TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00272-00-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-004-2021-00272-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 2
Fecha de aprobación: 01/10/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375521 Correo electrónico
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76111-22-04-004-2021-00272-00
Accionante : JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE
Accionado : Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá
Discutido y aprobado según Acta No 074. Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso.
2. ANTECEDENTES
Expuso el accionante que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Car celario de Tuluá y que fue condenado a sesenta y cuatro (64) meses prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Empero, este operador judicial no remitió el proceso al los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
prisión por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad. Empero, este operador judicial no remitió el proceso al los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para la vigil ancia de la sanción impuesta; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.2
Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esta Sala admitió la acción tutelar, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Buga y se le otorgó el término de un día al accionado y vinculado para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta al requerimiento respectivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá señaló:
“Para el día 28 de octubre del año 2019, se recibió escrito de acusación con detenido por parte del centro de servicios de la ciudad de Tuluá, (…) se solicitó mutar la diligencia a verificación de preacuerdo pactando entre el procesado y la fiscalía una pena de 64 meses de prisión intramural.
(…) se agendo para el día 12 de marzo del año 2021, en donde fue realizada en debida forma, y en la cual finalmente se dictó sentencia oral No 19 de 1 instancia, la cual no se interpuso recurso por ninguna de las partes. (…)
En lo que respecta, sobre el env ío del expediente al centro de servicios de los Juzgados de ejecución de penas y medidas de la ciudad de Buga, Valle, me permito informar que debido a la cantidad de trabajo con la digitalización de expediente que se deben enviar a los centros de servicios y siguiendo los lineamientos del protocolo C -27, no se había
Valle, me permito informar que debido a la cantidad de trabajo con la digitalización de expediente que se deben enviar a los centros de servicios y siguiendo los lineamientos del protocolo C -27, no se había realizado él envió, pero lo anterior ya fue subsanado.
(…) e l día 03 de mayo del año 2020, se envió escaneado al correo electrónico cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitiendo al expediente digitalizado con los lineamientos decretados, a efectos de su reparto entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, así mismo se comunicó al establecimiento carcelario.
En virtud de todo lo anterior se solicita, declarar LA CARENCIA ACTUAL
DEL OBJETO (…)”3
3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política d e Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, c uando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente se ñalados en la ley, acción que só lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un
no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, vulneró el derecho fundamental al Debido Proceso, por no remitir el asunto donde resultó el actor condenado, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ciudad donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.4
y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.4
En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
No obstante, la situación jurídica que hoy ostenta el accionante, impone a las autoridades encargadas de la dirección del proceso, diligencia en el trámite del mismo, pues el bien superior socavado no se agotó con el proferimiento de la sentencia, sino, que persiste en la fase de ejecución de la pena.
Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se
la fase de ejecución de la pena.
Lo anterior toma especial relevancia, cuando uno de los extremos de la relación procesal, detenta una especial sujeción estatal, como ocurre en este caso, donde el accionante se encuentra privado de la libertad. Esa condición especial, implica que el actor por sí mismo no puede ejercer con diligencia y amplitud sus derechos; de allí que se imponga un menor grado de incuria en las actuaciones de los servidores judiciales que ostentan la dirección de la actuación procesal.
Así lo dispuso la jurisprudencia d e la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando en pretérita ocasión dijo:
“En los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones al funcionario judicial dentro de la actuación, como en este caso, (…), ésta no debe ser entendida co mo el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho (…) al Debido Proceso y por lo tanto su ejercicio
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.5
regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.
A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al Debido Proceso, se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas, se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. (…)
La Sala, de entrada, advierte, que no obstante los distintos pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdi ccional como la
pronunciamientos elevados por el quejoso, a la fecha ninguna de las autoridades vinculadas al trámite han dado una real y efectiva respuesta al pedimento del actor, pues tanto la autoridad jurisdi ccional como la penitenciaria han evadido tal responsabilidad endilgando una a otra la competencia para atender su pedimento (…)”2
En el presente caso, se observa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE, en tanto, no se le asignó Juzgado de Ejecución de Penas para la vigilancia de su sanción penal, aún cuando fue condenado desde el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Según lo señaló el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el act or fue condenado en la aludida calenda, mediante sentencia No 19 a sesenta y cuatro (64) meses de prisión. En razón de la situación actual que vive la administración de justicia, el proceso no pudo enviarse con diligencia en tanto era necesario escanear el mismo para que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga pudiesen repartirlo a alguno de los operadores judiciales de esa especialidad.
Ahora bien, con ocasión de la presente acción de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito remitió el proceso al aludido Centro de Servicios el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) tal y como lo sugiere la siguiente imagen:
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
Sin embargo, ello no implica el cese del menoscabo ius fundamental alegado, pues,
2 Cfr., sentencia del 17 de febrero de 2011, M.P. Augusto J. Ibáñez Guzmán, radicado: 52276.6
Sin embargo, ello no implica el cese del menoscabo ius fundamental alegado, pues, consultado el sistema misional de la Rama Judicial, el proceso todavía no se repartió a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga como se puede apreciar a continuación:7
En este caso, la vulneración del aludido bien superior, radica en que las autoridades encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante, no remitieran su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas del Circuito Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad; ello atendiendo la competencia territorial, que comporta la ejecución de la pena, según lo dispone el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto al tema, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió que:
“Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece:
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relaciona das con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.8
Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.
Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.”3
Ese procedimiento se descartó y, aún cuando no es la propia desidia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, lo que ocasionó la vulneración ius fundamental alegada, se amparará el bien superior invocado y se ordenará a ese extremo que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo reparta el proceso por el que se encuentra condenado el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a los juzgados de esa especialidad para la vigilancia de la sanción penal impuesta.
contadas a partir de la notificación del presente fallo reparta el proceso por el que se encuentra condenado el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a los juzgados de esa especialidad para la vigilancia de la sanción penal impuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso d el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDARDE, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 20 de mayo de 2015. Rad 46.005. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández9
SEGUNDO. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo reparta el proceso por el que se encuentra condenado el señor JOSÉ FRANCISCO CHAMORRO ANDRADE a los juzgados de esa especialidad para la vigilancia de la sanción penal impuesta. Del cumplimiento de esa determinación, deberá el referido operador jurídico informar a la Sala.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito al accionante y accionadas.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en el evento de no ser impugnada la presente determinación dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-004-2021-00272-00
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-004-2021-00272-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-004-2021-00272-00
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria