TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00266-00-(14-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00266-00-(14-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76111-22-04-004-2021-00266-00
Accionante: CARMEN VIVIANA DÍAZ.
Accionado : Fiscalías Novena y Quince Especializadas de Tuluá
Discutido y aprobado según Acta No 073. Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por la ciudadana CARMEN VIVIANA DÍAZ, contra las Fiscalías Novena y Quince Especializadas de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Habeas Data y al Buen Nombre.
2. ANTECEDENTES
Expuso la accionante que estuvo vinculada al proceso penal radicado bajo SPOA 7683460000002017-00040. Con ocasión de éste, fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No 049 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a la pena principal de dieciocho (18) meses quince (15) días de prisión y
Penal del Circuito de Tuluá, mediante sentencia No 049 del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a la pena principal de dieciocho (18) meses quince (15) días de prisión y multa de 1.500 S.M.L.M.V. Ésta fue vigilada el por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, que declaró cumplida la pena el cuatro (4) de enero de dos mil diecinueve (2019).
No obstante, se enteró que en su contra aparecía en los sistemas de la Policía Nacion al una orden de captura emitida dentro del proceso radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-201501826-00 por la Fiscalía Novena Especializada de Tuluá.9
En razón de lo anterior, el día quince (15) de febrero del presente año, envió derecho de petición a los correos de las Fiscalías Quince Seccional Gaula y Novena Especializada , ambas de la ciudad de Tuluá; con el fin de solicitarles información sobre el estado de la aludida causa penal . Empero, aquellos guardaron silencio, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se vinculó a la SIJIN del Valle del Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Director General de la Policía Nacional, a la Registra duría Nacional del Estado Civil, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a los que se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
del Estado Civil, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a los que se les concedió el término de un día para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta a los requerimientos de rigor, la Seccional del Investigación Criminal Valle del Cauca de la Policía Nacional indicó:
“De tal manera y conforme al acápite de hechos de la acción de tutela en lo que respecta a los sucesos en su numeral 1 y con el fin de aclarar el mismo, el día 03-02-2021 se tramitó derecho de petición dentro del cual se consulta la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) y según lo estipulado en el artículo 248 de la Constitución Nacional, aparece (n) registrada (s) hasta la fecha la (s) persona (s) así:
Consideró que no es el causante de la vulneración ius fundamental alegada, por cuanto sólo administra el sistema de información y la orden de captura sigue vigente hasta que no sea cancelada por la autoridad judicial competente.9
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que sí cuenta en su sistema con la información de la sentencia a la que se hizo alusión dentro del líbelo de tutela; empero, indicó que la misma se encuentra actualizada con lo indicado en su momento por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, esto es, la extinción de la sanción por pena cumplida; razón por la que señaló, no es el causante de la vulneración alegada.
Entretanto, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá señaló que corrió traslado de la petición :
por la que señaló, no es el causante de la vulneración alegada.
Entretanto, la Fiscalía Quince Seccional de Tuluá señaló que corrió traslado de la petición :
“(…) a la Coordinación de la Unidad Seccional, al verificarse que en la actualidad el caso dentro del cual se ha promovido la petición por parte de la accionante, se encuentra inactivo en virtud a la conexidad registrada por parte de la Fiscalía 9 Especializada Gaula de Tuluá (para el año 2017), carga que posteriormente fue asignada a la Fiscalía 15 Seccional GAULA, situación por la cual no estaba a mi alcance acceder a la información del sistema misional; No obstante, previamente por parte de esta Delegada y en aras de obtener la información que permitiera atender la petición de la señora CARMEN VIVIANA DIAZ, se realizó seguimiento al caso bajo NUNC 768346000187201501826 el cual fue conexado al NUNC 768346000000201700040, verificándose que bajo el este último ra dicado, se adelantó la respectiva etapa de juicio del caso, el cual estuvo a cargo de la Fiscalía 22 Local de Tuluá Valle, igualmente inactivo por registro de sentencia condenatoria ejecutoriada.
En ese orden, se tiene que oportunamente se ha realizado los tr ámites tendientes a obtener la información que permitiera dar respuesta de fondo a la peticionaria como efecto se verifica y en consecuencia a través de la Coordinación de la Unidad Seccional Tuluá, se emitió respuesta a la señora
CARMEN VIVIANADIAZ (…)”
Por último, la Coordinación de Fiscalías Seccionales de la ciudad de Tuluá, señaló que:
Coordinación de la Unidad Seccional Tuluá, se emitió respuesta a la señora
CARMEN VIVIANADIAZ (…)”
Por último, la Coordinación de Fiscalías Seccionales de la ciudad de Tuluá, señaló que:
“(…) se procedió a emitir respuesta a la peticionaria a través de oficio bajo consecutivo N° 20590 -01471 de fecha 5/05/2021, en los siguientes términos:9
- “Se verifica en los sistemas de información que el caso bajo NUNC 7683460001872015001826 cursó ante Fiscalía Novena Especializada de Tuluá, por el delito de Extorsión, dentro del cual se expidió orden de captura en su contra, en primer orden, el 20 de octubre de 2016 y por reiteración el 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá Valle dentro del proceso en referencia, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2017 en el Municipio de Tuluá Valle, resultando debidamente judicializada el 5 de noviembre de esa anualidad, en audiencias concentradas realizadas ante el Juzgado 4
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de esta localidad, diligencias donde se dispuso ordenar, la cance lación de la orden de captura expedida el 25/10/2017 mediante la cual se logró su aprehensión, tal y como se verifica en el acta de audiencias preliminares No. 2017-00959.
- Dando trámite a su petición, se procedió a solicitar ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, copia de las actuaciones surtidas dentro del radicado en referencia, allegándose, entre
- Dando trámite a su petición, se procedió a solicitar ante el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá, copia de las actuaciones surtidas dentro del radicado en referencia, allegándose, entre otros, copia del acta de fecha 5 de noviembre de 2017, donde se verifica que efectivamente y ante el proceso de j udicialización, se dispuso la cancelación de la orden de captura expedida en su contra.
En ese orden, se procedió a reiterar ante la jefatura de la SECCIONAL INVESTIGACIÓN CRIMINAL – DEVALJefe Oficina responsable Proceso de Antecedentes con sede en Palmira -Valle del Cauca, se procediera con la verificación y de ser del caso la actualización de la información que reposa en su contra dentro el radicado 7683460001872015001826, librándose oficio N° 20590-01-COORD-470 de la fecha, el cual me permito adjuntar a esta comunicación.”
Por lo anterior, es claro que en la actualidad ha sido superada la situación que generó la solicitud de amparo constitucional (…), en la actualidad se le ha emitido respuesta de manera clara, expresa y concreta; procediéndose a reiterar ante la autoridad competente –Policía Nacional - Sección de antecedentes judiciales - lo dispuesto en su momento por el Juzgado 4 Penal Municipal de Tuluá, en el sentido de ordenar la CAN CELACION DE9
LA ORDEN DE CAPTURA que registra la accionante en sus bases de datos, respecto al caso bajo SPOA 768346000187201501826.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por
datos, respecto al caso bajo SPOA 768346000187201501826.”
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora CARMEN VIVIANA DÍAZ, contra las Fiscalías Quince y Novena Seccional de Tuluá, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un me canismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si las Fiscalías Novena y Quince Seccional de Tuluá y la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca de la Policía Nacional , vulneraron los derechos fundamentales de Petición, Buen Nombre y Hábeas Data de la señora CARMEN VIVIANA DÍAZ al no cancelar la orden de captura proferida dentro de un proceso penal donde la condena se encuentra extinta.
En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas;
penal donde la condena se encuentra extinta.
En razón de lo anterior, conviene precisar que todo ciudadano tiene derecho a que las bases de datos de dominio público, contentivas de información personal, se encuentren actualizadas; la anterior obligación, fulgura como garantía del derecho al Habeas Data, máxime cuando los registros que administran, tienen que ver antecedentes penales de un ciudadano; respecto al tema, la Corte Constitucional, refirió:
“ 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la9
de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las i nvestigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura,
estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 2006. El centro de información sobre actividades d elictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor can tidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor. (…)
3.1.9. Los antecedentes judiciales constituyen el conjunto de anotaciones que deben constar en los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuicia miento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y la facultad de actualizar y9
rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas . (...)”1 (Subrayas fuera de texto)
Procedimiento Penal, así como cualquier situación que varíe sus archivos y prontuarios lo que cumple con la obligación y la facultad de actualizar y9
rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas . (...)”1 (Subrayas fuera de texto)
La obligación de actualización que recae, sobre los administradores de las bases de datos, se hace más sensible en materia penal . La información de un requerimiento judicial , debe corresponder de manera armónica al desarrollo normal del proceso, al punto de desaparecer, tan pronto la autoridad competente así lo haya ordenado . No proceder con su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se p resenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulneran do caros derechos fundamentales como el de la Libertad.2
Por ello, el máximo órgano de cierre Constitucional, tiene decantado que:
“(...) 3.1.1. La restricción del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se suscita 1) cuando se requiere la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 450 ibidem.
3.1.2. La orden de captura es la resolución, dictada por autoridad competente, para que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra. De
para que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra. De conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 200 4, modificado por el artículo la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga del organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. La policía judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de po licía en los medios de comunicación durante su vigencia.
1 Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T301 de 2003. Magistrado Ponente. Doctora Clara Inés Vargas Hernández.9
3.1.3. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen. Para el efecto, deberán remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo. Este archivo deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía ju dicial y la Fiscalía General de la Nación. (…)
3.1.10. En sentencia SU -458 de 2012, la Corporación en relación con el
para las autoridades que ejerzan funciones de policía ju dicial y la Fiscalía General de la Nación. (…)
3.1.10. En sentencia SU -458 de 2012, la Corporación en relación con el derecho de habeas data en el registro de la captura determinó que, tratándose de datos personales, la información relacionada con anteced entes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Adicional a lo anterior, cumple funciones relativas a la dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos.
3.1.11. De lo expuesto emerge con nitidez, que las autoridades judiciales tienen el de ber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data. (...)”3 (Subrayas fuera de texto)
Dentro del sub júdice, se puede concluir sin ambages la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Según el recaudo probatorio, es posible verificar que la actora contaba con el proceso penal radicado bajo SPOA 768346000187201501826; en razón de
fundamentales invocados. Según el recaudo probatorio, es posible verificar que la actora contaba con el proceso penal radicado bajo SPOA 768346000187201501826; en razón de éste, se libró orden de captura tal y como lo afirmó el Coordinador de Fiscalías Seccionales de Tuluá y la Fiscalía Novena Seccional de esa misma ciudad.
3 Cfr., Honorable Corte Constitucional. Sentencia T531 de 2016. Magistrado Ponente. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.9
Éstos, a su vez, señalaron que a la accionante capturada se le legalizó ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, su situación jurídica, despacho judicial que, entre otras cosas, ordenó la cancelación de la orden de captura. Con posterioridad el proceso radicado bajo SPOA 768346000187201501826 fue conexado con el radicado 768346000000201700040; causa por la que i) fue condenada la libelista y ii) ya purgó la totalidad de la pena. Sin embargo, la orden de captura librada en su contra no se canceló, tal y como lo afirmó la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca.
Ahora bien, con ocasión del presente amparo, el Coordinador de Fiscalías Seccionales de la ciudad de Tuluá, informó que, si bien se emitió la aludida determinación por parte del Juzgado Cuarto Penal M unicipal con Funciones de Control de Garantías y que ésta no se cumplió, solicitó a la Policía Nacional que cancelara la orden de captura; empero, ello no implica el cese del menoscabo ius fundamental, pues la orden de aprehensión sigue apareciendo en los
solicitó a la Policía Nacional que cancelara la orden de captura; empero, ello no implica el cese del menoscabo ius fundamental, pues la orden de aprehensión sigue apareciendo en los sistemas de información de la institución policial.
Si bien es cierto dentro del sub júdice no se pudo establecer la causa por la cual no se canceló la orden de captura, esto es, si el juzgado no informó a la Policía Nacional de esta determinación o fue esa institución la que no la acató, lo cierto es que, ya una autoridad judicial, (Fiscalía General de la Nación ) enteró a la Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca de aquella decisión.
De suerte que resulte imperioso amparar los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre de la señora CARMEN VIVIANA DÍA Z y, se le ordenará al mayor JOSÉ RAÚL VERA CASTRO Jefe Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca y a la intendente ALBA RUBY MILLÁN FRANCO que en el término improrroga ble de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, cancelen la orden de captura que aparece reportada en sus sistemas de información en contra de la accionante con ocasión del proceso radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2015-01826. Tal como lo dispuso el Juez de Control de Garantías en su momento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE9
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Habeas Data y Buen Nombre de la
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE9
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al Habeas Data y Buen Nombre de la señora CARMEN VIVIANA DÍAZ, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ORDENAR al mayor JOSÉ RAÚL VERA CASTRO Jefe Seccional de Investigación Criminal del Valle del Cauca y , a la intendente ALBA RUBY MILLÁN FRANCO que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, can celen la orden de captura que aparece reportada en sus sistemas de información en contra de la accionante con ocasión del proceso radicado bajo SPOA 76-834-60-00-187-2015-01826. Del cumplimiento de esta determinación, se deberá informar a la Sala.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito a la accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , En el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00266-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00266-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00266-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00266-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria