecer que (sic) personal atendió al señor NELSON LOPEZ (sic) desde su ingreso al hospital Tomas Uribe Uribe. Entrevistar a JAVIER AGUIRRE SALDARRIAGA, CRISTIAN FERNADO TORO, LUIS FERNANDO TABORDA y HUBERNEY GIRALDO CARDONA internos de la Carcel (sic) de Tulua (sic) quienes pudieron tener conocimiento de los hechos según lo expresado por la señora GLORIA NELIA. Obtener del Hospital Tomas Uribe Uribe (sic) copia de la historia clínica del señor NELSON LOPEZ (sic). Esta orden fue impartida al IT. JAIDER ALBERTO ORTIZ MORALES de la Sijìn de Tulua (sic).

19. El 5 de abril de 2021 la investigación fue trasladada, por reestructuración de las Fiscalias (sic) de Tuluá a la Fiscalía (sic) 15 Seccional de Tulua (sic).

20. El 26 de agosto de 2021 se recibió INFORME INVESTIGACION DEL CAMPO FPJ-11 respuesta de orden a policía judi cial, se anexo HISTORIA CLINICA del señor NELSON LOPEZ (sic).

21. Se allegó por parte de MEDICINA LEGAL protocolo de Necropsia del señor NELSON LOPEZ (sic), realizado por la Dra. YAKELIN RAMIREZ

MEJIA (sic).

22. EL 20 de enero de 2022 se recibió informe de Investigador de campo

señor NELSON LOPEZ (sic), realizado por la Dra. YAKELIN RAMIREZ MEJIA (sic).

22. EL 20 de enero de 2022 se recibió informe de Investigador de campo

de la INV. ISABEL CRISTINA RESTREPO CASTAÑO funcionaria del C.T.I.

23. El 28 de marzo de 2022 se envía solicitud a MEDICINA LEGAL -CALI con el fin de determinar si el fallecimiento del señor NELSON LOPEZ (sic) está relacionado o asoci ado con una falla en la atención médica y de ser así cuál fue la causa que determinó que la enfermedad que padecía produjera su deceso.

Con relación al Derecho de petición incoado por la señora GLORIA NELIA OCAMPO debo informar que dicha solicitud si bien es cierto se presentó en el Nivel CentralBogotá, se desconoce por parte de esta Delegada el libelo,5

es por ello que la misma no había sido contestada, aclarando que no ha sido por olvido o negligencia del suscrito.

No obstante ello, debo informarle que se las solicitudes presentadas por la accionante ya habían sido objeto de tutela por parte del Honorable Tribunal Superior de Buga el 7 de mayo de 2021, con ponencia del Dr. JOSE JAIME VALENCIA CASTRO. En virtud de ello se dio cumplimento al requerimiento como era el continuar con el trámite investigativo (…)

Por las razones mencionadas en precedencia, considera la Fiscalía que la acción de tute la la señora GLORIA NELI MORALES OCAMPO es improcedente, en tanto no se la afectado o puesto en peligro un derec ho fundamental, pues téngase en cuenta que de tiempo atrás se ha estado

acción de tute la la señora GLORIA NELI MORALES OCAMPO es improcedente, en tanto no se la afectado o puesto en peligro un derec ho fundamental, pues téngase en cuenta que de tiempo atrás se ha estado dando respuesta oportuna al accionante sobre la investigación, tal como se observa en el expediente, y que la tutela de ahora presenta nuevamente se trata de la misma que ya había fall ado el Tribunal el 7 de mayo de 2021, con ponencia del Dr. JOSE JAIME VALENCIA. Es por ello, que la petición que la señora GLORIA NELIA MORALES OCAMPO resulta temeraria, ya que dicha tutela había sido resuelta anteriormente, como también que a sabiendas de que el la investigación se tramita en la Unidad de Fiscalias (sic) de Tulua (sic), presenta la petición en Bogotá, con lo cual resultaría probable que el despacho desconociera la misma.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, contra la Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1983 de 2017.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado

obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma6

transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, vulneró i) los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia de GLORIA NELIA MORALES OCAMPO al no adelantar con diligencia la indagación radicada bajo SPOA 76-834-63-00-233-2020-80035 dentro de los términos establecidos para el efecto y ii) el derecho de petición al no responder la solicitud que la actora elevó el doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien orienta una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.7

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en lo Penal, dispuso que los jueces de tutela debían respetar las actuaciones de los Fiscales en sus indagaciones; 2 empero, también refirió que ello no opera cuando se hace manifiesta la negligencia del instructor, lo cual, entre otras cosas, vulnera no sólo derechos fundamentales como el Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, sino también, los derech os de las víctimas en un proceso penal.

El mismo artículo 29 citado en precedencia señala, además, que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas; aquél, no se predica solamente de los procesados privados de la libertad, sino también, de las víctimas quienes claman por verdad, la justicia y reparación.

Esa obligación, no solamente es impuesta por la referida norma superior; aquella, tiene y amplio desarrollo legítimo, comenzando por el art. 4º de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis ( 1996), el cual, contempla que l a administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Al tiempo que, los arts. 7º y 9º ejusdem disponen que los funcionar ios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los

empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo. Asimismo, es deber de éstos respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de abril de 2012. Rad. 59683. M.P. María del Rosario González Muñoz.8

De igual forma, el art. 11 de la Ley 906 de 2004, establece que el Estado debe garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia; en titularidad de éstas, radica obtener una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injust o o de los terceros llamados a responder en los términos de este código, a recibir desde el primer contacto con las autoridades información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.

