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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-20205-00885-00-(17-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-20205-00885-00-(17-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA PENAL DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Consejo Superior de la Judicatura Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-20205-00885-00

Accionante: SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL Accionado: Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Fiscalía 67 Local de Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 645.

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL, contra la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Fiscalía 67 Local de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que, el 14 de julio de 2025, en calidad de víctima solicitó a la accionada i) que una vez evacuados los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios, se proceda a realizar la imputación formal de cargos por el delito de hurto calificado, en contra de Laura Vanessa Mendoza presunta coautora, ii) que se evalúe, la posibilidad de solicitar

se proceda a realizar la imputación formal de cargos por el delito de hurto calificado, en contra de Laura Vanessa Mendoza presunta coautora, ii) que se evalúe, la posibilidad de solicitar medida de aseguramiento en su contra , ya que reside en los Estados Unidos , y iii) que se emita orden de policía judicial para que se consulte el historial de migración Colombia respecto de la señora Laura Vanessa Mendoza; empero, esa petición no fue resuelta dentro del término establecido para el efecto; razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2

Mediante auto del seis (6) de octubre de dos mil veinti cinco (2025), esta Sala avocó el conocimiento del present e trámite tutelar y trasladó la demanda a la s accionadas. Además, vinculó la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Coordinación de Fiscalías de la ciudad de Palmira. Concedió el término de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En respuesta, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle señaló que el 7 de octubre de 2025, corrió traslado de la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , conforme el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo por tratarse un asunto de su competencia.

2025, corrió traslado de la petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , conforme el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo por tratarse un asunto de su competencia.

A su turno, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que corrió trasladó del asunto a la Fiscalía 67 Local de Palmira y a la Coordinación de la Unidad – Fiscalía 146 Seccional de esa ciudad. Asimismo, informó que la petición se presentó en los correos del Fiscal 67 Local y de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle , por ello no tiene conocimiento sobre la solicitud presentada por el accionante. Finalmente, señaló que la Fiscalía 67 Local de Palmira es la competente para resolver de fondo la petición del actor.

La Fiscalía 67 Local de Palmira y las otras entidades vinculadas no se pronunciaron, aunque fueron debidamente notificadas.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción d e tutela impetrada por el señor SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL , contra la Fiscalía la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y Fiscalía 67 Local de Palmira , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 4º del Decreto 333 de 2021.1

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el

1 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3

El problema jurídico planteado radica en determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía 67 Local de Palmira, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL , por no resolver oportunamente la solicitud que elevó el 14 de julio de 2025.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el a fectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

En razón de lo anterior, conviene precisar que el derecho de Petición, es el medio por el cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que lo pueda aquejar.

El Derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al cono cimiento del solicitante” ,2 para que se garantice eficazmente este derecho.

Desde este punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto)

Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.” (Subrayas fuera de texto) 2 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4

componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.

De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que efectivamente el accionante elevó la solicitud a la que alude en su líbelo tutelar , la cual, se puso a disposición de la Fiscalía 67 Local de Palmira , el 14 de julio de 2 .025, mediante el correo electrónico de su titular rafael.bonila@fiscalia.gov.co, asimismo, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por el correo dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co; como se evidencia en la siguiente imagen:

Ahora, se advierte que la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , señaló que el 7 de octubre de la calenda, remitió por competencia la petición a la Fiscalía 67 Local de Palmira, en aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ya que la investigación con SPOA

7 de octubre de la calenda, remitió por competencia la petición a la Fiscalía 67 Local de Palmira, en aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, ya que la investigación con SPOA 760016099165202200322 está a su cargo. No obstante, la Fiscalía 67 Local de Palmira no atendió el requerimiento constitucional y tampoco se acreditó que hubiese emitido una respuesta al accionante respecto de su solicitud.

En ese sentido, lo cierto es que, a la fecha de interponerse la acción de tutela, se superó el término para emitir una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Además, no se desvirtuó lo expuesto por el accionante , pues, la Fiscalía 57 Local no se pronunció en el trámite de la acción tuitiva, aunque fue debidamente notificada. Por lo tanto, la Judicatura dará aplicación a la presunción de veracidad.

Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 20, establece que la entidad demandada en un proceso de tutela debe presentar un informe en el plazo indicado por el juez. La falta de¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5

cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

cumplimiento de esta obligación dentro del plazo resulta en la presunción de veracidad de los hechos alegados, permitiendo al juez resolver la solicitud de amparo de manera inmediata, a menos que decida realizar una averiguación previa.

Esta presunción busca sancionar la falta de interés o negligencia de la demandada, asegurando que el proceso constitucional continúe sin depender de respuestas tardías. Fundamentada en los principios de inmediatez y celeridad, esta medida busca garantizar la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes de las autoridades estatales según la Constitución Política (artículos 2°, 6°, 121, 123 inciso 2°).

En ese orden de ideas, en el presente asunto, no existe evidencia dentro del legajo de que se respondiera lo pretendido por el libelista. No se aportó copia de la respuesta o de su notificación ya que la Fiscalía accionada no se pronunció.

Con ocasión de lo anterior, resulta imperioso amparar el derecho fundamental de petición de SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL y se ordenará al Fiscalía 67 Local de Palmira, si no lo ha hecho, que resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL, vulnerado por la Fiscalía 67 Local de Palmira , de acuerdo a las razones

de la ley.

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de Petición de SEBASTIAN ALEJANDRO CHAPAL, vulnerado por la Fiscalía 67 Local de Palmira , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 67 Local de Palmira, a través de su titular, si no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición elevada por el accionante el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2.025).¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionado.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada la presente determinación,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2025-00885-00

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00885-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2025-00885-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2025-00885-00

JUAN FERNANDO DOMÍNGUEZ MEJÍA

Secretario

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