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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00204-00-(20-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00204-00-(20-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76-111-22-04-004-2021-00204-00

Accionante: JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE.

Accionado : Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga.

Discutido y aprobado según Acta No 053. Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante que fue condenado, por transportar dos mil ciento cuarenta kilos (2.140k) de marihuana , a ciento veintiocho (128) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga; empero, a otra persona dentro del proceso radicado bajo SPOA 76 -834-60-00-000-2019-000021-00 lo condenaron a la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión por llevar dos mil cuatrocientos kilos

proceso radicado bajo SPOA 76 -834-60-00-000-2019-000021-00 lo condenaron a la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión por llevar dos mil cuatrocientos kilos (2.400k) de marihuana. Consideró que la pena resulta desproporcionada, pues una persona, que llevaba más estupefacientes tuvo una condena menor; de allí que estimara vulnerados los derechos fundamentales deprecados.2

Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , la Sala admitió la acción de tutela y se le concedió el término de un día al accionado para que se pronunciaran sobre los hechos narrados e n la acción de tutela y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga indicó que el actor:

“(…) se condenó mediante Sentencia No. 075 del 10 de septiembre de 2019 , por la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES , a una Pena de prisión de 128 Meses, y multa de 1334 S.M.L.M.V año 2018, (…).

La Sentencia emitida no fue objeto de recurso, por lo que una vez en firme, se remitió a los Jueces de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga, quienes están conociendo en via de ejecución de penas..

Se dejó constancia, que la aceptación de los cargos impuestos, el señor MONTOYA ÁLZATE, lo hizo de manera libre y voluntaria, que fue asesorado por su Defensor de Confianza, Dr. ANDRÉS FELIPE

Se dejó constancia, que la aceptación de los cargos impuestos, el señor MONTOYA ÁLZATE, lo hizo de manera libre y voluntaria, que fue asesorado por su Defensor de Confianza, Dr. ANDRÉS FELIPE DUQUE, a cambio que la fiscalía le eliminara la causal de agravación del delito imputado, forma de preacordar en su asunto, determino la aludida pena, la cual resulta legal.

Se estableció, frente a la valoración de la personalidad del señor MONTOYA ÁLZATE, hecha por esta Judicatura, que su accionar fue grave, pues participó activamente en el evento de transportar sin permiso de autoridad competente, 1.159 kg de Marihuana, violando el bien jurídico de la Salud, revelando su personalidad ajena a valores como la salud de sus congéneres y el trabajo útil.

De la lectura del escrito de tutela, que se allega, el procesado se duele, de que esta Judicatura, no emitió en debida forma la sentencia, por la3

que se encuentra privado de la libertad, lo que no es de recibo, pues como se manifestó anteriormente, el sentenciado, fue asesorado, por su abogado de confianza, y la pena impuesta fue conforme a los parámetros de lo finalm ente negociado, lo cual se recogió en la decisión.” (Subrayas fuera de texto)

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización de los artículos 86

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el señor JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico plan teado radica en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE , al condenarlo a una pena más alta que a otra persona que transportaba una cantidad mayor de estupefaciente.

Previo al análisis de lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto éste, es procedente para dirimir la controversia suscitada.4

Salta de bulto en la s fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la

de tutela propuesto éste, es procedente para dirimir la controversia suscitada.4

Salta de bulto en la s fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una providencia judicial, esto es, la sentencia No. 075 del diez (10) de septiembre de dos mi l diecinueve (2019) , mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al actor como autor de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, a una Pena de prisión de ciento veintiocho (128) Meses.

Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:

“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la

quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.5

3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculc ados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto consti tucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.

De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.

3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desa rrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban6

una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).

3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la

determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir a l juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.

3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1

1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7

En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos tiene que ver con el agotamiento de la vía ordinaria. Lo que refulge como fundamento de la solicitud de amparo Constitucional, tiene que ver con que el Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado de Buga, lo condenó a una pena de prisión desproporcionada; empero , ese tipo de críticas, cuentan con un escenario natural dispuesto en la codificación adjetiva vigente para ser ventiladas; esto es, en la apelación de la sentencia o, incluso, en el recurso extraordinario de casación, a lo cual renunció. De allí que la presente acción tuitiva, devenga evidentemente improcedente, ya que, a más de lo anterior, no se logró acreditar que la vía ordinaría no fuese eficaz para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente, pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplazar los procedimientos especiales señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una

“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 2:

(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no

2 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002.8

es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus d erechos constitucionales fundamentales (...).”3

Así entonces, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

De otra parte, tampoco se demostró que estuviera en peligro un bien de alta significación que hiciera inminente su protección o que fuera necesario adoptar medidas urgentes e

de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.

De otra parte, tampoco se demostró que estuviera en peligro un bien de alta significación que hiciera inminente su protección o que fuera necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, para impedir que se conjure un perjuicio irremediable; de suerte que tampoco es procedente la tutela, como mecanismo transitorio.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, insistió hasta la saciedad en que la acción de tutela resulta improcedente cuando el proceso penal, que se caracteriza por respeto y garantía de los derechos fundamentales de las partes, se encuentra en trámite; al respecto, esa Corporación señaló:

“Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, (…)

10. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra (….) por las conductas punibles tantas veces referenciadas se

3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

contra (….) por las conductas punibles tantas veces referenciadas se

3 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.9

encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y se tome la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede, el recurso ordinario de apelación.

11. Así p ues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emple ar los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

12. De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.”4

Así entonces, resulta imperioso declarar la improcedencia del presente amparo, en tanto el actor contaba con medios idóneos para reclamar lo que se pretende dentro la presente acción tuitiva y no lo hizo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de Tutela del 13 de junio de 2019. Rad. 67287. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero10

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ DUVÁN MONTOYA ALZATE, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión por el medio más rápido.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1992.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00204-00

(Con Incapacidad)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00204-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00204-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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