TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00211-00-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00211-00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00211-00
Accionante : JAVIER PÉREZ HURTADO.
Accionado : Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del
Circuito de Tuluá.
Discutido y aprobado según Acta No 048. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por los agentes oficiosos del ciudadano JAVIER PÉREZ HURTADO, contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expusieron los libelistas, que el agenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , por cuenta de una sentencia
fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expusieron los libelistas, que el agenciado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá , por cuenta de una sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta misma ciudad , quien lo2
condenó por el delito de Homicidio Agravado, con ocasión de un preacuerdo suscrito por la Fiscalía General de la Nación.
La vigilancia de la anterior sanción, correspondi ó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ante el cual, solicitó la prisión domiciliaria por considerar es padre cabeza de familia ; empero, mediante auto No 152 del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), la aludida judicatura negó su pedimento, en tanto ese sustituto se encuentra excluido para ese tipo de delitos.
En razón de lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual correspondió desatar al Juzgado Primero Penal del Circuito Tuluá, quien decidió confirmar la negativa aún cuando, según lo consideraron los libelistas, las prohibiciones establecidas en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no se pueden aplicar cuando preten da la sustitución de la ejecución de l a pena por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de
2004. Razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se vinculó al Centro de Servicios
Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga y al Establecimiento Carcelario de Tuluá, a quienes se les concedió el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, precisó que efectivamente emitió el auto interlocutorio No 152 del tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante el cual, negó la prisión domiciliaria solicitada por el actor. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación , el cual, se tramitó en debida forma.
En razón de ello, consideró que no vulneró derecho fundamental alguno al señor JAVIER PEREZ HURTADO, pues sus solicitudes fueron despachadas y se ha garantizado el uso de los recursos de Ley contra las diferentes providencias susceptibles de ello.3
Entretanto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá indicó que dio trámite a todas las solicitudes elevadas por el libelista. Tanto así, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga ya se desató por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y fue notificado personalmente al señor JAVIER PÉREZ HURTADO por ese penal. En razón de ello, consideró que no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.
3. CONSIDERACIONES
notificado personalmente al señor JAVIER PÉREZ HURTADO por ese penal. En razón de ello, consideró que no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por los agentes oficiosos del señor JAVIER PÉREZ HURTADO , contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de B uga y Primero Penal del Circuito de Tuluá , vulner aron el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAVIER PÉREZ HURTADO, por no resolver en debida forma su solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
de Penas de B uga y Primero Penal del Circuito de Tuluá , vulner aron el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JAVIER PÉREZ HURTADO, por no resolver en debida forma su solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.
Antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por los libelistas, es procedente para dirimir la controversia suscitada.4
Salta de bulto en la s fojas que componen el presente trámite Constitucional, que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de una s providencias judiciales, estos son, los autos interlocutorios No 152 del tres (3) de febrero y el 150 del quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2.020) , proferidos por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá , respectivamente, mediante los cuales, se negó la solicitud de prisión domiciliaria que, en otrora, elevara el accionante.
Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cos a juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.5
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas o bserven que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
cuando quiera que aquellas o bserven que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi én se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particu lares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar s ituaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante
expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar s ituaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).6
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tut ela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recurso s judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesar io entonces acreditar, además, que se ha
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesar io entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.1
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.7
En su líbelo de tutela, se ocupó tan solo de precisar genéricamente que el agenciado cumple con algunos requisitos para acceder al instituto deprecado; empero, jamás dijo cuál era el yerro particular que cometió el juzgado accionado, al resolver su pedimento. Lo único que se podría pensar, se alegó como una vía de hecho judicial, es la aplicación indebida de una norma para la negativa del sustituto deprecado.
Los libelistas anunciaron que dentro del presente asunto no era posible la aplicación de la
que se podría pensar, se alegó como una vía de hecho judicial, es la aplicación indebida de una norma para la negativa del sustituto deprecado.
Los libelistas anunciaron que dentro del presente asunto no era posible la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, cuando se solicita la sustitución de la ejecución de la pena establecida en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 . Lo anterior, por cuanto el parágrafo del primero de los cánones citados señala “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2 , 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.”
Empero, tal yerro carece de relevancia constitucional en tanto la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, para el delito de homicidio debe ser negada, pues, para ese sustituto no se aplican las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, sin o, las especiales establecidas en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 que reza “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”
En cuanto al imperativo de la relevancia constitucional, cuando se ataque por vía de tutela
Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.”
En cuanto al imperativo de la relevancia constitucional, cuando se ataque por vía de tutela una providencia judicial, la jurisprudencia de esa misma Corporación, señaló que:
“2.4. Relevancia Constitucional
31. Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”, pues “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada8
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”2
las decisiones de los jueces. Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales”2
Lo que pudo percibir la Sala, es que los libelistas quieren que al agenciado se le conceda a toda costa el sustituto penal deprecado; empero, en sí mismo, ello no autoriza la intromisión del Juez de tutela, mediante un mecanismo sumario, especial y preferente como el de la acción de tutela; ignorando lo dispuesto por los jueces naturales de la causa quienes son los encargados de dirimir las controversias suscitadas al interior del proceso penal.
De allí entonces que no encuentre la Sala relevancia constitucional en la postulación que hicieran los agentes oficiosos del señor JAVIER PÉREZ HURTADO contra de la decisión tomada por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá ; razón por la que el presente amparo, se torna evidentemente improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la Repúbli ca y por autoridad de la ley,
2 Corte Constitucional. Sentencia T 248 del 27 de junio 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.9
4. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los agentes oficiosos del señor JAVIER PÉREZ HURTADO , contra los Juzgados Tercero de
4. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por los agentes oficiosos del señor JAVIER PÉREZ HURTADO , contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Buga y Primero Penal del Circuito de Tuluá , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. REMTIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, sino es impugnado dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991 .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00211-00
(Con Incapacidad)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00211-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00211-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria