TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00220-00-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00220-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00220-00
Accionante : BERNARDO OROBIO RIASCOS.
Accionado : Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura.
Discutido y aprobado según Acta No 171A. Guadalajara de Buga, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor BERNARDO OROBIO RIASCOS, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por la presunta vulnerac ión de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Petición.
2. ANTECEDENTES
Señaló que en otrora interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en tanto presentó una petición a la Secretaría de Educación de esa entidad, informando de la situación presentada con uno de sus docentes y solicitando el acto ad ministrativo que le permite a éste permanecer sin carga académica o funciones desde el treinta ( 30) de mayo hasta el once ( 11) de septiembre , sin que
entidad, informando de la situación presentada con uno de sus docentes y solicitando el acto ad ministrativo que le permite a éste permanecer sin carga académica o funciones desde el treinta ( 30) de mayo hasta el once ( 11) de septiembre , sin que recibiera la debida respuesta . Indicó que la acción de tutela fue de conocimiento en2
primera instancia de l Juzgado Séptimo Penal Municipal de Buenaventura, quien, mediante sentencia No 048 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) declaró la carencia actual de objeto en tanto consideró, el accionado respondió de fondo la petición. Esa decisión fue impugnada por el libelista, al estimar, entre otras cosas, que no le notificaron la respuesta emitida por la Secretaría de Educación.
La censura fue desatada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, quien decidió confirmar la providencia objeto de alzada mediante sentencia No 005 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) . Ello, sin tener en cuenta que no le notificaron la respuesta extendida por la Secretaría de Educación de Buenaventura. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Previa declaratoria de nulidad, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar y vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela radicada bajo la partida 2020-00054, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura señaló:
radicada bajo la partida 2020-00054, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Buenaventura señaló:
“(…) una vez revisadas las bases de datos de esta judicatura, se pudo encontrar, que el día 29 de enero del año 2021, fue repartida a este Despacho la impugnación de acción de tutela presentada por el aludido ciudadano, la cual fue resuelta a través de la sente ncia de tutela de segunda instancia Nº 005 del 18 de febrero de 2021 dentro del término otorgado por la Ley, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta localidad, consistente en decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Igualmente, me permito indicarle que la copia digital de la acción de tutela por usted solicitada se encuentra anexa al correo electrónico con el cual se remitió esta respuesta.3
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de defensa que nos asiste, es dable expresar que desde antaño es conocido que la acción de tutela no procede cuando se dirige contra una sentencia de tutela, excepto cuando se logre acreditar por parte del accionante que se está ante el fenómeno jurídico de la cosa juzgad a fraudulenta, situación que dentro de la presente no ha sido demostrada, por tanto solicito se denieguen las pretensiones aquí deprecadas.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor BERNARDO OROBIO RIASCOS, contra los Juzgados Séptimo
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor BERNARDO OROBIO RIASCOS, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determina r si los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , vulne raron los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor BERNARDO OROBIO RIASCOS al emitir las sentencias de tutela No 048 del catorce (14) de enero y No 005 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cuales se declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2020-00054, aún
(18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cuales se declaró la carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela radicada bajo la partida 2020-00054, aún cuando la respuesta al derecho de petición objeto de aquella, nunca se le notificó.4
Previo al ejercicio de análisis y ponderación de los hechos y pretensiones del actor, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto por éste es procedente para dirimir la controversia suscitada.
La vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas sentencias de tutela, esto es, las sentencias No 048 del catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021) y No 005 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferidas por los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. Al respecto tiene para manifestar esta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una sentencia de la misma naturaleza. En cuanto al tema, el máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de
revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contr a sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales5
de la persona, para garantizar así su pr otección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”.1
Una interpretación antípoda de este procedimiento, tal y como lo sugiere el extremo accionante, legitimaría un conflicto perpetuo de acciones, que devendría incompatible con la naturaleza y finalidad del amparo, para los derechos fundamentales. Sobre el tema, en la mentada decisión se dijo:
“Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino
ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.
Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.
La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunf ador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.”2
En razón de lo anterior y con el fin de decidir lo pertinente en este caso concreto, es preciso indicar al accionante, que resulta improcedente instaurar acciones de tutela, contra
1 Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001. 2 Ibídem. Posición reiterada en Sentencia T-104 del 15 de febrero de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.6
decisiones que comporten esa misma naturaleza. Ello obedece a la ausencia de preceptiva legítima dentro del ordenamiento jurídico Colombiano que así lo disponga.
decisiones que comporten esa misma naturaleza. Ello obedece a la ausencia de preceptiva legítima dentro del ordenamiento jurídico Colombiano que así lo disponga.
Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, precisan que las providencias adoptadas dentro de un trámite tutelar, que no sean objeto de alzada y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente, pueden ser revisadas por la Corte Constitucional; de allí, que no resulte factible, que un Juez de tutela de primer a instancia reemplace al alto Tribunal Constitucional en esa labor funcional, al avocar el conocimiento de una acción de tutela, en contra de un trámite de la misma naturaleza, que trasegó de manera regular.
La improcedencia del amparo tutelar, frente a fallos de esa naturaleza, radica en la facultad que ostenta la Corte Constitucional de examinar sentencias de esa índole; aquella potestad es exclusiva y excluyente, pues esa Corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, lo cual además, supone seguridad jurídica para los asociados.
No obstante, la misma Corte Constitucional dispuso de una facultad excepcionalísima en la que puede proceder, la solicitud de amparo, en las condiciones en que lo propone el señor BERNARDO OROBIO RIASCOS. Al respecto precisó:
“No obstante lo relatado anteriormente, esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en
y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En estos casos, la Corte ha indicado que existen una serie de requisitos que deben cumplirse para que proceda:
“a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.7
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En conclusión la interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general no sólo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.”3
En el presente caso, no se argumentó con suficiencia la estructura de la exigente requisitoria jurisprudencial, para que, de forma excepcionalísima, se pueda estimar la
pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo.”3
En el presente caso, no se argumentó con suficiencia la estructura de la exigente requisitoria jurisprudencial, para que, de forma excepcionalísima, se pueda estimar la posibilidad de conocer del presente amparo. No se anunció en qué consistía el fraude que atentó contra el ideal de justicia y que conduciría a la corrupción de la respectiva actuación, así como tampoco, que el accionante hubiese acudido a las vías ordinarias para exponer sus inconformidades, esto es, que hubiese insistido para que la Corte Constitucional revise las decisiones.
De igual forma, tampoco se encuentra motivo aparente que permita examinar, en este caso, la acción de tutela sin desconocer el criterio ampliamente reiterado en la jurisprudencia desde la Sentencia SU-1219 de 2001; pues no se adujo, por qué era ineficaz la posibilidad de revisión que tiene la sentencia de tutela, en la Corte Constitucion al, así como tampoco se demostró que hubiese insistido en ese trámite.
De las postulaciones del censor y las pruebas glosadas a la actuación, no se avizora algún viso de corrupción dentro del trámite de tutela objeto de análisis. Puede tener razón en sus argumentos el actor y en ellos debe insistir ante la Corte Constitucional; sin embargo, no
3 Corte Constitucional. Sentencia T-133 del 27 de marzo de 2015. M.P. María Victoria Sáchica.8
es posible levantar la cosa Juzgada constitucional , de manera excepcionalísima, pues la única forma en que esa competencia se habilitaría para esta Sala es que se av izore
es posible levantar la cosa Juzgada constitucional , de manera excepcionalísima, pues la única forma en que esa competencia se habilitaría para esta Sala es que se av izore corrupta, lo cual, no se argumentó ni se probó dentro del sub júdice.
Lo que se evidencia, es una simple contrariedad entre l as decisiones de los Jueces de tutela y el actor, por la falta de notificación de la respuesta a un derecho de petición, de lo cual, incluso queda duda. El libelista, en la censura otrora impuesta contra las decisiones revisadas, se refirió a la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Buenaventura como si la conociera de la siguiente manera: “(…) sin embargo, el juez observa que en la respuesta que le hacen conocer se evidencian varios delitos de los cuales considero que el juzgado debió enviar a fiscalía, contraloría y control disciplinario evitando la omisión de una falta confirmada por dicha dependencia consistente en abandono de cargo, violación del derecho a la educación de los estudiantes reconocidos por quien emite la respuesta, además, el tiempo de respuesta a mi petición no fue acorde como lo ha indicado la jurisprudencia, motivan el desgaste del aparato judicial al no responder oportunamente la petición y el juzgado no actúa para hacer conocer medida disciplinaria sobre el asunto (…)”
Sin embargo, al margen de lo anterior, se itera, ese no es un argumento que suponga la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza . Lo que busca con el actor con el presente amparo, es convertirlo en una tercera instancia y ello se encuentra proscrito, pues la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar
procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de esa misma naturaleza . Lo que busca con el actor con el presente amparo, es convertirlo en una tercera instancia y ello se encuentra proscrito, pues la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción tuitiva “no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior ”.4 En razón de ello, se declarará la improcedencia del presente amparo
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
4 Corte Constitucional. Sentencia T093 del 13 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.9
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor BERNARDO OROBIO RIASCOS, contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00220-00
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00220-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00220-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00220-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria