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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00513-00-(26-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2020-00513-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación : 76-111-22-04-004-2020-00513-00

Accionante : JUAN JOSÉ QUINTERO MESA Accionado : Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 229. Guadalajara de Buga, ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acc ión de tutela instaurada por el señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA, contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y d ebido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago y que, por esa razón, deben ser los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga quienes vigilen la sanción por la que se encuentra allí recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su libertad condicional ante los aludidos operadores judiciales ; sin embargo, su pedimento no se resolvi ó

recluido. De igual forma, señaló que en pretérita ocasión solicitó su libertad condicional ante los aludidos operadores judiciales ; sin embargo, su pedimento no se resolvi ó dentro del término establecido para el efecto, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2

Mediante auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Director del Establecimiento Carcelario de Cartago. A los accionados y vinculados se les concedió el término de un (01) día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas de Buga indicaron que carecen de legitimación en la casusa por pasiva, en tanto no tienen asignada la vigilancia de la sanción impuesta al libelista .

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga indicó:

“(…) que en fecha 07 de julio del presente año, se recibió SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA y LIBERTAD CONDICIONAL con la documentación remitida por el INPEC Cartago a nombre del condenado antes referenciado, no obstante la actuación del condenado Quintero M esa, hasta el momento no ha sido allegada a este Centro de Servicios, para su respectivo reparto, en razón de lo cual, en la misma fecha, 07 de julio del presente año, se procedió a

condenado Quintero M esa, hasta el momento no ha sido allegada a este Centro de Servicios, para su respectivo reparto, en razón de lo cual, en la misma fecha, 07 de julio del presente año, se procedió a solicitarla ante el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Medellín, lugar donde se tiene conocimiento, al parecer se encuentra el expediente, sin que hasta al momento haya sido remitido para su correspondiente reparto ante los Jueces de EJPMS de esta sede y dar trámite así a la solicitud elevada por el condenado, para su correspondiente resolución. Lo anterior tal y como se verifica en el correo de solicitud del expediente remitido ante el Centro de Servicios de EJPMS de Medellín, en fecha 07 de julio hogaño, del cual se anexa su respect iva copia a la presente contestación. Así como la solicitud reiterada en el día de hoy.3

En virtud de lo anterior al condenado en mención, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de esta oficina, solicitando de manera respetuosa que sea desvinculada de la presente acción de tutela.”

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA , contra los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar i) si los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor JUAN JOSÉ QUINTERO MES A, al no resolver la solicitud que libertad condicional y ii) si los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso, por no remitir el asunto donde resultó el actor condenado, a sus ho mólogos de Buga , circuito carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad.

Con el fin de resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, deviene imperioso señalar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a4

un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales

Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a4

un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su

como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1

En este caso, la vulneración del aludido bien superior, radica en que en que las autoridades encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante, no remitieran su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas del circuito penitenciario donde se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la competencia

1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5

territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:

“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo

donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Del texto trans cripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el6

condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”2

Consultado el legajo, es posible concluir que el actor se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Medellín. En esa oportunidad, la condena por la que se encontraba allí recluido era vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas de ese circuito Carcelario . Sin embargo, el libelista fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Cartago; razón por la cual, debía remitirse el proceso a

Penas de ese circuito Carcelario . Sin embargo, el libelista fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Cartago; razón por la cual, debía remitirse el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, ello se hubiese llevado a cabo, lo cual supone, que efectivamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Empero, consultados los sistemas misionales de la Rama Judicial, se pudo establecer que en el transcurso de la presente acción de tutela el expediente llegó a su legítimo destinatario y fue repartido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga. Junto con el e xpediente, se allegó la petición de libertad condicional que elevó en otrora el libelista, tal y como se puede observar en la siguiente imagen:

Ahora bien, esa petición se puso a disposición del aludido operador judicial el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ; sin embargo, se encuentra en suspenso el día siete (7) de julio anterior , lo cual supone sin ambages, el menoscabo

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández7

del derecho fundamental de petición , pues, transcurrió un lapso desproporcionado sin que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad

Frente al derecho fundamental de Petición de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional consideró que:

“La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado. Al respecto, esta corporación en sentencia T -153 de 1998 explicó que “los reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad”.

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos que no pueden ser objeto de restricción juríd ica durante la reclusión. En efecto, la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T -153 de 1998 especificó que el grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido su titular ”. Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.8

las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del Estado el deber positivo de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan el goce efectivo de esos derechos, así como la adecuada resocializacion de los reclusos.8

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la libertad. (…)

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.

Sin embargo, esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran regula das en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código

mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (…)

Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentada s en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento,9

casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previs iones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes (…)”3 (Subrayas fuera de texto)

En razón de lo anterior, resulta evidente el menoscabo del aludido bien superior. Transcurrió alrededor de dos (2) meses sin que se absolviera el pedimento objeto de la presente acción tutelar, de suerte que deba esta Colegiatura conceder el amparo deprecado.

Huelga resaltar, que no fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga el causante de la vulneración al derecho fundamental de petición; sin embargo, como quiera que ya tiene el expediente y la solicitud elevada por el libelista , es necesario resolverla para evitar la prolongación de la vulneración ius fundamental determinada.

causante de la vulneración al derecho fundamental de petición; sin embargo, como quiera que ya tiene el expediente y la solicitud elevada por el libelista , es necesario resolverla para evitar la prolongación de la vulneración ius fundamental determinada.

En razón de ello, se ampara rá el derecho fundamental de petición del señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA y se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2.021).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

3 Cfr., sentencia del 23 de mayo de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: T-311/13.10

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición, del señor JUAN JOSÉ QUINTERO MESA , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído , resuelva de fondo la petición de libertad condicional elevada por el actor el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2.021).

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

elevada por el actor el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2.021).

CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionados.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00513-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00513-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00513-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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