TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-20205-00855-00-(25-09-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-20205-00855-00-(25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-111-22-04-004-20205-00855-00
Accionante: ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA
Accionado: Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura
Discutido y aprobado según Acta No.613
Guadalajara de Buga, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA, contra la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que, el 04 de junio de 2025, solicitó a la accionada informar i) las razones de hecho o de derecho que han inducido a la tardanza en el avance de la investigación con SPOA No.761096000164-2024-00827, ii) imprimirle la debida celeridad al proceso, en función de restablecer así sea de manera parcial los derechos conculcados a la víctima.
SPOA No.761096000164-2024-00827, ii) imprimirle la debida celeridad al proceso, en función de restablecer así sea de manera parcial los derechos conculcados a la víctima.
Asimismo, señaló que el 25 de junio de 2025, radicó una nueva petición, en la que solicitó información complementaria referente al alcance del oficio No. DSV -20590 del 17 de junio de 2025, mediante el cual dio respuesta a la primera solicitud, con el fin de que info rmara que¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
pruebas fueron ordenadas y los funcionarios a cargo de su recolección ; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.
Mediante auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala avocó el conocimiento del present e trámite tutelar y trasladó la demanda a la accionada. Además, vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Buenaventura . Concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
A pesar de que la accionada y vinculados fueron debidamente notificados, no se allegó pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES
sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
A pesar de que la accionada y vinculados fueron debidamente notificados, no se allegó pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA , contra la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA, por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el 25 de junio de 2025.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no
1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los
conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener
aquejar.
El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante” ,2 para que se garantice eficazmente este derecho.
Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar, la cual, se puso a disposición de la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, el 25 de junio de 2.025, mediante el correo electrónico de su titular diana.palomeque@fiscalia.gov.co, como se evidencia en la siguiente imagen:
2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
Ahora, se advierte que la doctora Diana Marcela Palomeque, acusó el recibido de la petición, señalando que se encontraba en vacaciones y que retornaría el 21 de julio de 2025. No obstante, lo cierto es que, a la fecha de interponerse la acción de tutela, se superó el termino para emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Además, no desvirtuó lo expuesto por el accionante, pues, no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva, aunque fue debidamente notificada. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.
Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.
Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de
asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5
Así, en cuanto a lo pretendido, se observa vulnerado el derecho fundamental de petición del señor ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA ya que no se le suministró una respuesta sobre “el alcance al oficio No. DSV -20590 del 17 de junio de 2025, concerniente al SPOA No.761096000164-2024-00827, precisando, qué pruebas se ordenó practicar y a cuál o cuáles funcionarios de policía judicial se les impartió dicha orden”.
En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que la Fiscalía accionada no se pronunció.
Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA y se ordenará al Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
de ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA y se ordenará al Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de ULPIANO RIASCOS ARBOLEDA, vulnerado por la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2.025).¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00855-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00855-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00855-00
JUA FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA
Secretario