TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00213-00-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00213-00-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-111-22-04-004-2021-00213-00
Accionante : FERNANDO SANTA GÓMEZ Accionado : Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del
Cauca.
Discutido y aprobado según Acta No 049. Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2.021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es resolver la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO SANTA GÓMEZ, contra la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que fue condenado en el año mil novecientos noventa y ocho (1.998) por la comisión del delito de receptación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. En esa oportunidad, se le impuso la prohibición de salir del País. No obsta nte, la sanción penal impuesta ya se encuentra extinta; razón por la que, en el mes de abril pasado, quiso viajar a los Estados Unidos. Empero, en los Registros de la Policía Nacional
sanción penal impuesta ya se encuentra extinta; razón por la que, en el mes de abril pasado, quiso viajar a los Estados Unidos. Empero, en los Registros de la Policía Nacional aparece todavía inscrito el aludido impedimento, lo cual, consideró, es una clara violación a los derechos fundamentales deprecados, por lo que solicitó su amparo.2
Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), la Sala admitió la acción constitucional y concedió el término de un (01) día al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil señalaron que el accionante no tiene reportados en sus sistemas alguna inhabilidad o suspen sión de derechos civiles o políticos, con ocasión de una sentencia emitida por un Juez penal. En razón de ello, consideraron que no son los causantes de la vulneración alegada.
Por su parte, la Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Valle del Cauca, indicó que:
“Teniendo en cuenta el relato de los hechos del peticionario de la presente acción de tutela, me permito informar a su honorable despacho que el proceso que manifiesta el accionante fue cancelado el día 09/04/2021, mediante radicado SIOPER 20210159088, por parte del Área de Administración de la Información Criminal (DIJIN), cabe resaltar que una vez realizada la actualización del sistema se cambia automáticamente la leyenda de la página publica de antecedentes judiciales por la leyenda “NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES”
vez realizada la actualización del sistema se cambia automáticamente la leyenda de la página publica de antecedentes judiciales por la leyenda “NO
TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES
JUDICIALES”
En la actualidad puede efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales implementada por la Policía Nacional en la página web www.policia.gov.co, donde el señor: FER NANDO SANTA GOMEZ identificado con cedula de ciudadanía 6315502 “ NO TIENE ASUNTOS
PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”
Es de anotar que esta leyenda “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena, en cumplimiento de la sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, proferida por la Honorable Corte Constitucional (Subrayado fuera del texto).3
Ahora bien con lo que respecta a la solicitud de antecedentes con fines migratorios o trámite de apostillaje, me permito informar que dicha consulta arroja tres resultados o leyendas, desarrollados jurisprudencialmente por la Honorable Corte Constitucional y se reafirma en sentencia T-058/15 así:
- • “ NO REGISTRA ANTECEDENTES”: para quienes no registran antecedentes.
- • “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”: para para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
• • “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD
JUDICIALES”: para para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena.
- • “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”: para aquellas personas que están en ejecución de una sentencia condenatoria vigente.
La información o leyendas que figuran en el trámite de apostilla o legalización de antecedentes judiciales para fines migratorios con la cancillería, no son posibles d e modificar por parte de la Policía Nacional de Colombia, dicho requerimiento debe ser elevado al ministerio de relaciones exteriores área o dependencia cancillería.
Por lo anterior, no puede predicarse la falta o falla presunta de la Policia Nacional, q ue conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales referidos por el accionante, no siendo producto de un actuar reprochable ni tampoco negligencia u omisión.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor FERNANDO SANTA GÓMEZ, contra el Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.4
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado
obtener la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que s ólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defen sa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del señor FERNANDO SANTA GÓMEZ , al no ordenar la cancelación de su prohibición para salir del país, aún cuando el proceso penal por el que se impuso, ya se encuentra archivado por la extinción de la pena .
De las pruebas allegadas a la actuación se extracta que, no obstante el actor contaba con la prohibición de salir del país impuesta con ocasión del proceso penal radicado bajo la partida No 6768, por el cual, fue condenado por el delito de receptación como consta en la siguiente imagen:
Tal pro hibición fue cancelada efectivamente por parte de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Valle del Cauca, que aportó el siguiente pantallazo de su sistema de información:5
Lo anterior supone, l a desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya
sistema de información:5
Lo anterior supone, l a desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, por haber cesado la conducta violatoria, o por llevarse a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismo conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basa el amparo, por lo que ning ún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.1
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:
“La orden en la acción de tutel a busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no ti ene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.
La carencia actual de objeto tiene lugar cuando de proferirse una orden relacionada con lo solicitado en la acció n de tutela, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha situación se presenta
1 Corte Constitucional. Sentencia T143 de 1994. M.P. Doctor Carlos Gaviria Díaz6
por ejemplo ante la presencia de un hecho superado o de un daño consumado.
El hecho superado se concreta cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de
vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se soluc ionan”, mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.
Así, la característica esen cial de la carencia actual de objeto es que de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la acción u omisión vulneró los derechos fundamentales, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991), y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior y, asimismo, permite decantar criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantiza ndo de este modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción constitucional (…)”2
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Valle del Cauca, según las cuales, se canceló la prohibición de salir del país con que contaba el libelista , la Sala negará el amparo
Así las cosas, ante la respuesta emitida y las pruebas aportadas por la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional Valle del Cauca, según las cuales, se canceló la prohibición de salir del país con que contaba el libelista , la Sala negará el amparo reclamado por carencia actual de objeto, ya que cesó cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela.
2 Cfr., Magistrado Ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicado: T-559-13.7
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
4. RESUELVE
PRIMERO. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor FERNANDO SANTA GÓMEZ, contra el Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar por el medio más expedito al accionante y accionadas.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00213-00
(Con Incapacidad)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-22-04-004-2021-00213-00
(Con Incapacidad)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-004-2021-00213-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-004-2021-00213-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria