TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00252-00-(06-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00252-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
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Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00252-00
Accionante : SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO.
Accionado : Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buga.
Discutido y aprobado según Acta No 066. Guadalajara de Buga, seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Lo es r esolver la ac ción de tutela instaurada por el representante judicial d e la ciudadana SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO , contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buga , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el libelista que su representada se encuentra vinculada dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76111600016620160096300, por el delito de lesiones personales culposas, el cual, es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.
Expuso el libelista que su representada se encuentra vinculada dentro del proceso penal radicado bajo SPOA 76111600016620160096300, por el delito de lesiones personales culposas, el cual, es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga. Indicó que esa judicatura , instaló audiencia concentrada (proceso penal abreviado) el2
doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) donde solicitó la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite, toda vez se fundamentaba en prueba ilegal.
Lo anterior, por cuanto, en la producción del informe d e accidente de tránsito base de toda la investigación penal, no se respetó el procedimiento contenido en el Artículo 149 de la Ley 769 del seis (6) de agosto de dos mil dos (2002)1 pues, el mismo no fue puesto en conocimiento de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO en el momento en que se elaboró, sino, tiempo después.
Esa solicitud de nulidad fue negada en primera instancia por parte del Juzgado Segundo Penal del Municipal de Buga y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga; ignorando, lo establecido en los Artículos 455 y 457 del Código de Procedimiento Penal. En razón de ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales de su procurado.
Mediante auto del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) , la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de estudio y se les concedió el término de un día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
conocimiento del presente trámite tutelar, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de estudio y se les concedió el término de un día a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Juzgado Primero Penal del Circuito señaló:
“El 14 de abril cursante, correspondió a este Despacho, por reparto, conocer apelación interpuesta por el Defensor CARLOS EDUARDO GORDILLO DÍAZ, contra el auto del 12 de abril hogaño, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, donde se le neg ó la solicitud de nulidad que pretendía al término de la audiencia concentrada.
1 “En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo . (…) El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamen te a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.” (Subrayas fuera de texto)3
El 16 de abril corriente, el Despacho decidió confirmar la primera instancia, considerando que la decisión del A quo, era acertada por los siguientes motivos, que se resumen de la decisión:
El primero, que las causales de nulidad del procedimiento penal eran taxativas y que la solicitud del Defensor y su argumentación no
instancia, considerando que la decisión del A quo, era acertada por los siguientes motivos, que se resumen de la decisión:
El primero, que las causales de nulidad del procedimiento penal eran taxativas y que la solicitud del Defensor y su argumentación no se ajustaba a alguna de las dispuestas en la norma adjetiva penal , ni si quiera el debido proceso, como q uiera que, el tr ámite que se estaba adelantando era por un delito querellables y no era conditio sine quo non, para el inicio o impulso del mismo, el informe de accidente de tránsito y sus anexos, como si era imperativo la presentación de querella, la cual figuraba en el proceso penal concreto.
El segundo , que la argumentación del Defensor, estaba dirigida a cuestionar la legalidad de un medio de prueba (informe de accidente de tránsito y sus anexos) y no el procedimiento penal concreto, pero no lo discutió en el momento procesal oportuno, que lo era cuando se le cuestionó por la Juez Segunda Penal Municipal si presentaría causales de inadmisión, rechazo o exclusión de los medios de prueba pretendidos por la Fiscalía y el Defensor dijo no tener.
A pesar de lo anterior, se le ilustró al Defensor que, aun cuando no hubiera ejecutado su pretensión para que el medio de prueba fuera excluido por ilegal, esto podía debatirlo en la práctica probatoria dentro del juicio oral y si la juez de conocimiento lo determ inaba así, porque se le demostraba en juicio, pues tendría que valorarlo al momento de dictar sentencia.”
Entretanto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga indicó :
“(…) que este Despacho avocó el conocimiento del proceso penal por
se le demostraba en juicio, pues tendría que valorarlo al momento de dictar sentencia.”
Entretanto, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga indicó :
“(…) que este Despacho avocó el conocimiento del proceso penal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS con radicación4
761116000166201600963, en contra de la señora SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO el día 27 de febrero de esta anualidad, mediante escrito de ac usación para adelantar el Procedimiento Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. (…)
Se programa entonces la diligencia para el día 12 de abril de 2021, advirtiéndosele al togado que si no se presenta a la audiencia se le compulsará copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura.
En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia concentrada ciñéndose la suscrita a lo estrictamente señalado en el artículo 542 de la ley 904 de 2004 adicionado por la ley 1826 de 2017 en su artículo
19. Dentro de la misma atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 de la norma citada, con respecto a las observaciones o modificaciones al escrito de acusación, la representante de la Fiscalía aclara los hechos en cuanto a la ubicación del vehículo conducido por la p rocesada
SANDRA MILENA LOPEZ, indicando que ésta se dirigía por la calle 3 y no respetó la prelación que tenía en la vía la señora MILLER ADRIANA RUIZ -victimaque se transportaba en bicicleta por la carrera 9 de esta ciudad. (…)
Concluyendo la audiencia concentrada se decretan las pruebas
ADRIANA RUIZ -victimaque se transportaba en bicicleta por la carrera 9 de esta ciudad. (…)
Concluyendo la audiencia concentrada se decretan las pruebas solicitadas por la defensa y por la fiscalía sin que haya rechazo, exclusión, o inadmisibilidad a alguno de los medios de prueba requeridas por las parte s, decretándose, entre otras, por parte de la defensa la solicitud de entrega de vehículo ante el juez de control de garantías, y anexos con 15 folios, así como por parte de la Fiscalía el informe policial de accidente de tránsito de fecha 05-09-2016.
Dentro de la misma diligencia el abogado de la defensa solicita se decrete nulidad de la actuación por cuanto el informe de accidente de tránsito no fue puesto a disposición de la demandada dentro de las 365
horas de ley, por lo que el reporte de inicio no se presentó como lo exige la ley.
El Despacho no decreta la nulidad solicitada por la defensa, por lo que éste interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, y toda vez que la suscrita no repuso su decisión, se remiten las diligencias ante el Superior para el trámite del recurso de alzada. (…)
Como bien pude ev idenciarse de todo lo explicado, lo cual es reflejo de lo verdaderamente ocurrido en las audiencias realizadas en este asunto y que encuentra soporte demostrativo en los audio-videos que se remiten, este Despacho ha sido diligente, oportuno e insistente en garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, especialmente con relación a la imputada SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO, por
se remiten, este Despacho ha sido diligente, oportuno e insistente en garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, especialmente con relación a la imputada SANDRA MILENA LOPEZ DELGADO, por cuanto, no obstante que desde la presidencia de las vistas públicas e inclusive desde la delegada de la Fiscalía, en metodologí a casi que académica o pedagógica, se le ha indicado a los togados que han actuado en este asunto, el procedimiento a seguir, pues la suscrita se ha regido por los lineamientos que impone la ley 906 de 2004 , así como el artículo 19 de la ley 1826 de 2017, en cuanto al trámite que debe darse la audiencia concentrada, garantizando en todo momento el derecho de defensa a las partes y debido proceso.”
La Fiscalía Cuarta Local de Buga, confirmó lo estimado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga.
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela impetrada por el representante judicial de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penas del Circuito de Buga, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.6
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede
de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el af ectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediab le; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penas del Circuito de Buga , vulneraron el derecho fundamental al Debido Proceso de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO, por no resolver en debida forma su solicitud de nulidad.
Dentro de ese contexto y antes de analizar lo pertinente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, resulta necesario auscultar si efectivamente el trámite de tutela propuesto, es procedente para dirimir la controversia suscitada.
De las fojas que componen el presente trámite Constitucional, se puede avizorar que la vulneración anunciada por el extremo activo de esta acción, lo fue con ocasión del proferimiento de unas providencias judiciales, estas son, el auto interlocutorio proferido en audiencia del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, mediante el cual, negó la solicitud de nulidad efectuada por el libelista y el auto No 025 del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Penal Municipal de Buga, mediante el cual, negó la solicitud de nulidad efectuada por el libelista y el auto No 025 del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, que confirmó prenombrada determinación. Al respecto tiene para manifestar e sta Corporación, se deben verificar si dentro del caso concreto se actualizan los requisitos de procedencia de la Acción de Tutela, cuando la eventual vulneración se efectúa con ocasión de una providencia judicial; en cuanto al tema, nuestro máximo órgano de cierre Constitucional refirió:
“3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.7
3.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.
3.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta Corporación en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, el recurso de amparo no procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía d e la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía d e la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.
3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.
3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus re soluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa8
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”.
De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio
subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho fundamental.
3.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se config uraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales).
3.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general, y unas causales esp ecíficas para solucionar las acciones de tutela instauradas contra decisiones judiciales. En efecto, en la Sentencia C590 de 2005, se determinó que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal,
extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los9
derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precisó que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) de sconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución”.2
En este caso, devienen ausentes varios de estos presupuestos; el primero de ellos y más importante, es la suficiencia con la que se deben exponer los motivos de la vulneración. El presente amparo tutelar , no se fundamentó en alguna de las casuales genéricas de procedencia cuando se pretenda la crítica de una providencia judicial; lo cual supone, no se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.
En su líbelo de tutela, ni si quiera se ocupó de precisar genéricamente que cumple con
se concretó algún yerro específico que se adecuara en alguna de las referidas preceptivas.
En su líbelo de tutela, ni si quiera se ocupó de precisar genéricamente que cumple con algunos requisitos para acceder al instituto deprecado . Sólo señaló que n o estaba de acuerdo con la negativa de la nulidad, extendiendo la interpretación particular que dio a los cánones expuestos en el líbelo de tutela; empero, con ello no es posible estructurar, así sea de manera implícita, algún defecto (orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución) en la misma.
Pero si aún en gracia de discusión, se pudiese pensar en la procedencia del presente amparo, resulta imposible estimar la vulneración de derechos fundamentales en la decisión criticada. Cuando dentro de un proceso penal, se solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado, debe el postulante fundamentar, no sólo las razones de hecho y derecho que consideren para ello, sino también, que se actuali cen las causales o principios que la soportan dentro del ordenamiento jurídico patrio el aludido instituto. La Sala Penal de la
2 Corte Constitucional. Sentencia SU 297 del 21 de mayo de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.10
Corte Suprema de Justicia, respecto de los principios que gobiernan el in stituto de la nulidad indicó:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas
nulidad indicó:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con s u conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fun damentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestabl ecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).”
El análisis propuesto por el libelista, no cumple con los aludidos imperativos. Primero, el principio de taxatividad, no se cristaliza toda vez que el actor solicitó la nulidad del proceso penal e n tanto se fundamentó en prueba ilícita, cuando lo s argumentos para
el principio de taxatividad, no se cristaliza toda vez que el actor solicitó la nulidad del proceso penal e n tanto se fundamentó en prueba ilícita, cuando lo s argumentos para estimarla como tal, la catalogaban como prueba ilegal, pues , no se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para su producción; caso en el cual, sólo procede su exclusión.11
El actor, acusó de ilegal el informe de accidente de tránsito porque no se le puso de presente a las partes en el instante en que se elaboró, tal y como lo dispone el Artículo 149 de la Ley 769 del seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) 3. Empero, jamás d ijo que, fue obtenida por alguna especie de tortura o sometiendo a la acusada a situaciones de indignidad, o con violación de su secreto profesional, derecho a la intimidad, entre otras situaciones, que sí configuran violación de derechos fundamentales.
También solicitó la nulidad, porque estimó que se violaron las garantías fundamentales de su defendido; empero, esa causal se reserva a las garantías fundamentales propias del proceso penal, v.gr, cuando se rechaza un recurso que era evidentemente procedente o es realizada una audiencia sin el representante judicial del defendido, etc.
De igual forma, su solicitud no cumple con el principio de convalidación, en tanto, el actor pudo solicitar la exclusión del elemento material probatorio y no lo hizo. Tampoco, con el de residualidad pues , todavía sus postulaciones pueden ser alegadas en la audiencia de Juicio Oral y Público, donde puede probarle al Juez de conocimiento que el informe del accidente de tránsito no se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 769 de dos mil dos (2002)
audiencia de Juicio Oral y Público, donde puede probarle al Juez de conocimiento que el informe del accidente de tránsito no se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 769 de dos mil dos (2002)
Así entonces, dentro del presente asunto resulta imperioso declarar la improcedencia del presente amparo, al no configurarse los requisitos procedibilidad necesarios para criticar una decisión judicial por vía de tutela; máxime que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, admi nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
3 “En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo . (…) El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta.” (Subrayas fuera de texto)12
PRIMERO. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el representante judicial de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO , contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buga , de acuerdo a
representante judicial de la señora SANDRA MILENA LÓPEZ DELGADO , contra los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Buga , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Notificar la presente decisión, por el medio más expedito.
TERCERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión la presente determinación, en caso de no ser impugnada dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00252-00
(Con Permiso)
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00252-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00252-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria