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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00212-00-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00212-00-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 2

Fecha de aprobación: 01/10/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicación: 76111-22-04-004-2021-00212-00.

Accionante: ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO.

Accionado : Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Palmira.

Discutido y aprobado según Acta No 046. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el representante judicial del ciudadano ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO , contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Habeas Data y al Buen Nombre.

2. ANTECEDENTES

Expuso el accionante, que en su contra se tramitó el proceso penal radicado bajo la partida 76520-60-00-180-2010-00412-00, en el cual, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira . La vigilancia de la sanción penal correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad y éste, mediante auto

Quinto Penal Municipal de Palmira . La vigilancia de la sanción penal correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esa ciudad y éste, mediante auto interlocutorio No. 234 del dos (02) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), la extinguió. No obstante, dentro de los sistemas de información de la Policía Nacional,11

aparece dentro del registro de antecedentes la frase “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” , la cual, sugiere que puede tener problemas con las autoridades y no la frase “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” como se la expiden a las personas que jamás tuvieron algún problema con la justicia. En razón de ello y que en la actualidad no tiene asunto pendiente con las autoridades judiciales, consideró vulnerados sus derechos fundamentales con el registro que aparece en el sistema de antecedentes de la Policía Nacional.

Mediante auto del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) , la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se vinculó a la SIJIN del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Seccional de Fiscalí as del Valle del Cauca y al Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira, a los que se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira señaló;

“Este Juzgado vigiló la pena impuesta a ALEJANDRO LEGIZAMON TELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113621467 DE

de Palmira señaló;

“Este Juzgado vigiló la pena impuesta a ALEJANDRO LEGIZAMON TELLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1113621467 DE PALMIRA (VALLE), en el expediente con radicación 76520 6000 180 2010 00412 00, condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira (Valle), en sentencia No.052 del 27 de diciembre de 2012, a la pena principal de OCHO (8) MESES DE PRISION, y MULTA de CINCO (5) S.M.L.M.V. por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Se le condenó a la pena accesoria de interdicción de Derechos y Funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos por el término de seis (6) meses. (…).

Revisado el sistema de registro de actuaciones justicia siglo X XI, se observa que según anotación efectuada el 02 de diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de11

Descongestión de Palmira, mediante Auto Interlocutorio No.234 declaró de oficio la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba y tener por definitiva su liberación, ordenando que una vez ejecutoriada la decisión se enviara el expediente al Juez cognoscente para su archivo y para que realice lo consagrado en la ley 1743 (concerniente al pago de la multa, si el término no ha fenecido).

5. Con ocasión de la presente acción constitucional se revisa la ficha técnica de registro de actuaciones y se observa que el centro de servicios administrativos adscrito a este Juzgado, atendió lo

5. Con ocasión de la presente acción constitucional se revisa la ficha técnica de registro de actuaciones y se observa que el centro de servicios administrativos adscrito a este Juzgado, atendió lo ordenado por el Juzgado de Descongestión y dio salida del expediente con destino al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad, según registro de fecha 16 de marzo de 2020 , en el que también se observa anotación que f ue librado el oficio No.1713 a las autoridades de Ley que se les informó de la sentencia condenatoria.”

En razón de ello, consideró que no vulneró los derechos fundamentales deprecados y solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particul ares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma11

transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un

no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma11

transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira o la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca de la Policía Nacional , vulneraron los derechos fundamentales al Buen Nombre y Hábeas Data del señor ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO, al no consignar la información correcta en las bases de datos de antecedentes judiciales .

En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garant ía del derecho al Habeas D ata, máxime cuando los registros que administran, tienen que ver antecedentes penales de un ciudadano; respecto al tema, la Corte Constitucional, refirió:

“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000,

en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y11

difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, precl usiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2006. El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.(…)

de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor.(…)

3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen e l conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas. (...)”1 (Subrayas fuera de texto)

La obligación de actualización que recae, sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible en materia penal; la información de un requerimiento judicial, debe corresponder de manera armónica al desarrollo normal del proceso, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado . No proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando caros derechos fundamentales como el de la Libertad.2

1 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

vulnerando caros derechos fundamentales como el de la Libertad.2

1 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T301 de 2003. Magistrado Ponente. Doctora Clara Inés Vargas Hernández.11

Dentro del legajo, se pudo establecer que el actor no tiene algún pendiente con las autoridades judiciales. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, declaró la extinción de la pena impuesta mediante sentencia No.052 del 27 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira y no tiene otro proceso penal en trámite o pendiente de su ejecución, pues situación contraria no informó la Policía Nacional.

No obstante, al revisar el certificado de antecedentes penales exped ido al actor, en él se consigna que: “(…) a la fecha, 2021/02/16 el ciudadano LEGUIZAMON TELLO ALEJANDRO con Cédula de Ciudadanía Nº 1113621467 ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” ; frase que sugiere, puede tener algún proceso activo y ello impide desarrollar su proyecto de vida en España, ciudad donde reside, pues no consigue trabajo por ello.

A las personas que nunca tuvieron algún problema judicial, en la consulta de antecedes penales aparece les frase “No tiene asuntos pendientes con autoridades judiciales” y esa discriminación se encuentra constitucionalmente proscrita, pues, además de ser negativa, impone una suerte de antecedentes perpetuos. Es por ello que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que:

discriminación se encuentra constitucionalmente proscrita, pues, además de ser negativa, impone una suerte de antecedentes perpetuos. Es por ello que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que:

1. “Conforme los términos expuestos en el líbelo tutelar por la parte actora, en el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta consiste en que al contener el certificado de antecedentes judiciales la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” se permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad, mínimo vital y trabajo, comoquiera que la anotación denunciada ha sido la causa de perder oportunidades laborales. (…)

2. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, “con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia11

de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros”3.

3. De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí

se denuncia, bajo los siguientes términos:

3. De igual modo, valga indicar que sobre el objeto de debate constitucional que aquí se ventila, esta Corporación Judicial ha tenido la oportunidad de referirse con anterioridad a situaciones como la que aquí

se denuncia, bajo los siguientes términos:

No sucede lo mismo, en relación con la anotación que aparece en el certificado judicial al que puede acceder cualquier persona al consultar en línea la base de datos que ahora maneja la Policía Nacional, en el que se registra que el act or “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que en criterio de la Sala sí resulta altamente discriminatorio para aquellas personas que, o bien cumplieron la pena impuesta o se vieron favorecidas con la prescripción de la pena. De ahí que, si bien al te nor del Decreto 3738 al Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se le confirió la facultad para que establezca y adopte el modelo del certificado, “el cual podrá modificarse en cualquier momento, de acuerdo con los avances tecnológicos con que cuente la institución”, no así puede entenderse que tal potestad resulte ilimitada a tal punto que conlleve a otorgar un trato altamente perjudicial a aquellos que por una u otra razón han terminado condenados. (…)

4. Bajo el marco jurisprudencial expuesto, resulta diáfano que la expresión “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”, empleada por la Policía Nacional en su sistema de consulta en línea resulta transgresora de las garantías de las personas, por cuanto permite que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos

3 Corte Constitucional. Sentencia T-632 de 2010.11

que terceros infieran la existencia de asuntos pendientes o en trámite con la justicia y, por tanto debe ser reemplazada por “no tiene asuntos

3 Corte Constitucional. Sentencia T-632 de 2010.11

con las autoridades judiciales”.4

Lo anterior, sugiere sin ambages la vulneración anunciada por el extremo accionante . Nótese como, en la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional, el actor cuenta con la anotación “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” lo que quiere decir, no contiene información veraz sobre su situación jurídica, pues ella sugiere i) alguna proclividad del actor a cometer conductas delictivas y ii) la posibilidad de tener asuntos pendientes con autoridades judiciales, pues, al común de las personas les aparece la frase “ NO TIENE ASUNTOS PE NDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. Ello resulta impensable en un estado social y democrático de derecho, donde la discriminación que implique el sometimiento de una persona a condiciones indignas e insoportables, debe ser condenad a y repudiada por t odas las autoridades.

En razón de lo anterior, se amparará el derecho fundamental al habeas data del señor ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO, y se le ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proced a, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la

corresponda, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proced a, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR a los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre, vulnerados al ciudadano ALEJANDRO LEGUIZAMÓN TELLO , por parte de la Policía

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP6754 del 28 de mayo de 2019. Rad. 104.603 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.11

Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. ORDENAR a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, o área administrativa que corresponda, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula del actor, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

TERCERO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada la presente determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2018-00271-00

(Con Incapacidad)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2018-00271-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2018-00271-00

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

Secretaria

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