Así entonces, según el desarrollo legítimo dispuesto y relacionado en precedencia, la obligación del ente fiscal es clara, en lo que respecta al adelantamiento de los procesos que se pongan en su conocimiento dentro de plazos razonables; la pretermisión de ese imperativo, implica un menoscabo al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal,

Justicia de las víctimas, tal y como lo dejo claro la Corte Constitucional, cuando en pretérita ocasión señaló:

“De manera que, partiendo de la premisa de que la Fiscalía poseía información relevante desde el momento mismo de la noticia criminal, no se percibe que exista alguna justificación suficiente para que de ahí en adelante no se hayan promovido acciones para desentrañar los acontecimientos, al paso que ni siquiera se le han comunicado a la accionante los motivos por los cuales se han retrasado tanto las diligencias y el estado en que se encuentran las mismas, por lo que aquella no podría más que inferir que el caso (…) ha sido dejado en el olvido por la autoridad competente; desidia que agudiza su situación de vulnerabilidad, al privársele, a lo largo de todo este periodo, del acceso a la justicia dentro de un plazo razonable.

Considera la Corte, entonces, que en el sub judice la injustificada dilación de la Fiscalía en lo que respecta a adelantar los actos enfilados a esclarecer los hechos e individualizar a los responsables (…), se constituye en una patente vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, como quiera que la morosidad en la tarea investigativa es9

inversamente proporcional a las posibilidades de la actora de conocer la verdad (…) y de ver enjuiciar a sus verdugos.

En otras palabras, ante la inactividad del ente investigador, se aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz

aumenta el riesgo de que el asesinato a que se alude quede en la impunidad, y se reproduce, simultáneamente y de forma prolongada, la revictimización de la actora, quien, tras tener que padecer la atroz pérdida de su hijo, sufre el hecho de ser ignorada por el mismo Estado del que espera, haga justicia.

Y es que la aludida justicia no se patenta de otra forma sino en la adecuación de todos los medios y recursos de que dispone la autoridad para esclarecer los hechos y someter a un proceso penal a los autores del homicidio (…)”3.

En este caso, no observa la Sala que la fiscalía accionada se tomara un tiempo desproporcionado para adoptar las decisiones correspondientes en la indagación objeto del presente trámite.

Lo primero para precisar, es que en la indagación radicada bajo el SPOA 76111-22-04004-2020-00193-00 y tramitada por la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá , no se encuentra estática; precisamente ese despacho fiscal, una vez arribó el expediente realizó un programa metodológico y emitió una serie de órdenes a policía judicial tendientes a adelantar la indagación objeto de estudio, lo cual, indica sin ambages que la accionada se encuentra efectuando los actos de investigación ordena la Ley, para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes. Lo anterior, sin contar que se encuentra dentro del término establecido en el artículo 174 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) para adelantar la indagación objeto de estudio .

De acuerdo a lo ante rior, no se puede concluir que la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, estuviese en total inactividad respecto de la causa penal objeto de estudio; la

cuatro (2004) para adelantar la indagación objeto de estudio .

De acuerdo a lo ante rior, no se puede concluir que la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá, estuviese en total inactividad respecto de la causa penal objeto de estudio; la

3 Corte Constitucional. Sentencia T 555 del 27 de agosto de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.10

labor investigativa, tuvo cierta dinámica que no permite concluir, desidia de parte del demandado; entre otras cosas, porque para poder tomar una decisión definitiva sobre el caso, esto es, imputar, solicitar preclusión o archivar las diligencias, se impon e la presencia de todos y cada uno de los elementos de juicio, que sean de relevancia para el caso. P or el contrario, apresurar una imputación sin los elementos de juicio necesarios, implicaría consecuencias nefastas para el proceso, puesto que, en caso extremo, podría materializarse el perjuicio, en una sentencia absolutoria.

Sin embargo no sucede lo mismo con el derecho fundamental de petición. De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, en efecto, existió la petición elevada por el acto r. A esa conclusión se arriba, no sólo consultando las aseveraciones del libelista, sino también, sino la copia que de ésta se aportó dentro del presente trámite constitucional con su respectivo recibido, como se evidencia en la siguiente imagen:

No obstante, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación no remitió la aludida petición al competente para absolverla, esto es, a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá; razón por la que pretermitió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley

no remitió la aludida petición al competente para absolverla, esto es, a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá; razón por la que pretermitió lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de dos mil quince (2015), que establece:11

“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” (Subrayas fuera de texto)

Así entonces, refulge imperioso amparar el aludido bien superior y ordenar a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, que dentro del término máximo de dos (2) días, c ontados a partir de la notificación del presente fallo, remita la petición objeto del presente trámite a la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá quien tiene el conocimiento de la indagación radicada bajo SPOA 76-834-63-00233-2020-80035, para que ésta pueda absolverla de fondo y dentro del término establecido para el efecto, indicando si es procedente o no recaudar los elementos de juicio relacionados en la solicitud o si éstos ya fueron recolectados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, Sala de

establecido para el efecto, indicando si es procedente o no recaudar los elementos de juicio relacionados en la solicitud o si éstos ya fueron recolectados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA NELIA MORALES OCAMPO, vulnerado por la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación , conforme a las consideraciones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta determinación, remita la petición objeto del presente trámite a la Fiscalía Quince12

Seccional de Tuluá quien tiene el conocimiento de la indagación radicada bajo SPOA 76-834-63-00-233-2020-80035, para que ésta pueda absolverla de fondo indicando si es procedente o no recaudar los elementos de juicio relacionados en la solicitud o si éstos ya fueron recolectados.

TERCERO. INFORMAR del cumplimiento del presente fallo a esta Colegiatura.

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

en el evento de no ser impugnada la presente determinación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2020-00193-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2020-00193-00

(Con permiso)

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2020-00193-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria13

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